Decreto N°571/009

Fecha: 21/09/2011
Numero: 571/009
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 15/12/2009

Montevideo, 15 de diciembre de 2009.

 

VISTO: los incisos agregados al artículo 4° del Título 11 del Texto Ordenado 1996 por la Ley N° 18.550 de 11 de setiembre de 2009, y el artículo 48 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998.


RESULTANDO: I) que los referidos incisos disponen que en el caso de vehículos adquiridos o importados para ser utilizados en el transporte escolar por las empresas cuya actividad consiste en el transporte escolar de pasajeros, el Impuesto Específico Interno debe abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice durante el transcurso de los cinco años contados desde la adquisición o importación del vehículo.

II) que la norma reglamentaria citada contiene el listado de los vehículos que no se consideran utilitarios a efectos de la aplicación de las franquicias dispuestas para los contratos de crédito de uso.


CONSIDERANDO: conveniente reglamentar la norma legal referida y adaptar el listado de vehículos no utilitarios a la nueva realidad impuesta al transporte escolar por la Ley N° 18.191 de 14 de noviembre de 2007.


ATENTO: a lo expuesto.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:


Artículo 1

Sustitúyense los literales b) y c) del artículo 38 del Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990, por los siguientes:

“b) Autobuses y taxímetros para el transporte de pasajeros, si fueran transferidos dentro de los tres años contados de su primer empadronamiento. El mismo tratamiento tendrán los vehículos adquiridos por empresas cuya actividad consista en el arrendamiento de vehículos sin chofer y remises.

c) Vehículos aptos para el transporte escolar, adquiridos por empresas cuya actividad consista en el transporte escolar de pasajeros, si la transferencia fuera realizada dentro de los cinco años de su primer empadronamiento. Se consideran vehículos aptos para el transporte escolar los que cumplan los requisitos referidos en el artículo Siguiente”.

 

Artículo 2

Agrégase al Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990, el siguiente artículo:

“Artículo 39. Transporte escolar.- Las empresas de transporte escolar de pasajeros podrán importar o adquirir vehículos para ser utilizados a tal fin al amparo de lo dispuesto por el artículo 4° del Título que se reglamenta, siempre que estén autorizadas por las Intendencias Municipales del departamento donde operan, y en tanto se cumplan integralmente las disposiciones de la Ley N° 18.191 de 14 de noviembre de 2007, de Tránsito y Seguridad Vial en el Territorio Nacional y su reglamento.  La Dirección General Impositiva podrá otorgar plazos especiales para la acreditación de los requisitos establecidos en el inciso anterior”.

 

Artículo 3

Sustitúyese el literal a) del artículo 38 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

“a) Automóviles de pasajeros, excepto taxímetros, remises, vehículos aptos para el transporte escolar de pasajeros y ambulancias. El término ambulancia incluye a las unidades móviles de atención médica de emergencia. En todos los casos, las empresas beneficiarias deberán presentar a la institución financiera acreditante al momento de suscripción del contrato, el último pago de aportes de la seguridad social al Banco de Previsión Social y el último pago a la Dirección General Impositiva por concepto de anticipo del Impuesto a las Rentas a las Actividades Económicas o pago del monto fijo mensual en concepto de impuesto al Valor Agregado a que refiere el artículo 30 de la Ley N° 18.083, de 26 de diciembre de 2007, según se encuentren comprometidas en uno u otro de dichos regímenes. Se entenderá por último pago el que haya vencido en el curso del mes anterior a la referida suscripción del contrato. Aquellas empresas que inicien actividad y por lo tanto no hayan debido realizar dichos pagos, deberán proporcionar a la institución financiera acreditante la constancia de inscripción en los referidos organismos recaudadores. En el caso de los taxímetros, remises y vehículos aptos para el transporte escolar de pasajeros, se deberá además presentar a la institución financiera el permiso otorgado por la Intendencia correspondiente. A tales efectos será condición necesaria el cumplimiento de los requisitos referidos por el artículo 39 del Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990”.

 

Artículo 4

Comuníquese, publíquese y archívese.

 

RODOLFO NIN NOVOA - ALVARO GARCIA

Publicación : 24/12/009