Montevideo, 4 de octubre de 1978.
VISTO: estos obrados, relativos a la gestión formulada por la Administración Nacional de Puertos, a efectos de que las mercaderías o sustancias peligrosas, que no sean despachadas en forma directa, se almacenen en los locales de sus destinatarios y no en la Isla Libertad.
RESULTANDO: I) Que dicho Organismo manifiesta:
a) Que tal gestión se apoya en que, a partir de la aplicación del decreto 310/977, de 1º de junio de 1977, por el que se aprobó la Reglamentación de los servicios que se prestan a ese tipo de mercaderías, se operó una sustancial disminución del volumen de productos peligrosos que se almacenan en la Isla Libertad; en que la construcción para esos fines, de un depósito fiscal representaría una ingente inversión, que en las presentes circunstancias no se justificaría y en el hecho de que la habilitación de los locales privados se halla amparada por la ley 661 de 22 de abril de 1861 y su reglamentación de fecha 25 de julio de 1861; y
b) Que el proyecto de reglamentación para regular la habilitación de los locales particulares donde se almacenarían las referidas mercaderías - estructurado por la Comisión Especial instituida por resolución de su Directorio del 15 de noviembre de 1977- contempla los fines perseguidos y fue aprobado, con una leve enmienda, por la Comisión Asesora Permanente creada por el artículo 18º de la Reglamentación aprobado por el citado decreto 310/977, de 1º de junio de 1977;
II) Que la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, informa que no hay inconveniente alguno de derecho que obste a la aprobación, por el Poder Ejecutivo, del referido proyecto;
III) Que el Ministerio de Defensa Nacional, manifiesta que no tiene observaciones que formular al Proyecto de que se trata.
CONSIDERANDO: conveniente proceder en la forma gestionada por la Administración Nacional de Puertos,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las mercaderías o sustancias peligrosas, enumeradas por el artículo 5º de la Reglamentación aprobada por el decreto 310/977, de 1º de junio de 1977, que no sean despachadas en forma directa, serán obligatoriamente almacenadas en los locales particulares de los importadores, ubicados fuera del recinto portuario, respecto a los cuales el Poder Ejecutivo ha otorgado los permisos regulados por los artículos 10º a 20º de la Reglamentación, de fecha 25 de julio de 1861 de la ley 661, de 22 de junio de 1861.
Artículo 2
Los permisos a que se refiere el artículo anterior, serán otorgados previo informe de la Dirección Nacional de Aduanas y el asesoramiento de la Intendencia Municipal de Montevideo y del Cuerpo de Bomberos, en cuanto a si los citados locales reúnen las condiciones de almacenamiento adecuadas a los requerimientos vigentes en materia de seguridad.
Artículo 3
Conjuntamente con la declaración previa establecida por el artículo 12º de la Reglamentación aprobada por el decreto 310/977, de 1º de junio de 1977, los importadores de las citadas mercaderías o sustancias peligrosas, deberán -por intermedio de sus respectivos Despachantes de Aduana- presentar los permisos que los habilitan para depositarlas en sus almacenes particulares, cuando ellas no hayan de ser despachadas directamente.
La infracción o incumplimiento de lo precedentemente dispuesto, producirá todos los efectos previstos en la Reglamentación aprobada por el decreto 310/977, de 1º de junio de 1977.
Artículo 4
Comuníquese, publíquese y vuelva a la Administración Nacional de Puertos a sus efectos.
MENDEZ - EDUARDO J. SAMPSON - HUGO LINARES BRUM - ERNESTO ROSSO - WALTER RAVENNA - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
Publicación: 26/10/978