Reglamenta la Ley Nº 18.184 de 27/10/007
Montevideo, 3 de noviembre de 2009
VISTO: la Ley N° 18.184 de 21 de octubre de 2007.
RESULTANDO: I) que por la citada norma legal los titulares de actividades industriales podrán hacer uso de los mecanismos de importación en admisión temporaria, toma de stock y de régimen devolutivo ("draw back").
II) que el artículo 2° se establece que el Poder Ejecutivo reglamentará los regímenes de promoción industrial citados, definiendo el universo de aplicación, los procedimientos a seguir, los plazos y requisitos necesarios para su implementación, así como para autorizar la importación definitiva de bienes introducidos en admisión temporaria y fijará la fecha en la que se consideren realizadas las operaciones a los efectos de la liquidación y cobro de los tributos de importación, anticipos, actualizaciones, recargos y multas que correspondan.
III) que la entrada en vigencia de la referida ley se producirá a los noventa días de su reglamentación.
CONSIDERANDO: que para la puesta en práctica de los mecanismos de importación previstos por la Ley que se reglamenta, es necesario definir, a través del instrumento reglamentario, numerosos aspectos de la operativa de los mismos.
ATENTO: a expuesto precedentemente y lo establecido por la Ley N° 18.184 de 27 de octubre de 2007.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I
DE LA ADMISIÓN TEMPORARIA
Artículo 1
Admisión temporaria es la introducción a plaza, exenta de tributos, de mercaderías extranjeras procedentes del exterior del territorio aduanero nacional, con un fin determinado ajeno al consumo, para ser reexpedidas, dentro del plazo que fija esta reglamentación, sea en el estado en que fueron introducidas o después de haber sido objeto de una transformación, elaboración, reparación o agregación de valor determinados, con efectiva ocupación de mano de obra. El régimen de Admisión Temporaria es también aplicable a las máquinas y equipos de cualquier origen, que ingresen temporalmente para su reparación mantenimiento o actualización.
Las importaciones en Admisión Temporaria de las mercaderías indicadas en el artículo 2° del presente decreto, con excepción de los contenedores, se cursarán libremente de acuerdo con el régimen general de importación vigente y según las normas que se indican a continuación.
Artículo 2
Al amparo del régimen de Admisión Temporaria, las empresas industriales, por sí o por intermedio de empresas comerciales, podrán introducir al país:
A) Materias primas e insumos intermedios;
B) Partes, Piezas, motores, equipos y materiales;
C) Envases y material para empaque;
D) Matrices, moldes y modelos;
E) Productos que se consumen en el proceso productivo o en el control de calidad, sin incorporarse al producto terminado pero que intervienen directamente en la elaboración y en contacto con el producto a exportar. No comprende los repuestos de máquinas y equipos;
F) Elementos, equipos o materiales necesarios para el soporte de software, programaciones o información relativa a las tecnologías de la información;
G) Máquinas y equipos de cualquier origen, que ingresen temporalmente para su reparación, mantenimiento o actualización.
Se entienden comprendidas en el grupo A) aquellas mercaderías que entran en el proceso de elaboración y sufren una sustancial transformación de estado quedando incorporadas al producto terminado.
En el grupo B) quedan comprendidas todas aquellas mercaderías que se incorporan, en su estado original, a un conjunto mayor, en procesos de ensamblado, o se someten a operaciones o procesos que les agregan nuevas propiedades o funcionalidades.
En el grupo C) se incluyen los envases y los materiales empleados para su elaboración y acondicionamiento, que tienen como destino la exportación de mercaderías. Comprende asimismo a los envases que ingresen al país conteniendo productos destinados al consumo industrial y que luego sean retornados a origen.
En el grupo D) se incluyen las matrices y moldes destinados a la elaboración o estampado de productos finales cuyo destino puede ser el mercado interno. Ese grupo contempla asimismo aquellas mercaderías que puedan ser necesarias como referencia o modelo, para su reproducción a escala industrial. El ingreso de estas mercaderías se efectuará sin operación de cambios.
En el grupo F) se contempla la introducción temporal de equipos, elementos y materiales destinados a soportar programas, instrucciones y reglas informáticas, los que podrán exportarse directamente o ser incorporados en otras mercaderías que luego sean exportados.
Artículo 3
Las empresas interesadas presentarán las solicitudes de ingreso de mercaderías en Admisión Temporaria ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, a los efectos de posibilitar el control de su posterior y oportuno egreso del país. A dicho efecto, deberán cumplir con los requisitos y formalidades que dicho organismo establezca mediante la reglamentación pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y el artículo 3° de la Ley N° 18.184 de 27 de octubre de 2007.
Una vez que el Laboratorio Tecnológico del Uruguay haya verificado el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales y los que correspondan de conformidad con lo previsto en el presente decreto, emitirá la autorización de Admisión Temporaria, que comunicará, de inmediato, a la Dirección Nacional de Aduanas y a la empresa solicitante.
Cuando el Laboratorio Tecnológico del Uruguay lo estime necesario, para otorgar la autorización establecida en el presente artículo, podrá requerir los antecedentes de exportación y de los stocks disponibles u otra información que considere pertinente.
Dicho requerimiento podrá efectuarse también para el análisis de la situación en que se encuentra una empresa en el cumplimiento de sus operaciones, en el marco de este régimen.
Las empresas, que operan en este régimen, informarán en sus balances anuales, cuánto de su inventario de mercaderías corresponde a las ingresadas en admisión temporaria.
La Dirección Nacional de Aduanas no dará curso a las solicitudes de importación en Admisión Temporaria sin la previa autorización emitida por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay prevista en el inciso 2° del presente artículo.
Artículo 4
Fíjase un plazo de 18 (dieciocho) meses para el cumplimiento total de cada operación de Admisión Temporaria contado a partir de la fecha de autorización de la operación por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay.
El Poder Ejecutivo previa solicitud fundada de la parte interesada, que deberá ser presentada ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay antes de los 90 (noventa) días previos al vencimiento del plazo de la admisión temporaria, podrá disponer, en casos excepcionales, debidamente justificados y acreditados, la prórroga de dicho plazo por hasta 18 (dieciocho) meses improrrogables. El Laboratorio Tecnológico del Uruguay, elevará al Ministerio de Industria, Energía y Minería las actuaciones, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha de la solicitud de prórroga incluyendo el informe de inspección o justificando la ausencia de éste.
Cuando el Poder Ejecutivo no dicte resolución sobre la solicitud de prórroga, dentro de los 60 (sesenta) días de presentada, la prórroga se considerará denegada.
En todos los casos considerados precedentemente, la Dirección Nacional de Industrias cursará comunicación al Laboratorio Tecnológico del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 5
Las empresas industriales que operen en régimen de Admisión Temporaria deberán presentar al Laboratorio Tecnológico del Uruguay, con la periodicidad que el mismo establezca, un informe sobre los medios de producción de que disponen para la elaboración de los artículos a exportar. A esos efectos el Laboratorio Tecnológico del Uruguay realizará inspección de la planta industrial.
Artículo 6
Las mercaderías ingresadas temporalmente deberán estar claramente identificadas y separadas tanto entre sí como de otras mercaderías ingresadas en régimen general, o adquiridas en plaza. Serán objeto de estudio, por parte del Laboratorio Tecnológico del Uruguay aquellos casos en que se pueda demostrar que, por razones fundadas, se imposibilita el cumplimiento de lo señalado.
Artículo 7
Las operaciones de Admisión Temporaria podrán cancelarse mediante cualquiera de los siguientes procedimientos:
a) su descarga en la exportación con la correspondiente afectación de las operaciones de que se trate. A tales efectos, se considerará como fecha de exportación la de la numeración del respectivo Documento Único Aduanero (DUA);
b) la importación definitiva de las mercaderías importadas;
c) la reexportación de mercaderías en el mismo estado en que fue importada;
d) faltante por fuerza mayor;
e) destrucción o donación por deterioro.
A efectos de lo referido en el inciso anterior, las empresas deberán presentar ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay un detalle de la cancelación de las Admisiones Temporarias. Dicho organismo, cuando corresponda, emitirá una comunicación de cancelación para cada operación de acuerdo a lo estipulado en el art. 164 literal d) de la ley N° 13.640 y el art. 3° de la Ley N° 18.184 de 27 de octubre de 2007. Dicha comunicación de cancelación será remitida a la Dirección Nacional de Aduanas y al titular de la operación.
Artículo 8
Las mercaderías introducidas en Admisión Temporaria podrán ser importadas en forma definitiva dentro de los primeros 12 (doce) meses del primer plazo de 18 (dieciocho) meses previsto en el artículo 4°. Dichas importaciones se considerarán realizadas en la fecha de numeración del despacho aduanero de las mencionadas mercaderías, al sólo efecto del pago de los tributos de importación y del cálculo de las actualizaciones, multas y recargos que correspondan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Dentro del plazo y a los mismos efectos previstos en el inciso anterior, en casos excepcionales, debidamente justificados y acreditados, la Administración podrá, mediante resolución conjunta del Ministerio de Industria, Energía y Minería y del Ministerio de Economía y Finanzas, disponer que la importación se considerará realizada a la fecha del registro del documento único aduanero "dua" de nacionalización.
Inciso segundo en su redacción dada por el Decreto 166/015 de 15 de junio de 2015.
Artículo 9
Las mercaderías introducidas en Admisión Temporaria podrán ser importadas en forma definitiva dentro de los últimos 6 (seis) meses del primer plazo de 18 (dieciocho) meses previsto en el artículo 4°, previa autorización del Ministerio de Industria, Energía y Minería abonando los tributos según las normas y tipo de cambio vigente al día de la importación definitiva. Dicha autorización deberá ser solicitada en forma fundada ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay el que, luego de inspección conjunta con la Dirección Nacional de Aduanas elevará los antecedentes al Ministerio de Industria, Energía y Minería para su resolución definitiva. Dichas operaciones, serán tramitadas con verificación física de la cantidad y calidad de las mercaderías (canal rojo).
Las operaciones mencionadas anteriormente son de carácter excepcional y la reiteración de las mismas por parte de una misma empresa podrá considerarse como una desviación del régimen, pudiendo el Ministerio de Industria, Energía y Minería no acceder a la operación solicitada.
Las mercaderías importadas en admisión temporaria podrán ser importadas en forma definitiva durante el período de prórroga establecido por el artículo 4°. Dichas importaciones se considerarán realizadas a los doce meses de la numeración del despacho aduanero, al sólo efecto del pago de los tributos de importación y del cálculo de las actualizaciones, multas y recargos que correspondan.
Artículo 10
La reexportación de las mercaderías en el mismo estado en que fueron introducidas, podrá ser realizada en el primer plazo de 18 (dieciocho) meses previsto en el artículo 4° previa autorización del Ministerio de Industria, Energía y Minería, siempre que tenga por destino el país de origen o terceros países.
Dicha autorización deberá ser solicitada en forma fundada ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, el que luego de inspección conjunta con la Dirección Nacional de Aduanas elevará los antecedentes al Ministerio de Industria, Energía y Minería para su resolución definitiva. Dichas operaciones, serán tramitadas con verificación física de la cantidad y calidad de las mercaderías (canal rojo).
Las operaciones mencionadas anteriormente son de carácter excepcional y la reiteración de las mismas por parte de una misma empresa podrá considerarse como una desviación del régimen, pudiendo el Ministerio de Industria, Energía y Minería no acceder a la operación solicitada.
Los envases contemplados por el literal c) del artículo 2° así como las matrices, moldes y modelos amparados en el literal d) del mismo artículo del presente decreto, podrán reexportarse sin requerir la autorización ministerial referida anteriormente.
Artículo 11
Cuando, por casos fortuitos o de fuerza mayor, se produjera un deterioro o faltante de la mercadería, la empresa lo comunicará de inmediato, con las formalidades requeridas, al Laboratorio Tecnológico del Uruguay para que éste proceda a su verificación, comunicando los resultados a la Dirección Nacional de Industrias.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería, en caso de mercadería faltante o deteriorada, podrá autorizar una rebaja de stock:
A) cuando estuviera cubierta por un seguro, en cantidad no mayor a la que haya reconocido el eventual asegurador de la misma;
B) no existiendo cobertura de seguro, por lo que determine el Laboratorio Tecnológico del Uruguay luego de verificar el volumen físico a deducir del saldo pendiente de cancelación en base a las constataciones que se efectúen y por razones técnicamente demostrables.
C) en el caso de deterioro de la mercadería, la misma deberá destruirse bajo supervisión de la Dirección Nacional de Aduanas o donarse a un organismo público a efectos de la cancelación de las operaciones de admisión temporaria correspondientes.
Artículo 12
Las empresas que habiendo importado mercaderías en admisión temporaria, no hayan cancelado la misma dentro del plazo de cumplimiento previsto en el inciso primero del artículo 4° o de su prórroga, cuando corresponda, serán objeto de una inspección preceptiva por parte del Laboratorio Tecnológico del Uruguay, a fin de verificar y cuantificar las mercaderías importadas en Admisión Temporaria pendiente de cancelación. Las constataciones efectuadas en dicha inspección deberán ser puestas, de inmediato, en conocimiento de la Dirección Nacional de Aduanas.
Cuando la Dirección Nacional de Aduanas constate la existencia de mercadería en la situación prevista en el inciso anterior, lo deberá poner en conocimiento del Laboratorio Tecnológico del Uruguay, el que procederá a efectuar la inspección a que alude dicho inciso.
Artículo 13
La Dirección Nacional de Aduanas, sobre la base de las constelaciones efectuadas por el Laboratorio Tecnológico de Uruguay en el curso de la inspección, exigirá de las empresas que tengan saldos pendientes de cancelación, el pago de los tributos según las normas y tipo de cambio vigentes a la fecha de numeración del Despacho Aduanero, con anticipos, actualizaciones, multas y recargos que correspondan a calcularse desde la referida fecha.
Efectuadas las regularizaciones, la Dirección Nacional de Aduanas comunicará al Laboratorio Tecnológico del Uruguay las operaciones de admisión temporaria involucradas y los volúmenes físicos regularizados.
En ningún caso la Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir el pago previsto en el inciso 1°, sin la previa inspección del Laboratorio Tecnológico del Uruguay.
Artículo 14
En los casos en que el Laboratorio Tecnológico del Uruguay o la Dirección Nacional de Aduanas, constaten físicamente, la existencia de excedentes o faltantes de stock, fundados técnicamente ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, y que correspondan a mercaderías ingresadas bajo el régimen que se reglamente, se procederá a la nacionalización del excedente o regularización del faltante cuando corresponda, sin multas ni recargos. Dicha nacionalización o regularización deberá realizarse en un plazo de 30 (Treinta) días a contar de la fecha de notificación a la empresa involucrada. Vencido dicho plazo, si no se hubiera procedido a la nacionalización o regularización mencionada, el Laboratorio Tecnológico del Uruguay dispondrá su suspensión para operar en los regímenes previstos en la Ley No. 18.184 de 27 de octubre de 2007, hasta que nacionalice el excedente o regularice su situación.
En los casos en que se constate excedentes o faltantes de stock no fundados técnicamente a juicio del Laboratorio Tecnológico del Uruguay, este Organismo lo comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas, a la Dirección Nacional de Industrias, a la Dirección General Impositiva y notificará a la empresa que deberá proceder a su nacionalización o regularización a través del pago de tributos, con actualización, multas y recargos calculados a partir de la fecha de numeración del Documento Único Aduanero (DUA) original. Dicha nacionalización o regularización deberá realizarse en un plazo de 30 (treinta) días a contar de la fecha de notificación a la empresa involucrada. Vencido dicho plazo, si no se hubiera procedido a la nacionalización o regularización mencionada, el Laboratorio Tecnológico del Uruguay incluirá al infractor en el registro de empresas morosas y le suspenderá para continuar operando en cualquiera de los regímenes previstos en la Ley No. 18.184 de 27 de octubre de 2007, hasta que nacionalice el excedente o regularice su situación.
Artículo 15
Las modificaciones técnicas que involucren:
a) registrar un nuevo modelo a exportar;
b) el agregado de un nuevo insumo a un modelo ya registrado y
c) el aumento de la relación insumo-producto, solamente serán autorizadas previamente a la exportación y con la fundamentación técnica que corresponda por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay.
Cuando se presenten gestiones con fundamentación fehaciente, el Ministerio de Industria, Energía y Minería, previo dictamen del Laboratorio Tecnológico del Uruguay podrá autorizar excepciones a lo dispuesto precedentemente.
Cuando las alteraciones de la relación insumo-producto no sean las referidas en el inciso anterior, el Laboratorio Tecnológico del Uruguay podrá proceder a su autorización. En estos casos dichas alteraciones no tendrán la limitante de ser previas a la exportación.
Artículo 16
Cuando se haya constatado la comercialización en el mercado interno de mercaderías ingresadas en Admisión Temporaria, sin la previa importación definitiva autorizada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, éste aplicará a los infractores una multa equivalente al 100% del valor CIF del faltante de stock, que será percibida por dicha Secretaría de Estado con destino a Rentas Generales, sin perjuicio del pago de los tributos de importación, actualizaciones, multas y recargos que correspondan.
Asimismo podrá suspender hasta por 1 (un) año a los titulares de las operaciones en infracción y a las personas indicadas en el Art. 10 de la Ley 18.184 de 27 de octubre de 2007, en la utilización de los regímenes de promoción industrial previstos en dicha norma.
Artículo 17
De conformidad con lo previsto en el Art. 5° de la Ley 18.184 de 27 de octubre de 2007, quienes hayan comercializado en el mercado interno, mercaderías introducidas al amparo del régimen de admisión temporaria, definido en el Art. 1° del presente Decreto, sin la previa importación definitiva, se entenderá que el administrado incurrió también en la infracción prevista en el Artículo 6° del Decreto Ley N° 14629 del 5 de enero de 1977, por lo que, además de la sanción prevista en el Art. 4° de la Ley N° 18.184 de 27 de octubre de 2007, la mencionada Secretaría de Estado dará cuenta a la Dirección Nacional de Aduanas a través del Ministerio de Economía y Finanzas, para que:
a) en un plazo de 10 (diez) días corridos a partir de notificado los hechos, proceda a efectuar la denuncia ante la justicia competente:
b) disponga el pago de los tributos de importación, actualizaciones, multas y recargos que correspondan, conforme a sus facultades.
Artículo 18
Cuando la utilización de algunos de los regímenes de promoción referidos en el artículo 1° de la Ley que se reglamenta, permita presumir la pérdida de renta fiscal, fuera del caso previsto en el artículo siguiente, el Ministerio de Industria, Energía y Minería dará cuenta a la Dirección Nacional de Aduanas, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos que determine y, en su caso, disponga el cobro de los tributos, multas y recargos que correspondan.
Artículo 19
El Ministerio de Industria Energía y Minería previo informe del Laboratorio Tecnológico del Uruguay, podrá autorizar la transferencia de la titularidad de la operación de admisión temporaria entre empresas autorizadas a operar en dicho régimen.
Dicha transferencia conlleva simultáneamente la transferencia de la titularidad del trámite, de las mercaderías en su estado original, total o parcialmente procesadas, y de la responsabilidad con relación al uso de dicho régimen.
A dichos efectos las empresas interesadas efectuarán la solicitud de transferencia ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay con la documentación que éste les requiera.
El titular de las mercaderías importadas temporalmente en sus documentos de entrega de mercaderías al cesionario, deberá hacer constar que se trata de productos sujetos a la cancelación prevista por el artículo 7° del presente Decreto, detallando cuando corresponda, para cada producto entregado, la siguiente información:
a) modelo registrado en el Laboratorio Tecnológico del Uruguay
b) ítem arancelario del producto entregado,
c) Factura comercial de las mercaderías cuya titularidad se transfiere.
d) Para cada uno de los componentes que se deban descargar en exportaciones, indicar:
i. Número de Admisión Temporaria.
ii. Fecha de vencimiento.
iii. ítem arancelario.
iv. Volumen físico a descargar.
v. Valor CIF a descargar.
Artículo 20
Las empresas que operen como titulares en operaciones de Admisión Temporaria podrán entregar mercaderías industrializadas sin transferir la titularidad de la operación, sujeto a los requisitos que el Laboratorio Tecnológico del Uruguay establezca, a exportadores, prestadores de servicios a façon y demás intermediarios.
Los cesionarios serán solidariamente responsables por el buen uso del régimen de Admisión Temporaria por las cantidades que el titular acredite fehacientemente haberle entregado.
Artículo 21
En el caso de los façones industriales que sea necesario realizar fuera de la planta de la firma industrial importadora, éstos deberán declararse en las solicitudes de Admisión Temporaria y contar con la previa autorización del Laboratorio Tecnológico del Uruguay.
Las empresas, una vez obtenida la autorización referida, efectuarán los movimientos de mercaderías mediante remitos o documentos de entrega que deberán mantener a disposición del citado organismo, dejándolos asentados en los registros de admisión temporaria, para su control hasta que las operaciones afectadas estén canceladas.
Artículo 22
Las empresas que quieran actuar como titulares de Admisión Temporaria no contando con planta industrial habilitada, podrán hacerlo en la medida que dispongan de un contrato de arrendamiento de servicios con una empresa industrial habilitada por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay y que no se encuentre en situación de morosidad en la utilización del régimen de admisión temporaria. Además, deberán garantizar, ante la Dirección Nacional de Aduanas, el eventual pago de tributos suspendidos por las admisiones temporarias que se tramiten, con la presentación de garantía bancaria, depósito bancario o seguro de caución por el valor de dichos tributos. Dicha Dirección entregará constancia al solicitante indicando el monto garantizado. Las garantías que se presenten, serán devueltas, por la Dirección Nacional de Aduanas contra la comunicación de cancelación emitida por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay una vez que se haya verificado el correcto cumplimiento de la misma.
Artículo 23
Cuando una empresa solicite la habilitación de una planta industrial para operar en régimen de admisión temporaria y la misma sea o haya sido propiedad de otra empresa que se encuentre morosa respecto de la utilización de éste régimen, se deberá requerir la autorización expresa del Ministerio de Industria y Energía, previo informe del Laboratorio Tecnológico del Uruguay.
En el caso de que las empresas involucradas puedan considerarse vinculadas conforme a las disposiciones legales vigentes, se exigirá la presentación de garantía bancaria, depósito bancario o seguro de caución por el monto de los tributos adeudados ante los organismos competentes de conformidad con la Ley vigente. Las garantías serán devueltas, cuando cesen las operaciones en la planta habilitada o se regularice la situación de morosidad.
Artículo 24
A partir de la vigencia del presente Decreto sólo se autorizarán rectificaciones del Documento Único Aduanero, cuando se haya demostrado en forma documentada error en las imputaciones de cancelación y que, a la fecha de las exportaciones correspondientes, existan saldos pendientes de admisión temporaria susceptibles de ser imputados. No se admitirán solicitudes que excedan los 60 (sesenta) días desde la fecha de vencimiento del plazo de la Admisión Temporaria. Asimismo sólo se admitirá la presentación de un único rectificado por Documento Único Aduanero y por ítem de Documento Único Aduanero.
Dichas condiciones se aplicarán a los Documentos Únicos Aduaneros que se numeren a partir de la entrada en vigencia del presenten Decreto.
A efectos de que se autorice lo previsto en el inciso anterior, el exportador deberá solicitarlo ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay en un plazo no mayor a 30 días quien expedirá un dictamen en el marco de lo dispuesto por el literal d) del artículo 164 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y del artículo 3° de la Ley N° 18.184 de 27 de octubre de 2007. En caso que dicha solicitud involucre admisiones temporarias de otras empresas, la gestión deberá contar con la conformidad de estas últimas.
Dicho dictamen tendrá carácter preceptivo y vinculante, en lo relativo a la individualización de las operaciones de admisión temporaria involucradas y a las cantidades de mercaderías importadas al amparo de las mismas y se comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas que, en un plazo de sesenta (60) días, analizará y se pronunciará sobre los demás aspectos de la procedencia de la rectificación del Documento Único Aduanero.
Dispuesta la rectificación o vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la Dirección Nacional de Aduanas la registrará en su sistema informático y las empresas involucradas las incorporaran al propio.
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay reglamentará las condiciones y formalidades correspondientes para la solicitud de los rectificados de DUA.
Artículo 25
El Ministerio de Economía y Finanzas mantendrá las competencias previstas en los decretos de 18 de junio y 30 de julio de 1943 en materia de admisión temporaria.
CAPITULO II
DEL RÉGIMEN DE TOMA DE STOCK
Artículo 26
Se entiende por Toma de Stock la posibilidad de reponer bienes importados en régimen general, por la importación de similares, libres de tributos y gravámenes, cuando los mismos se hayan utilizado como insumo para transformación, elaboración, reparación o agregación de valor determinados en el país, con efectiva ocupación de mano de obra de productos exportados.
Se entiende por similares aquellos bienes de iguales características técnicas, igual nivel de calidad e ítem arancelario. La importación a que refiere este artículo comprende tanto las realizadas en régimen general como a las nacionalizaciones de bienes ingresados en régimen de admisión temporaria.
La importación, en carácter de reposición, deberá hacerse por hasta la misma cantidad utilizada y en una única operación.
La solicitud para una operación de toma de stock deberá formularse antes de transcurridos 5 (cinco) años a contar de la fecha de desaduanamiento de las mercaderías importadas en régimen general o nacionalizados. El Laboratorio Tecnológico del Uruguay, verificará física y documentalmente las mercaderías, previamente a autorizar dicha solicitud.
Artículo 27
Los interesados en usufructuar el régimen de Toma de Stock deberán aportar, previo a la exportación, la información necesaria al Laboratorio Tecnológico del Uruguay, que permita verificar el cumplimiento de las condiciones mencionadas en el artículo anterior y en el artículo 3° del presente decreto. Dicho organismo emitirá la autorización de Toma de Stock correspondiente, que comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección Nacional de Industrias.
Las exportaciones que se realicen sin la previa autorización de una Toma de Stock, no serán tenidas en cuenta a los efectos de su reposición.
Artículo 28
A los efectos de solicitar el ingreso de las mercaderías para reposición de stock, los interesados deberán presentar al Laboratorio Tecnológico del Uruguay, un detalle de las exportaciones realizadas con cargo a la operación de Toma de Stock de que se trate. Dicho organismo verificará y dictaminará los volúmenes de mercadería sujetos a reposición, los que serán comunicados a la firma interesada y a la Dirección Nacional de Aduanas.
Sin dicha comunicación, la Dirección Nacional de Aduanas no dará curso a la tramitación del Documento Único Aduanero de reposición de stock correspondiente.
Artículo 29
La importación de las mercaderías para reposición de stock deberá realizarse dentro de los 18 (dieciocho) meses, a contar desde la fecha de autorización de la operación de Toma de Stock por parte del Laboratorio Tecnológico del Uruguay.
El Poder Ejecutivo previa solicitud fundada de la parte interesada, que deberá ser presentada ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay antes de los 90 (noventa) días previos al vencimiento del plazo de la toma de stock, podrá disponer, en casos excepcionales, debidamente justificados y acreditados, la prórroga de dicho plazo por hasta 18 (dieciocho) meses improrrogables. Cuando la administración no se pronuncie sobre la solicitud dentro de los 60 días de presentada, la prórroga se considerará denegada.
Artículo 30
Las empresas que operen en este régimen, podrán respaldar sus solicitudes de Toma de stock con documentos únicos aduaneros (cumplidos de importación) correspondientes a la reposición de una operación de Toma de Stock anterior.
Artículo 31
Para la administración y utilización del régimen de Toma de Stock se aplicarán, en lo que corresponda, las disposiciones establecidas en el presente Decreto para el régimen de Admisión Temporaria.
CAPITULO III
DEL RÉGIMEN DEVOLUTIVO (DRAWBACK)
Artículo 32
Se entiende por régimen Devolutivo (ó Drawback), la posibilidad de reclamar la restitución de tributos y gravámenes abonados por la importación en régimen general, con posterioridad a la exportación de las mercaderías correspondientes, de todos aquellas mercaderías que, por definición, puedan importarse en Admisión Temporaria.
La importación a que se alude en el párrafo anterior refiere tanto a las realizadas en régimen general, a las nacionalizaciones de mercaderías ingresadas en régimen de admisión temporaria y a las importaciones en régimen general que hubieren dado lugar a reposiciones de Toma de Stock.
Dichas importaciones no podrán tener una antigüedad que supere los 5 (cinco) años desde su desaduanamiento y serán verificadas por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, previo a que se autoricen las solicitudes para operar en este régimen devolutivo.
Artículo 33
Las exportaciones en régimen de Drawback deberán cumplirse dentro de los 18 (dieciocho) meses a contar de la fecha de autorización de la operación por parte del Laboratorio Tecnológico del Uruguay.
El Poder Ejecutivo previa solicitud fundada de la parte interesada, que deberá ser presentada ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay antes de los 90 (noventa) días previos al vencimiento del plazo de 18 (dieciocho) meses previsto en el inciso anterior, podrá disponer, en casos excepcionales, debidamente justificados y acreditados, la prórroga de dicho plazo por hasta 18 (dieciocho) meses improrrogables. Cuando la administración no se pronuncie sobre la solicitud de prórroga, dentro de los 60 (sesenta) días de presentada, la prórroga se considerará denegada.
Artículo 34
A los efectos de la restitución de tributos y gravámenes que correspondan el administrado deberá presentar al Laboratorio Tecnológico del Uruguay un detalle de las exportaciones efectuadas con cargo a la operación de Drawback de que se trate y el monto estimado de la restitución correspondiente.
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay dispondrá de 15 (quince) días corridos, a contar del siguiente a la fecha de la solicitud de restitución, para determinar los volúmenes amparados en el régimen de Drawback o devolutivo sobre los que corresponde efectuar devolución e informar a la Dirección Nacional de Aduanas, la que determinará los montos a restituir conforme al citado dictamen.
La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días corridos para determinar los montos a restituir y dictar la resolución correspondiente.
En caso de no expedirse en plazo el administrado podrá presentarse ante la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, la que avocará las actuaciones y dictará la resolución correspondiente, previo informe de la Asesoría de Política Comercial, dentro de los 60 (sesenta) días corridos a partir del siguiente a la presentación. Vencido dicho plazo se considerará denegada.
Artículo 35
La parte interesada podrá solicitar a la Dirección Nacional de Aduanas y ésta deberá expedir constancia de los montos a restituir a que se refiere el artículo anterior, tanto para ser presentada ante la Dirección General Impositiva y obtener certificados por créditos tributarios, como para ser presentada ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, quien procederá a restituir, en efectivo, los derechos y tributos derivados de la importación en un plazo no mayor a los 20 (veinte) días hábiles.
Artículo 36
Para la administración y utilización del régimen de Drawback se aplicarán, en lo que corresponda, las disposiciones establecidas en el presente Decreto para el régimen de Admisión Temporaria.
CAPITULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 37
Los socios administradores, directores, titulares y administradores de sociedades por acciones, serán personal y solidariamente responsables de todas las obligaciones establecidas en la Ley N° 18.184 de 27 de octubre de 2007 y conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la misma.
Artículo 38
Los organismos involucrados en el control del presente decreto, priorizarán la utilización de medios electrónicos para comunicar entre sí información relacionada a las operaciones cursadas así como también para facilitar y agilizar las gestiones de los usuarios.
Artículo 39
No se dará curso a solicitudes para operar en los regímenes objeto de este Decreto a las empresas que se encuentren inhabilitadas o suspendidas por la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social o la Dirección Nacional de Aduanas.
Este requisito, comprende también a las empresas que arriendan servicios de façon o que realicen trabajos complementarios al del titular de operaciones de cualquiera de los regímenes de que trata este Decreto.
Artículo 40
Exceptúese de los regímenes que se establecen por el presente Decreto a las importaciones, de metales preciosos, piedras preciosas, materias primas para la fabricación de explosivos y cualquier otro elemento cuya importación esté sujeta a reglamentación especial de importación y control.
Artículo 41
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay reglamentará los requisitos necesarios, en la utilización de los regímenes promocionales de que se trate, para la registración informática de las importaciones y exportaciones realizadas por los usuarios con cargo a operaciones que se autoricen.
Artículo 42
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay realizará inspecciones periódicas de los stocks de mercaderías amparados en cualquiera de los regímenes que se reglamentan por el presente Decreto, así como de sus coeficientes de consumos.
Las firmas industriales deberán dar las máximas facilidades para que esas inspecciones se realicen sin inconvenientes. A esos efectos el Laboratorio Tecnológico del Uruguay podrá verificar la conciliación de los saldos de mercaderías importadas en Admisión Temporaria con los stocks físicos. Asimismo los inspectores actuantes podrán registrar gráficamente el objeto de su inspección, sin perjuicio de la obligación de respetar los compromisos de confidencialidad de las empresas. La falta de colaboración, o cualquier otra forma de obstaculización de tales tareas por parte de las empresas, podrá determinar el no otorgamiento de nuevas autorizaciones por parte del Laboratorio Tecnológico del Uruguay, sin perjuicio de otras medidas que puedan corresponder.
Artículo 43
Las empresas usuarias de los regímenes de que trata este Decreto, registrarán informáticamente cada uno de los movimientos de ingreso y egreso de las mercaderías correspondientes a cada una de las operaciones que tuviere autorizadas al amparo de esos regímenes. Por ese medio, deberán mantener un estricto control de sus stocks, de acuerdo a alguno de los sistemas de contabilidad universalmente aceptados, en consonancia de los registros de sus operaciones con los sistemas informáticos de la Dirección Nacional de Aduanas y del Laboratorio Tecnológico del Uruguay.
Asimismo, deberán registrarse los movimientos de mercaderías hacia y desde otras empresas intervinientes en la industrialización.
Artículo 44
Exonérase de la nacionalización a los subproductos y residuos provenientes de la industrialización de las mercaderías importadas en el régimen de Admisión Temporaria, cuando el valor de comercialización en plaza de dichos subproductos y residuos, no supere el cinco por ciento (5%) del valor CIF del mercaderías importadas. La Dirección General Impositiva verificará que se cumpla dicho requisito.
Para las cantidades que excedan el 5% previsto en el inciso anterior, se optará entre exportar las mercaderías correspondientes o nacionalizarlas tributando sobre sus valores de transacción.
Artículo 45
Las operaciones de Admisión Temporaria,'toma de stock y drawback autorizadas con anterioridad a la fecha de vigencia de este Decreto, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el Decreto N° 380/004, de 22 de octubre de 2004, concordantes y complementarios.
Artículo 46
Disposiciones transitorias:
a) Las operaciones en Admisión Temporaria regidas según lo dispuesto por el artículo anterior y que se encuentren haciendo uso de la prórroga prevista por el Decreto 582/2008, de 1° de diciembre de 2008, se cancelarán de acuerdo a los procedimientos previstos para el período de prórroga del presente Decreto tal cual se establecen en los artículos 7° y 9°.
b) Lo dispuesto en el Decreto 250/009 de 1° de junio de 2009 continuará rigiendo hasta el 31 de diciembre de 2009, para las importaciones en admisión temporaria autorizadas a amparo del Decreto N° 380/004, de fecha 22 de octubre de 2004.
Artículo 47
Derógase los Decretos N° 380/004 22 de octubre de 2004, N° 572/990 de 12 de diciembre de 1990, N° 431/97 de 6 de noviembre de 1997, N° 317/981 de 13 de julio de 1981, N° 473/003 de 19 de noviembre de 2003, N° 80/005 de 24 de febrero de 2005, N° 49/006 de 8 de marzo de 2006, y N° 312/007 de 27 de agosto de 2007 y todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Artículo 48
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - RAUL SENDIC - ALVARO GARCIA.
Publicación: 17/11/009