Montevideo, 10 de noviembre de 2008.
VISTO: la reciente incorporación al mercado de la Seguridad Privada de tecnología que implica el uso de elementos energizados para su utilización en sistemas de seguridad.
RESULTANDO: I) Que si bien dicha tecnología ha sido homologada por el Ministerio del Interior, acreditándose mediante los informes técnicos correspondientes el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad, se carece de un mareo jurídico que regule las condiciones para su fabricación importación, venta e instalación, a efectos de garantizar un uso responsable de dichos elementos.
II) Que la legislación comparada, reguladora de esta materia, impone una serie de requisitos a las empresas dedicadas a la fabricación, importación, venta e instalación de elementos de seguridad energizados, con el propósito de brindar garantías a usuarios y público en general que puedan entrar en contacto con los mismos.
III) Que el vacío legal existente en esta materia determina la creación de un marco jurídico adecuado que regule esta nueva tecnología.
CONSIDERANDO: Que conforme el artículo 11 del Decreto Nº 275/999 de fecha 14 de setiembre de 1999, la presente materia está dentro de los cometidos del RE.NA.EM.SE.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las empresas que tengan por objeto la fabricación, importación, venta e instalación de elementos de seguridad energizados -módulos autoprotegidos, cercas energizadas y similares-, a aplicarse en sistemas de seguridad que requieran habilitación por el Ministerio del Interior, deberán tramitar y obtener la autorización correspondiente ante el Registro Nacional de Empresas de Seguridad y Afines (RE.NA.EM.SE.).
Artículo 2
Las empresas comprendidas por el presente Decreto deberán contar con un Ingeniero Electricista, con título habilitante y las mismas tendrán responsabilidad técnica en la fabricación e instalación de los elementos de seguridad energizados.
Artículo 3
Para la homologación de los productos energizados el Registro Nacional de Empresas de Seguridad y Afines -RE.NA.EM.SE.- exigirá que las empresas que brindarán dicho servicio recurran a organismos de certificación con presencia en el país: Instituto Uruguayo de Normas Técnicas -UNIT-, Laboratorio Tecnológico del Uruguay -LATU-, Laboratorio de U.T.E., Instituto de Ingeniería Eléctrica de la Facultad de Ingeniería -UDELAR-, con el fin de obtener la certeza de que el elemento presentado para su homologación es inocuo para la salud humana o animal.
Artículo 4
Para el caso de las cercas energizadas destinadas a la protección de la propiedad:
A) Se colocarán sobre obstáculos fijos y permanentes que no permitan la transposición por parte de personas y/o animales, debiendo el primer hilo de la misma estar a 2 mts. del nivel del suelo, medidos éstos desde ese mismo nivel, del área perimetral del inmueble a proteger.
B) A nivel del suelo:
b.1) El primer hilo deberá estar colocado a no menos de 15 centímetros del mismo.
b.2) Deberá estar dentro de la propiedad protegida con un retiro no menor a 0,80 metros del límite de ésta.
b.3) Se deberá colocar en el límite perimetral de la propiedad a proteger un obstáculo fijo y permanente que impida la transposición de los miembros superiores de una persona, evitando cualquier posible contacto con la cerca energizada aunque fuere accidental.
Artículo 5
El sistema de protección deberá estar en su totalidad dentro de la propiedad privada a proteger. En casos de muros u obstáculos linderos, deberán colocarse las cercas con una inclinación de 45 grados hacia la propiedad protegida. En caso de contarse con el consentimiento dado por escrito del vecino lindero, se podrá obviar la inclinación referida.
Artículo 6
Deberán colocarse placas de advertencia del sistema cada 10 mts. Dichas placas serán de 0.10 m. por 0.20 m. El texto de la placa, lucirá por ambos lados. Las letras serán de color negro de 2 cm. de altura y 0.5 cm. de espesor y el resto de la placa será de color amarillo, siendo complementario al texto un dibujo que represente peligro de descarga eléctrica, según modelo que determinará el RE.NA.EM.SE.
Artículo 7
La venta e instalación del sistema se hará mediante un contrato, en el que se especificarán las características del elemento y los mantenimientos que requiera, así como las medidas de seguridad que deberá adoptar el adquirente. A tales efectos el sistema instalado deberá mantenerse libre de vegetación, ramas y hojas de árboles que puedan caer y quedarse enganchados, mantener tensas las líneas y supervisar en períodos no mayor de 60 días calendario el nivel de voltaje y mantenimiento correctivo y preventivo de la instalación.
Artículo 8
Las empresas contarán con un servicio permanente para atender cualquier inconveniente con el sistema instalado. Asimismo, deberán denunciar ante el Registro Nacional de Empresas de Seguridad sobre cualquier intento de sabotaje del sistema que se constate durante las inspecciones de mantenimiento, a efectos de disponer medidas correctivas de seguridad, previo informe de cualquiera de los organismos técnicos mencionados en el artículo 3º del presente Decreto.
En su nueva redacción dada por el art. 8 del Decreto N° 112/012 de 16/4/012
Artículo 9
Los productos e instalaciones deberán cumplir las medidas de seguridad dispuestas por la norma técnica internacional IEC 60335-2-76 (Electrotechnical Commission Internacional) incluyendo, a los anexos normativos en su última versión aprobada.
Artículo 10
Derogado por el art. 2 del Decreto N° 112/012 de 16/4/012
Artículo 11
Se otorga un plazo de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto para que las empresas se adecuen a las normas que el mismo establece.
Artículo 12
El no cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio previsto por el Decreto Nº 275/999, modificativas o concordantes, además de las sanciones civiles y/o penales que pudieran corresponder.
Artículo 13
Comuníquese, publíquese.
TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE
Publicación : 20/11/008