Decreto N°570/979

Fecha: 21/09/2011
Numero: 570/979
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 04/10/1979

 Montevideo, 4 de octubre de 1979.


VISTO: la política actual del Gobierno orientada a consagrar a la República como plaza financiera internacional.


RESULTANDO: I) Que las normas que regulan la circulación externa e interna de ciertos metales, especialmente el oro, que es una forma de reserva internacional, deben ser modificadas y orientadas de manera de hacer fluido el mercado de esos metales;

II) Que es conveniente y necesario que a través de una reglamentación precisa y clara se facilite la contratación y circulación de los metales señalados, dotándola de la elemental seguridad que debe regirlas;

III) Que dicha reglamentación debe encuadrarse dentro de las pautas de liberalización que regulan la actual política económica y financiera.


CONSIDERANDO: lo dispuesto por el artículo 485 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.


ATENTO: a la opinión del Banco Central del Uruguay,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1

Se consideran metales preciosos el oro, la plata, el platino y paladio, en barras, monedas, lingotes, planchas, láminas, granallas y medallas conmemorativas con título no inferior a 900/1000 (novecientas milésimas).

En su nueva redacción dada por el art. 1° Decreto N° 32/982 de 27/1/982

 

Artículo 2

Su importación, ingreso, distribución, comercialización, circulación, exportación y egreso, será enteramente libre.

 

Artículo 3

Los metales preciosos cualquiera sea el uso a que se destinen gozarán a todos los efectos de un mismo tratamiento fiscal.


Artículo 4

No será necesario formular declaración alguna ni cumplir ningún trámite para proceder a la entrada o salida del país de los metales preciosos.


Artículo 5

El ingreso o salida del país de dichos metales, estarán exonerados del Impuesto Aduanero Unico a la Importación, de Tasas Consulares, de la Tasa de Movilización y Bultos y demás tributos que graven dichas operaciones o que se apliquen en ocasión de las mismas.


Artículo 6

Deróganse los decretos del 11 de agosto de 1952, 2 de junio de 1953, 4 de octubre de 1955, 14 de mayo de 1957 y 25 de setiembre de 1958, así como todas las normas reglamentarias que se opongan al presente decreto.


Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.

 

APARICIO MENDEZ - ERNESTO ROSSO

Publicación : 30/10/979