Montevideo, 13 de octubre de 1993.
VISTO: los artículos 106 del Código Aeronáutico aprobado por el decreto ley 14.305 de 29 de noviembre de 1974 y 71 del decreto 325/974 de 26 de abril de 1974.
RESULTANDO: que es notorio el incremento mundial y nacional de las actividades de los Agentes de Carga Aérea como auxiliares de la actividad comercial aérea.
CONSIDERANDO: I) Que es competencia de la autoridad aeronáutica la preservación y el desarrollo regular, seguro y eficiente del transporte aéreo y sus actividades conexas;
II) Que ha sido una constante preocupación de las autoridades aeronáuticas bregar por la más alta capacitación -en todos los aspectos- de las personas vinculadas a las actividades de referencia, conforme con el artículo 71 del decreto 325/974 precitado;
III) Que en ese sentido, el Instituto de Adiestramiento Aeronáutico de la Dirección General de Aviación Civil viene impartiendo cursos sobre el manejo de mercaderías peligrosas en el transporte aéreo que es necesario ampliar a otros aspectos, con la cooperación de los propios interesados, para lograr el grado de eficiencia requerible;
IV) Sin perjuicio de la tutela del servicio público, del Interés Nacional y del usuario, se debe mantener la política liberal y desburocratizadora que practican las autoridades aeronáuticas, limitando al máximo la Intervención estatal y aprovechando el marco autoregulatorio que ofrecen las propias asociaciones profesionales involucradas;
V) Que resulta conveniente a los intereses del país y el desarrollo del comercio exterior lograr el mayor grado de tecnificación y eficiencia en las terminales aeroportuarias de carga mejorando la competitividad de las mismas.
ATENTO: a los fundamentos expuestos y a lo informado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
La Dirección General de Aviación Civil llevará un registro de Agentes Habilitados de Carga Aérea, en el que se inscribirán aquellas personas físicas o jurídicas, que acrediten reunir los requisitos generales para el ejercicio del comercio, así como idoneidad técnica, económica y moral para el desempeño de la actividad.
Artículo 2
La idoneidad técnica se tendrá por acreditada mediante la aprobación del Curso de Capacitación para Agentes de Carga Aérea, el que será proyectado e instrumentado por la Dirección General de Aviación Civil, con la cooperación de los interesados.
Artículo 3
Otórgase un plazo de 180 días a partir de la publicación del presente Decreto para que las personas que a esa fecha posean una antigüedad de un año en el desempeño de la actividad, se inscriban en el Registro de Agentes Habilitados de Carga Aérea, pudiendo acreditar su idoneidad técnica mediante cualquier medio de prueba.
Artículo 4
La Dirección General de Aviación Civil podrá suspender o cancelar la inscripción en el Registro, de aquellos agentes que hubieren perdido cualesquiera de los requisitos exigidos para su calificación o que, en el desempeño de su actividad, hubieren incurrido en dolo o culpa grave.
Artículo 5
Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE HERRERA - DANIEL H. MARTINS - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - JUAN
CARLOS RAFFO
Publicación : 21/10/993