Reglamenta la Ley N° 16.246 de 8/4/992 y Aprueba el Reglamento de la Ley de Puertos
Montevideo,1° de setiembre de 1992.
VISTO: Lo dispuesto en la Ley de Puertos Nº 16.246 de 8 de abril de 1992.
II) Que a los efectos de dicha reglamentación, se ha trabajado en el sentido de elaborar documentalmente un instrumento ordenado, preciso y homogéneo de aplicación de la ley.
III) Que la Administración Nacional de Puertos en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 9 de la ley 16.246 ha formulado al Poder Ejecutivo, el asesoramiento respectivo.
CONSIDERANDO: I) Que la referida Ley de Puertos, en su artículo 1, establece que la prestación de servicios portuarios eficientes y competitivos constituye un objetivo prioritario para el desarrollo del país.
II) Que lo dispuesto en el Art. 1 citado no solo constituye un objetivo esencial de la política nacional sino que, más allá de su carácter programático, marca una pauta jurídicamente obligatoria para el Poder Ejecutivo y las administraciones portuarias encargadas de ejecutar y hacer cumplir la Ley.
III) Que el complejo portuario nacional resultará valorizado en la medida en que se estructure como componente de un sistema de transporte para el tráfico regional, ofreciendo un servicio total, competitivo y multimodal con las restantes estaciones marítimas del área y del mundo, en cuanto presente ventajas comparativas para la demanda del mercado de tales servicios.
IV) Que dado el carácter de servicio estratégico para el desarrollo nacional, en lo económico y social, el legislador ha estructurado orgánica y funcionalmente el sistema portuario, para la prestación de servicios sobre bases legales que recogen, entre otros, criterios tales como: la libre circulación y cambio de destino de las mercaderías en los puertos del país, la prestación de servicios en régimen de competencia, la coordinación de la operativa portuaria a través de órganos de reciente creación institucional, el establecimiento de la necesaria unidad de operación en el trabajo portuario bajo una dirección única y la descentralización portuaria sin perjuicio de la coordinación institucional requerida.
V) Que compete al Poder Ejecutivo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley que se reglamenta, el establecimiento de la política portuaria y el control de su ejecución.
ATENTO: a lo establecido en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 16.246 de 8 de abril de 1992, el que quedará redactado según el siguiente texto: Reglamento de la Ley de Puertos
Artículo 2
El Reglamento que se aprueba entrará en vigencia el día inmediato siguiente al de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 3
Comuníquese, publíquese, etc
LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - JOSE MARIA MIERES MURO
Publicación: 17/9/992
REGLAMENTO DE LA LEY DE PUERTOS
Aprobado por el Decreto Nº412/992
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA POLITICA PORTUARIA
Y EL CONTROL DE SU EJECUCION
Artículo 1
Bases legales de la política portuaria nacional.
La prestación de servicios portuarios eficientes y competitivos constituye un objetivo prioritario para el desarrollo del país.
Toda entidad pública o privada actuante en lo relacionado con las diversas actividades portuarias, deberá ajustar las condiciones de prestación de sus servicios a la consecución de ese mandato legal.
Los servicios portuarios se prestarán en los puertos comerciales de la República durante las veinticuatro horas del día y durante todos los días del año, si la respectiva demanda así lo requiere, sin perjuicio de observarse, en lo pertinente, las reglas de remuneración de trabajos en horarios extraordinarios y en días feriados.
Se consideran fundamentales, a los efectos de la citada prestación de servicios, los principios siguientes: Continuidad de los servicios, desde su inicio hasta su finalización respetando el principio reconocido internacionalmente como "Servicio empezado, servicio terminado" (Art. 14º de la Ley 16.246).
Seguridad en la prestación (Art. 1º de la Ley 16.246)
Regularidad en la prestación (Art. 14º de la Ley 16.246)
Máxima productividad y eficiencia (Art. 1º y 16º de la Ley 16.246).
Obligatoriedad de colaboración de todos los intervinientes, para la mejor coordinación y ejecución de los servicios (Art. 9º y 16º de la Ley 16.246).
Libre competencia de conformidad con las prescripciones de la Ley 16.246 (Art. 7º, 13º y 23º).
Igualdad de derechos de las personas a la prestación y recepción de los servicios (Art. 13º y 14º de la Ley 16.246).
Libertad de elección de los consumidores (Art. 13º y 14º de la Ley 16.246).
Cumplimiento de buena fe de las obligaciones empresariales, funcionales y laborales (Arts. 72 de la Constitución).
Competencia leal (Art. 13º de la ley 16.246).
Unidad de mando en las operaciones de carga y descarga, estiba y desestiba y conexos (art. 22º de la ley 16.246).
Respecto al derecho de terceros en cuanto al ejercicio de la libertad de trabajo, comercio e industria (Art. 1º, 13º y 14º de la Ley 16.246).
La aplicación de los principios anteriores significará que la administración portuaria y la prestación de los servicios correspondientes, se llevarán a cabo bajo el objetivo general de la confiabilidad del sistema.
Los principios que se establecen en el presente artículo constituirán además criterios para la interpretación del presente reglamento e integración en casos de eventuales vacíos normativos de todas las disposiciones que compongan el cuerpo reglamentario de la Ley 16.246.
Artículo 2
Competencias del Poder Ejecutivo.
Compete al Poder Ejecutivo sin perjuicio de las demás competencias que le asignan la Constitución y la Ley:
A) El establecimiento de la política portuaria y el control de su ejecución.
B) El control y la coordinación que tiene asignados constitucionalmente en el ámbito público, así como en la coordinación intersectorial con los particulares. A los efectos podrá dictar los actos de directiva y emplear cuantos medios instrumentales estén contemplados en la doctrina jurídica y sean conformes con la Constitución y la Ley.
Artículo 3
Política portuaria nacional.
Serán objetivos de la política portuaria nacional, los siguientes:
A) El fomento de la economía nacional, mediante la mejora de las condiciones de intermodalidad del transporte, la mayor competitividad de los productos nacionales, favorecida por la baja de los costos de gestión y operación del sistema portuario y la prestación de dichos servicios con la máxima productividad, eficiencia y calidad.
B) El logro de la mejor disposición económica y estratégica de los medios técnicos e inversiones destinados al desarrollo de los puertos a fin de obtener una alta rentabilidad de los recursos nacionales asignados al sistema portuario y la más adecuada protección del medio ambiente.
C) La búsqueda de una mejor posición de los puertos uruguayos en el contexto regional y mundial, mediante la oferta de servicios libres, eficientes, seguros y competitivos, que inserten a nuestro sistema portuario en el máximo interés de los circuitos internacionales del transporte.
D) La impulsión de las mayores oportunidades para la conformación de nuestros puertos como puertos de última generación, favoreciendo la oferta del mayor número de servicios posibles tanto a los buques, como a las cargas y a los usuarios de los puertos, así como la implantación a la mayor brevedad de conexiones con sistemas internacionales de información automatizada de datos.
E) La investigación y desarrollo de los medios técnicos y servicios portuarios que favorezcan la complementación de los puertos de la región y la mejora de la oferta para la comercialización de los productos de sus países, a la búsqueda de una real política de integración, dentro de la lógica competencia entre los puertos.
F) El desarrollo de nuevos y mejores sistemas de formación, capacitación y especialización de quienes participan en las actividades portuarias y conexas, procurando la realización de las personas, así como condiciones de trabajo que garanticen su higiene y seguridad, estabilidad laboral y excelencia en la prestación de los servicios.
G) El fomento de la descentralización de los diferentes puertos de la República, tendiente a la concreción de las aspiraciones de las comunidades locales, sin perjuicio de asegurar la debida coordinación de las actividades que se desarrollen en ellos.
H) El cumplimiento del cometido que la Ley 16.246 exige, de velar para que aquellos servicios que se presten en régimen de libre competencia, se efectúen en condiciones tales que efectivamente la garanticen.
Artículo 4
Instrumentos de la política portuaria.
Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Administración Nacional de Puertos (ANP) se valdrá de instrumentos como:
A) Integración en la política nacional de transporte. Elaborar la oportuna planificación portuaria, integrándola en una coherente política nacional del transporte.
B) Tecnificación operacional y de gestión. Favorecer la aplicación, tanto por el Estado como por los sectores interesados, de modernas técnicas de organización operacional y de gestión de los servicios.
C) Planificación subsectorial. Estructurar la planificación general en planes directores de los puertos, que permitan, con la captación de capitales privados, instrumentar una adecuada política de inversiones, expansión, aprovechamiento de oportunidades geográficas, protección del medio ambiente y establecimiento de estrategias de comercialización de las nuevas facilidades portuarias obtenidas, para promover los tráficos portuarios dentro y fuera del país.
D) Planificación sectorial. Completar la planificación general antes aludida, agrupando los planes directores bajo un Plan General de Desarrollo Portuario, en el que se contemple la incidencia de medidas de carácter general que favorezcan la actividad del sector, sobre todo la evolución del sistema a puertos de última generación, con la inclusión de sistemas de información y la ampliación del espectro de servicios portuarios, completando éstos con el fomento de las oportunas actividades industriales a desarrollar en zonas francas asociadas a los puertos.
E) Aplicación de la legislación. Aplicar con prontitud y eficacia el nuevo marco jurídico, tanto en el ámbito estatal, como privado, para obtener a la brevedad las necesarias garantías de continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación libre de servicios, que hagan confiables los puertos uruguayos en el mercado internacional, con el consecuente abaratamiento de los fletes e incremento de las escalas de buques, que favorecerán la colocación de los productos nacionales en mejores condiciones de competitividad y el menor costo de los insumos.
F) Intercomunicación con sistemas portuarios avanzados y organismos internacionales. Establecer efectivamente los canales de intercomunicación con sistemas portuarios avanzados y organismos internacionales interesados en el desarrollo portuario, para lograr la modernización y permanente actualización de los puertos nacionales, accediendo a la tecnología de última generación.
G) Participación en esquemas de integración. Participar activamente en los Organismos Regionales e Internacionales, en los que se impulse el tráfico marítimo, fluvial y portuario como vehículo de integración.
H) Capacitación y especialización. Incrementar la participación del Uruguay en los proyectos internacionales de capacitación y especialización en trabajos portuarios, estableciendo canales ágiles de acceso de los trabajadores y gestores a la formación que a través de ellos se imparte, creando centros asociados a dichos programas dentro del país e insertándolos en lo posible en su sistema educativo.
I) Desarrollo normativo. Instrumentar y aplicar la normativa complementaria de la Ley 16.246 y su reglamentación, con la máxima sencillez y claridad, para hacer efectivos los principios que inspiran la reforma portuaria, adecuar las estructuras del Estado y sus Entes y Organismos competentes en la materia y establecer con la mayor prontitud el marco empresarial en el que se desarrolle la actividad, en términos de libertad de mercado y seguridad del consumidor, de acuerdo con la Constitución y la Ley.
CAPITULO II
EL REGIMEN PORTUARIO
Artículo 5
Actividades portuarias vinculadas a la mercadería.
La circulación de mercaderías en el Puerto de Montevideo y en aquellos otros puertos y terminales portuarias de la República a que se refiere el art. 4º de la Ley 16.246, será libre. No se exigirá para ello autorizaciones ni trámites formales, salvo aquellos que siendo estrictamente necesarios para el conocimiento de la Administración Portuaria, se establezcan por ésta en relación con las competencias que se le atribuyen en la Ley 16.246, su reglamentación y normativa complementaria.
Las actividades que se cumplan en dichos puertos no significarán modificaciones de la naturaleza del producto o mercadería y quedarán limitadas a operaciones de depósito y almacenamiento (art. 2 y 11, literal B) ii) de la Ley 16.246 comprensiva esta última de las operaciones de reenvasado, remarcado, clasificado, agrupado y desagrupado, consolidado y desconsolidado, manipuleo y fraccionamiento.
Quedan comprendidas en las operaciones de reenvasado, remarcado y clasificado, las labores de selección y mezcla necesarias para su concreción.
Los destinos de las mercaderías que ingresen al puerto podrán ser cambiados libremente. No estarán sujetos en ningún caso a restricciones, limitaciones, permisos o denuncias previas. Por tanto no interferirá la procedencia de uno o varios embarques concretos, en el destino y actividades que con los productos o mercaderías se cumplan.
Dentro del concepto de libre cambio de destino y libre circulación de las mercaderías, se entenderán comprendidos los trasbordos y reembarques de las mismas, dentro del espejo de agua contenido en los límites del recinto portuario, sin perjuicio de las competencias del Estado en el ejercicio de sus derechos soberanos de jurisdicción territorial.
Artículo 6
Régimen aduanero.
Durante su permanencia en el recinto aduanero portuario, las mercaderías estarán exentas de todos los tributos y recargos aplicables a la importación o en ocasión de la misma, sin perjuicio de que se tenga que suministrar la necesaria información aduanera.
Cesa la responsabilidad de la Administración y Autoridad Portuarias sobre los productos o mercaderías en tránsito, al egresar los mismos de los recintos portuarios. Desde el momento de dicho egreso, la Dirección Nacional de Aduana (DNA) regulará los citados tránsitos, hasta su finalización, en el normal ejercicio de sus competencias.
Cuando fueran introducidas al territorio aduanero nacional, desde el recinto aduanero definido para el puerto de Montevideo así como de los demás puertos y terminales portuarias de la República en el caso previsto en el art. 4º de la ley 16.246, se considerarán importaciones o despachos de entrada procedentes del exterior a todos los efectos y deberán cumplir los trámites y pagos que correspondan.
Las mercaderías nacionales o nacionalizadas para ser introducidas al recinto aduanero definido para el puerto de Montevideo, así como a los demás puertos y terminales portuarias de la República en el caso previsto en el art. 4º de la Ley 16.246, deberán ajustarse a las normas que rigen para la exportación o para el despacho de salida del territorio aduanero nacional, excepto aquellas que ingresaren al recinto portuario con fines de mero almacenaje o conservación y sin destino a la exportación, que quedarán sujetas al régimen estatuido por las leyes nacionales sobre el contrato de depósito y demás normas especiales aplicables a tales operaciones.
Se faculta al MTOP a establecer, en coordinación con la DNA, la ANP y las respectivas Capitanías de los Puertos o quienes ejerzan sus funciones, la forma más ágil de realizar las operaciones de contralor aduanero, entrada y salida de los productos y mercaderías, procurando evitar en todo caso la congestión de los accesos a los puertos. La reglamentación de la operación portuaria deberá contener el marco de relaciones entre la Administración Portuaria y la Aduana, de forma de regular éstas para conferir a ambas la máxima seguridad, agilidad y eficacia.
Artículo 7
Puertos comerciales de ultramar.
A los efectos de la aplicación del régimen establecido en los art. 2º y 3º de la Ley 16.246 que se reglamenta, se entenderá por "capacidad para recibir naves de ultramar" (art. 4º Ley 16.246) el conjunto de condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización, que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario de comercio exterior.
Sin perjuicio de las modificaciones que puedan derivase del establecimiento de la política portuaria que compete al Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo señalado en la Ley 16.246, se consideran incluidos en la categoría a que hace referencia el art. 4º , los puertos de Fray Bentos, Nueva Palmira, Colonia, Puerto Sauce y La Paloma. Los recintos aduaneros y portuarios de estos puertos, se establecerán por el Poder Ejecutivo (art. 5º de la Ley 16.246). El cambio de categoría de un puerto en lo referente a las circunstancias a que se refiere el inciso primero del presente artículo, se realizará por el Poder Ejecutivo, a propuesta del MTOP, previa audiencia de la Autoridad de dicho puerto y de la Comisión Honoraria a que se refiere el art. 20 de la Ley 16.246, en su caso.
Artículo 8
Recinto Portuario y Aduanero.
A los efectos de fijación de los límites de los recintos aduaneros y portuarios, se definen éstos en la forma siguiente:
A) RECINTO PORTUARIO
Conjunto de espacios terrestres, infraestructuras e instalaciones que, situados en la ribera del mar o de los ríos, reúnan condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización, que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, así como el interior de las aguas portuarias, que abarcará los espacios incluidos dentro de la línea exterior de los diques de abrigo y las zonas necesarias para la maniobra de acceso, atraque y virada, donde no existan éstos.
B) RECINTO ADUANERO PORTUARIO
Conjunto de espacios bajo la jurisdicción de la Administración Portuaria que, dotados de las condiciones físicas y organizativas necesarias a juicio de la DNA, quedan habilitados para la libre circulación de productos y mercaderías, en régimen de exclave aduanero.
CAPITULO III
LOS SERVICIOS PORTUARIOS
Parte 1: Prestación de los servicios
Artículo 9
Definición.
La prestación de servicios portuarios, tanto al buque como a las cargas o al pasaje, su contralor y régimen de relaciones entre los intervinientes en los mismos, servicios auxiliares y conexos, se enmarcarán en lo dispuesto en el presente reglamento, sin perjuicio de las competencias que las leyes otorguen a otros órganos y organismos del Estado.
Todos los órganos u organismos estatales a quienes competen actuar o controlar a las empresas prestadoras de servicios portuarios, lo harán inspirados en los principios de flexibilidad, materialidad frente al formalismo, ausencia de ritualismo y eliminación de exigencias o trámites inconducentes para el logro de los objetivos sustantivos para los que se prevé dicha actuación o control.
El principio antes mencionado servirá también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en aplicación del presente reglamento.
A todos los efectos de este reglamento se consideran servicios portuarios marítimos y terrestres, las actividades de prestación pública, privada o mixta, que se desarrollen en el recinto portuario, por las personas físicas o jurídicas habilitadas al efecto.
Los servicios portuarios comprenderán:
A) SERVICIOS AL BUQUE (directos e indirectos):
- Practicaje
- Remolque
- Asistencia (lanchaje, amarre y desamarre y otros no contemplados y que afecten al movimiento de las embarcaciones)
- Salvamento y contra incendios
- Avituallamiento
- Suministros (agua, energía, teléfono y otros)
- Recolección de basuras y residuos
- Dragado
- Señalización
- Reparaciones navales
- Cualesquiera otros, directos, indirectos o conexos, que se puedan prestar a las embarcaciones o artefactos navales y a sus tripulaciones.
B) SERVICIOS A LA MERCADERIA:
- Estiba y desestiba
- Carga y descarga
- Reembarque y remoción
- Trasbordo
- Complementación y alijo de cargas
- Transporte en el recinto portuario
- Manipuleo
- Depósito
- Almacenamiento (incluidas todas las actividades del mismo)
- Puesta a disposición de medios mecánicos, terrestres o flotantes, para servicio a las mercaderías.
- Puesta a disposición de mano de obra para servicio a las mercaderías.
- Cualesquiera otros, directos, indirectos o conexos que se puedan prestar a las mercaderías.
C) SERVICIOS AL PASAJE
- Embarque y desembarque
- Transporte en el recinto portuario
- De estación o terminal marítima
Artículo 10
Condiciones generales para la prestación de servicios portuarios.
Los servicios portuarios que se presten en los puertos comerciales de la República, se cumplirán bajo las normas organizativas y de funcionamiento de dichos puertos y las específicas a tales actividades dispuestas en la Ley 16.426, en su reglamentación y normas generales y particulares, que deberán ser explícitamente acatadas por todos los intervinientes en la actividad.
Para la prestación de dichos servicios por empresas de capital privado o de economía mixta, será necesario que éstas actúen debidamente habilitadas, sin perjuicio de las concesiones, permisos o autorizaciones especificas que fueren del caso, relativas a los servicios portuarios en sí o al uso o afectación de bienes del dominio público o fiscal portuario y de acuerdo con las condiciones generales siguientes:
A) En caso de ser personas físicas, estar inscriptas como empresas unipersonales con el objeto de la prestación de servicios, de acuerdo a lo establecido en la correspondiente normativa especial.
En caso de ser personas jurídicas, estar legalmente constituidas de acuerdo con lo establezca la correspondiente normativa especial y, caso de que su capital esté integrado por acciones, las mismas deberán ser nominativas.
B) Poseer las calificaciones técnicas y económicas que determinen las normas especiales correspondientes y quedar habilitadas e inscriptas en el registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios y mantener en todo momento las condiciones que dieron lugar a su habilitación.
C) Cumplir con las normas generales y las especiales en materia laboral, tributaria, de la Seguridad Social, de seguridad en el trabajo y de policía portuaria.
D) Llevar actualizados sus registros de personal y contabilidad, entregando en tiempo y forma:
- La información que la Ley 16.246 y el presente reglamento establecen para el ejercicio del contralor en el cumplimiento de sus obligaciones en materia laboral, de Seguridad Social y de seguridad en el trabajo.
- Cuanta información le requiera la Administración Portuaria en el ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias y, en especial, la relativa a volúmenes movilizados o manipulados, costos por actividades y precios por los servicios prestados, en la forma y grado de agregación que aseguren la confidencialidad, pero de manera que se puedan consolidar y emitir las correspondientes estadísticas generales de interés. Estos formularios, así como los soportes en que deberán presentarse, se fijarán por la Administración Portuaria.
E) Respetar las tarifas máximas que se establecieren para la prestación de los servicios a que hace referencia el art. 7 de la Ley 16.246.
F) Asumir la contingencia empresarial de ganancia o pérdida. Siempre que la Administración detecte o arribe a la convicción de que dicha actividad se desarrolla en condiciones comerciales desleales o representa la práctica de actos contrarios a la libre competencia, podrá aplicar las medidas conducentes al cumplimiento de su cometido legal de velar por la garantía de la misma.
G) Respetar y hacer respetar los bienes del dominio público y fiscal portuario puestos a su disposición, responsabilizándose por su correcta y eficiente utilización y pagando precios correspondientes.
H) Emplear equipos, utilaje y personal propio o de terceros, dentro del marco contractual convenido y de las normas generales y específicas que se dicten para la administración de los puertos y la coordinación de las actividades portuarias.
I) Prestar en igualdad de condiciones los servicios a su cargo a todos quienes lo soliciten, dentro de la concesión, permiso o autorización concedidos.
J) Mantener la continuidad, regularidad y eficacia de los servicios.
K) Actuar, para la prestación de los servicios, en un todo conforme a las disposiciones de la Capitanía del Puerto o quien ejerza sus funciones.
Artículo 11
Régimen de prestación de los servicios al buque y al pasaje.
Los servicios al buque y al pasaje se prestarán por empresas habilitadas al efecto y bajo el régimen de autorización o el de concesión o permiso, según corresponda. La Administración Portuaria, con la aprobación del Poder Ejecutivo, determinará el régimen de prestación en cada caso.
La citada habilitación se concederá por la Administración Portuaria, en las condiciones que se determinan en la reglamentación.
El régimen de concesión o permiso, no impedirá la libre competencia entre los concesionarios o permisionarios.
Artículo 12
Régimen de prestación de servicios a la mercadería.
Los servicios de estiba, desestiba, carga, descarga y conexos, así como las tareas de movilización de bultos en tierra que se realicen en los puestos comerciales de la República y, en general, los servicios a la mercadería, se prestarán en régimen de libre competencia de empresas, habilitadas para ello mediante autorización de la Administración Portuaria, en las condiciones que se determinen en la reglamentación.
Artículo 13
Condiciones particulares para los prestadores de servicios a la mercadería.
Las personas físicas o jurídicas prestadoras de servicios a la mercadería deberán:
1) Actuar en régimen de libre competencia, a partir del plazo que establece el artículo 23 de la Ley 16.246.
2) Seguir estrictamente las reglas del libre mercado, evitando toda restricción indebida a la competencia, fundamentalmente a través de acuerdos o prácticas cuyo resultado redunde en repartos de cuotas o clases de cargas o establecimiento de tarifas interrelacionadas.
3) Estar habilitadas para la prestación de los servicios correspondientes e inscriptas en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios, en una o más de las categorías siguientes:
A) Empresas Estibadoras de Contenedores.
B) Empresas Estibadoras de Carga General.
C) Empresas Estibadoras de Graneles.
D) Empresas Estibadoras de Productos Congelados.
E) Empresas Prestadoras de Servicios Varios y Conexos a la Mercadería, Mano de Obra o Equipos.
4) Hacerse responsables asimismo de sus bienes y mercaderías o productos propios o bajo su custodia, dentro del recinto portuario, pudiendo establecer los sistemas y/o dispositivos de vigilancia o seguridad que estimen oportunos y sean aprobados por la Autoridad competente. En la eventualidad de utilizar los servicios de empresas privadas de seguridad debidamente autorizadas por el Ministerio del Interior, será suficiente la mera notificación justificada a la Autoridad competente, a efectos de control de acceso y permanencia en el recinto portuario.
5) Mantener la eficiencia en la prestación de los servicios, cumpliendo los rendimientos mínimos que fije, en su caso, la Autoridad Portuaria.
Artículo 14
Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios.
A los efectos de inscripción de las empresas habilitadas al respecto, créase en la ANP el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios.
A los fines de la descentralización y facilitación del control y la gestión de las administraciones portuarias, existirá en cada puerto estatal un Subregistro de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios.
En el Registro General se anotará:
- La información aportada por cada empresa para su habilitación y actualizaciones posteriores.
- Las resoluciones de habilitación.
- La fecha de inscripción.
- Las resoluciones sancionatorias, caducidad en las que se necesite hacer uso de las garantías o seguros de las empresas.
- La fecha y causal de inhabilitación definitiva, incluida la baja voluntaria, en su caso.
La información antes citada provendrá de la que se disponga en los Subregistros respectivos, alimentándose en forma de un sistema computarizado interconectado, a efectos de evitar duplicaciones y burocracia.
En los Subregistros de los puertos se anotará:
- Toda la información requerida en el Registro General, en lo que se refiere al puerto de que se trate y relativa a las empresas que prestan servicios en él.
- El legajo de la empresa, en la que constarán los antecedentes informativos y actuaciones relativos a la misma.
Un Subregistro podrá acceder a la información del Registro General, en lo que se refiere a empresas que presten servicios en otros puertos, sólo si se encuentran inscriptas en aquél.
No podrán modificar la información de otros puertos, pero podrán hacer anotaciones relativas a plazos de caducidad de sanciones impuestas en cualquiera de ellos.
Los procedimientos y sistemas de funcionamiento y actualización del Registro y Subregistros, se fijarán por el MTOP, a efectos de coordinación general.
Artículo 15
Habilitación para prestar servicios portuarios.
La Administración Portuaria otorgará, con la previa aprobación del Poder Ejecutivo a su propuesta, la Habilitación correspondiente para prestar servicios portuarios, a las empresas que lo soliciten y cumplan con los requisitos que se exijan en la reglamentación, mientras actúen en el régimen y condiciones expresados en los artículos precedentes.
Las empresas, una vez habilitadas, deberán quedar inscriptas en el Subregistro correspondiente a su puerto, de donde pasará la información al Registro General, de acuerdo con el procedimiento que se establezca.
El incumplimiento o violación total o parcial de los requisitos de habilitación y normas de conducta antes expresados o la comisión de infracciones por las personas habilitadas, las harán pasibles de las sanciones que correspondan.
Artículo 16
Reglamento de Habilitación de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la ANP, dictará el correspondiente reglamento para la habilitación de empresas prestadoras de servicios portuarios.
En él se establecerán y regularán de acuerdo con los criterios que se recogen en este reglamento:
- Los requisitos jurídicos y administrativos.
- Los requisitos económicos.
- Los requisitos técnicos.
- El procedimiento de habilitación.
Artículo 17
Reglamento de Operaciones Portuarias.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la ANP, dictará el correspondiente reglamento de prestación de servicios portuarios y su régimen sancionatorio.
La reglamentación específica de los servicios, constituirá el Reglamento de Operaciones Portuarias y contemplará:
- La descripción de los servicios señalados en el art. 9 precedente, en su nivel de detalles, a efectos de información del usuario frente a la liquidación de precios, tarifas y otros derechos.
- El régimen de prestación de esos servicios, con la regulación básica que garantice su calidad, eficiencia y la seguridad de las personas, instalaciones, embarcaciones, maquinaria y equipos afectados, propios o de terceros.
- El régimen sancionatorio y disciplinario correspondiente.
Artículo 18
Potestad sancionatoria. Infracciones al reglamento.
Respecto de los concesionarios, permisionarios o personas autorizadas, la potestad sancionatoria de la Administración es de principio, no requiere texto expreso y está sujeta a las limitaciones que imponen los principios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación al fin y las que surgen de la Constitución y la Ley.
A los efectos se definen como infracciones, las acciones u omisiones contrarias a lo prescrito en la Ley 16.246, su reglamentación y normas generales y particulares, que signifiquen incumplimiento de las disposiciones de organización, funcionamiento, preservación y uso de bienes públicos, de derechos de terceros, de la libre competencia en su caso, de la seguridad y tráfico marítimos o de la preservación del medio ambiente y cualquier otra que sea de aplicación.
Sin perjuicio de lo anterior y como norma de buena administración, el régimen sancionatorio contendrá al menos la clasificación de las categorías de infracciones y sus sanciones correspondientes, de acuerdo a lo que se especifica en el presente reglamento, así como la tipificación de las infracciones de ocurrencia más usual en la actividad. Asimismo contendrá la determinación del órgano u órganos en los que resida la potestad sancionatoria.
Los tipos de infracciones a considerar, que lo serán con carácter general para cualquier norma en que se contemplen, se clasificarán dentro de la gradación siguiente:
A) LEVES: Serán aquellas acciones u omisiones que no tengan la consideración de graves o muy graves.
B) GRAVES: Serán aquellas acciones u omisiones que no tengan la consideración de muy graves y supongan: la reiteración de una determinada infracción leve antes del plazo establecido para su prescripción; lesiones a personas que motiven su incapacidad laboral por un período inferior a veinte (20) días; daños o perjuicios superiores a doscientas (200) UR e inferiores a mil (1000) UR; la realización de actos contrarios a la libre competencia; la puesta en peligro de la seguridad de la infraestructura o instalaciones portuarias, del buque o de la navegación, según el criterio de la Autoridad competente.
C) MUY GRAVES: Serán aquellas acciones u omisiones que supongan: la reiteración de una determinada infracción grave antes del plazo establecido para su prescripción; lesiones a personas que motiven su incapacidad laboral por un período superior a los veinte (20) días; daños o perjuicios superiores a las mil (1000) UR; la realización de actos contrarios a la libre competencia, en forma repetida o que afecten a la prestación de servicios directos a los buques, a las mercaderías o al pasaje; la puesta en grave peligro de la seguridad de la infraestructura o instalaciones portuarias, del buque o de la navegación, según el criterio de la Autoridad competente.
La expresión conceptual de las infracciones, contenida en los incisos anteriores, no tiene carácter exhaustivo sino meramente enunciativo. La Administración, de conformidad con lo establecido en el inciso primero de este artículo, podrá incluir en la clasificación que estime adecuada, cualquier acción u omisión que, a su juicio, sea constitutiva de infracción.
Artículo 19
Infracciones. Prescripción. Reincidencia.
Los plazos de prescripción de las sanciones impuestas por infracciones cometidas serán:
A) Seis meses, para las infracciones leves.
B) Tres años, para las infracciones graves.
C) Cinco años, para las infracciones muy graves.
A los efectos de aplicación del régimen disciplinario o sancionatorio, se entenderá incurso en reincidencia el infractor que acumule tres infracciones de un mismo tipo, (leves, graves o muy graves) dentro del período de prescripción correspondiente.
Para el cómputo del período de prescripción de infracciones y si existe una del mismo tipo, previa y no prescrita cuando se cometió la segunda, se considerará para ambas el período de prescripción de esta a efectos de reincidencia.
La reincidencia en infracciones de carácter muy grave dará lugar, en todo caso, a la pérdida definitiva de la concesión, permiso o autorización, sin perjuicio de que esta sanción pueda imponerse por la sola gravedad de una infracción, ni de otras responsabilidades de tipo económico o penal en que se pudiera haber incurrido.
Artículo 20
Sanciones. Régimen.
Para la aplicación de sanciones de mayor o menor gravedad, dentro de un grado determinado, la Autoridad Portuaria tendrá especialmente en cuenta la posible habitualidad del infractor.
Cuando una sola acción u omisión implique dos o más infracciones, se tomará en consideración sólo aquellas que comporte la sanción de mayor grado, teniendo en cuenta las demás como circunstancia a considerar para la determinación del cuantum de la sanción y sin perjuicio del cómputo de todas ellas a efectos de quedar incurso en posible reincidencia en un tipo determinado.
Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito, se dará cuenta además a la Autoridad competente, sin perjuicio de continuar el procedimiento sancionatorio o disciplinario interno.
En el caso de sanciones que comporten la suspensión de actividades, inhabilitación o pérdida de concesión, autorización o permiso, la Autoridad competente impedirá el ingreso del sancionado al recinto portuario, durante el tiempo en que la sanción esté vigente.
La iniciación del procedimiento sancionatorio no exonerará al posible infractor del cumplimiento inmediato de otras medidas administrativas dictadas por la Autoridad Portuaria tendientes a asegurar y mantener la continuidad de la operación y actividad portuarias, la seguridad y el tráfico marítimos, la prevención de la contaminación del medio ambiente y, en general las que afecten a la correcta prestación de servicios portuarios.
En el caso de que de la infracción cometida se deriven daños o modificaciones de las características físicas del medio en que se desarrrolla el trabajo, el presunto infractor deberá proceder a la restitución inmediata de las cosas a su estado anterior a la infracción, sin perjuicio de que la Administración Portuaria inicie el procedimiento sancionatorio que corresponda.
Si la resolución que recaiga en el procedimiento sancionatorio exonerare de responsabilidad al imputado, la Administración deberá ordenar, en el mismo acto, las restituciones que correspondieren por el monto de los gastos efectivamente incurridos para efectuar las reparaciones o actos que le hubieren sido impuestos.
Estas sumas deberán ser restituidas actualizadas al momento de su efectivo pago de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumo, desde la fecha del pago por el afectado, hasta la del efectivo pago por la administración al mismo, con más un interés del seis (6) por ciento anual.
Artículo 21
Sanciones. Régimen de recursos. Depósitos.
Contra las sanciones impuestas por infracciones en la prestación de servicios portuarios, cabrán los recursos contemplados en el artículo 317 de la Constitución de la República.
Las sanciones impuestas serán efectivas de inmediato, sin perjuicio del recurso a que tenga derecho el sancionado. Cuando las sanciones sean de tipo pecuario, su importe se depositará en la Administración Portuaria, hasta tanto se resuelva el recurso.
Los depósitos referidos en el inciso anterior, podrán hacerse en las mismas modalidades aceptadas para la prestación de garantías y devueltos, en su caso, en igual forma.
En todo caso, la Administración Portuaria podrá disponer de la garantía o garantías puestas a su disposición por los infractores, en los términos que se establezcan en el reglamento de operaciones portuarias y sin perjuicio de otras acciones legales a que haya lugar.
Artículo 22
Sanciones aplicables.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 9, inciso tercero de la Ley 16.246 y los criterios anteriores, el reglamento específico y los contratos respectivos establecerán sanciones de distinta magnitud, dentro de cada grado, con los siguientes límites:
A) Para las infracciones leves, multas de cuantía entre cien (100) y quinientos (500) UR, con o sin suspensión temporal de la actividad de la o las personas físicas o jurídicas causantes directos de daño, por un plazo máximo de siete (7) días.
B) Para las infracciones graves, multas entre quinientos (500) y mil (1.000) UR, con o sin suspensión de actividades de la o las personas físicas o jurídicas causantes directas de daños por un período máximo de seis meses y con o sin inhabilitación temporal o pérdida de la concesión, autorización o permiso, en su caso, con igual límite de tiempo.
C) Para las infracciones muy graves, multas entre mil (1.000) y cinco mil (5.000) UR, con suspensión de actividades de la o las personas físicas o jurídicas causantes directas de daño y la inhabilitación o pérdida de la concesión, autorización o permiso, en su caso, por un período entre seis meses y cinco años.
En caso de especial gravedad o reincidencia en este grado, precio informe de la Autoridad Portuaria, el Poder Ejecutivo podrá llegar a imponer la suspensión de la actividad de las personas físicas o jurídicas causantes directas de daños o inhabilitación o pérdida de la concesión, autorización o permiso, en forma definitiva, para alguna o todas las actividades y servicios portuarios, pudiendo alcanzar tanto a las empresas, como a los integrantes de sus directorios e incluso a sus accionistas o integrantes del capital.
CAPITULO III
LOS SERVICIOS PORTUARIOS
Parte 2: Mano de obra portuaria
Artículo 23
Definiciones.
A los efectos de este reglamento, se entiende por mano de obra portuaria el conjunto de trabajadores, de las distintas categorías profesionales y especialidades, que participen de forma directa en la prestación de los servicios de estiba, desestiba, carga, descarga y conexos, así como las tareas de movilización de bultos en tierra.
Asimismo se entiende por ejemplares el conjunto de personas físicas o jurídicas, habilitadas por la Administración Portuaria para la prestación de los servicios a la mercadería y al pasaje e inscriptas en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios.
Artículo 24
Unidad de mando en la operación portuaria.
Los trabajos a bordo y en tierra se realizarán bajo una dirección única. Los poderes de dirección, así como los de organización del trabajo y de disciplina laboral para los trabajadores durante la prestación de los servicios portuarios, corresponderán a los empleadores.
En ningún caso las operaciones en un buque, una vez empezadas, podrán ser detenidas por conflictos o divergencias surgidas por causa del trabajo. Dichos conflictos o divergencias se deberán dirimir en la forma que corresponda, una vez terminadas las tareas relativas a la operación completa del buque.
Artículo 25
Registro de la mano de obra portuaria.
El Poder Ejecutivo, a través de ANSE, llevará la registración del personal de todas las categorías laborales contratado por los empleadores, que constituyan la mano de obra portuaria del puerto de Montevideo y controlará el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores en material laboral, de seguridad social y de seguridad en el trabajo.
ANSE sólo podrá inscribir mano de obra portuaria de aquellas empresas que estén previamente habilitadas por la Administración Portuaria e inscritas en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios, en cualquiera de las categorías a que se refiere el artículo 13 de este reglamento.
A los efectos, ANSE estará debidamente conectada al Registro General referido, con el fin de poder identificar a las empresas y comprobar la vigencia de su habilitación en el puerto de Montevideo.
En el resto de los puertos estatales existentes, fuera del departamento de Montevideo, la Administración Portuaria agregará a los datos del Subregistro respectivo la relación de empleados de las empresas habilitadas a que se refiere el presente artículo y ejercerá las facultadas otorgadas a ANSE en el artículo 24 de la Ley 16.246.
La garantía a constituir por las empresas prestadoras de servicios portuarios para su habilitación, incluirá en forma consolidada las exigidas para la prestación de servicios por el reglamento y la necesaria para hacer frente al pago de cualquier obligación incumplida y derivada de la relación contractual con los trabajadores.
Artículo 26
Contralor del cumplimiento de obligaciones para con la mano de obra portuaria.
Para ejercer los controles a que se refiere el artículo anterior, ANSE podrá solicitar a las empresas, en cualquier momento, los documentos justificativos del pago de salarios, ingreso de aportes o pólizas de seguro contratadas, con sus primas al día, para los trabajadores de mano de obra portuaria de cada una de ellas. Para los trabajadores jornaleros anotados en el registro de personal estable de las empresas, estos controles se llevarán a cabo con carácter previo al pago.
Los controles a que se refiere el inciso anterior se establecerán por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con el asesoramiento de ANSE, pudiendo llevarse a cabo por medios informáticos.
Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 16.246 respecto de los trabajadores jornaleros que no se encuentren anotados en el registro de personal estable que se cita en el artículo precedente, ANSE controlará en forma directa las remuneraciones de todo tipo que perciban estos trabajadores jornaleros, así como los aportes a que haya lugar, efectuándose por su intermediación los pagos correspondientes.
Los empleadores suministrarán a ANSE, para cada turno y previamente al comienzo del mismo, la lista de personal jornalero que trabajará en cada turno, en la operación portuaria. En caso de que el empleador necesite convocar un turno extraordinario para terminar la operación de un buque, podrá hacerlo con hasta tres horas de anticipación a la hora de acceso de los trabajadores al recinto portuario.
Las listas entregadas, servirán para el contralor del pago de los jornales, los aportes sociales y las cuotas correspondientes al pago de las primas del seguro contra accidentes de trabajo a que hace referencia el artículo 37 de la Ley 16.246, en la forma que se establezca.
A los efectos de lo anteriormente establecido, ANSE utilizará los medios administrativos necesarios, pudiendo establecer acuerdos con los empleadores para hacer, de conformidad con las normas generales vigentes en el país, el pago de los jornales e ingreso de los aportes correspondientes, en la forma más eficiente y menos gravosa posible.
ANSE no suministrará personal de las Bolsas de Trabajo a su cargo ni permitirá el desempeño de tareas, sin que se haya contratado el correspondiente seguro contra accidentes de trabajo.
Artículo 27
Incumplimiento de las obligaciones de los empleadores.
El incumplimiento de las obligaciones de los empleadores con la mano de obra portuaria, independientemente de lo dispuesto para ANSE en el artículo 38, literal d) de la Ley 16.246, será calificado por la Administración Portuaria como infracción grave, de las contempladas en el presente reglamento, sancionándose en la forma que indique la norma correspondiente.
En el puerto de Montevideo, ANSE deberá comunicar a la ANP la infracción cometida, proponiendo asimismo de manera fundada la sanción aplicable en el caso. ANP impondrá la sanción que corresponda y prohibirá, cuando fuere pertinente, el acceso al recinto portuario a la empresa infractora.
El ejercicio de estas facultades disciplinarias y de contralor, no menoscabará ni restringirá lo establecido en el artículo 24 de este reglamento, ni interrumpirá la continuidad de los trabajos y operaciones a cargo de los empleadores.
Artículo 28
Acceso de los trabajadores al recinto portuario.
Para el acceso del personal jornalero al recinto portuario, el empleador presentará a la Prefectura Naval del puerto una copia de las listas entregadas a ANSE. La Prefectura del puerto actuará de acuerdo con las normas que rijan en materia de policía portuaria.
Para la mano de obra portuaria que esté en relación estable con las empresas, los empleadores solicitarán a la Prefectura Naval del puerto el distintivo para circular por el recinto portuario, a partir del registro de dicho personal en ANSE, comprometiéndose las empresas a controlar el buen uso de los distintivos y a devolver de inmediato los de los trabajadores que se desvinculen de ellas.
Artículo 29
Tareas en las que deberá intervenir la mano de obra portuaria.
Las tareas de estiba, desestiba, carga, descarga y conexas que se cumplen en los buques surtos en dársenas, muelles, antepuertos y radas, en su caso, de los puertos comerciales, así como todas las tareas de movilización de bultos que se efectúen en sus muelles y ramblas y estén directamente vinculadas a las anteriores (operaciones en tierra), se realizarán por las empresas habilitadas al efecto, que emplearán personal propio o provisto por otras empresas, de acuerdo a la ley, su reglamentación y normas de aplicación.
En las tareas referidas en el inciso precedente, que se lleven a cabo en el puerto de Montevideo, ANSE podrá proveer mano de obra portuaria en las mismas condiciones citadas en dicho inciso.
Se exceptúan de los anterior, los casos siguientes:
a) Los combustibles y demás productos líquidos a granel.
b) El aprovisionamiento y suministro a buques, en cuanto sean prestados por la Administración Portuaria o empresas prestadoras de esos suministros específicos.
c) Las operaciones con explosivos que se efectúen en rada.
d) Las operaciones que por sus métodos de manipulación, sus características de automatización o mecanización, no requieren la contratación de personal.
e) Aquellas en las que sea usual la utilización de la tripulación del buque.
f) Las tareas que se realicen dentro de los depósitos portuarios.
g) El manejo de medios mecánicos en tierra o a bordo que pertenezcan a la ANP o a terceros.
h) Las operaciones de estiba y desestiba en los buques, de los productos refrigerados y congelados de la industria frigorífica de carne, que no impliquen la utilización de contenedores.
i) La carga y descarga de correspondencia.
j) El trincado y destrincado de mercaderías y contenedores.
k) El embarque y desembarque de animales en pie, cuando se utilicen rampas o similares.
l) La limpieza o preparación de bodegas, tanques y sentinas.
m) Los casos de fuerza mayor.
En caso de que los empleadores deseen utilizar para estas labores personal provisto por ANSE, deberán solicitarlo previa y expresamente, mediante el procedimiento y con los requisitos que ésta establezca.
A efectos de aplicación del inciso primero y del literal f) del presente artículo, se definen como depósitos portuarios, aquellas áreas de almacenamiento cercadas y a cielo abierto o cerradas y bajo techo, situadas en el interior del recinto portuario y destinadas a contener productos o mercaderías, para los fines a que se refieren el artículo 2 de la ley 16.246 y el 5 de este reglamento.
Artículo 30
Competencias de ANSE.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 16.246, compete a ANSE, en el puerto de Montevideo y sin perjuicio de las facultades que se le otorgan en otros artículos de la Ley 16.246 y el reglamento, lo siguiente:
a) Administrar los registros de personal a su cargo, es decir, los existentes a la entrada en vigencia de la Ley 16.246, tal como se explicita en el artículo 27, inciso primero de la misma.
b) Adoptar las medidas administrativas correspondientes, con el objeto de controlar el mantenimiento a la orden de las Bolsas de Trabajo bajo su competencia (Artículo 28 de la Ley 16.246) así como la vinculación habitual y efectiva con las tareas por parte de los operarios integrantes de los registros de dichas bolsas.
Estas medidas administrativas deberán estar bajo estricto contralor del Poder Ejecutivo, a los fines de minimizar los costos portuarios (Artículo 41 de la Ley 16.246), evitando el sobredimensionamiento estructural de esa Administración.
c) Dirigir los servicios internos a su cargo y realizar toda la actividad necesaria para la recaudación y posterior versión de los salarios y adicionales al salario afectado al cumplimiento de leyes sociales, para los trabajadores de los registros a su cargo. Para los jornaleros y los demás trabajadores que componen la mano de obra portuaria, ejercerá la intermediación y contralores a que se refieren el artículo 24 de la Ley 16.246 y 26 de éste reglamento.
d) Supervisar, dentro del ámbito de sus competencias en coordinación con la Capitanía del Puerto, las tareas de estiba, desestiba, carga, descarga y conexas, tanto a bordo como en tierra, del personal de los registros a su cargo desarrolle, a efectos de que las mismas se efectúen en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 16.246, artículo 36 y las demás normas legales o reglamentarias.
A tales fines tendrá facultades sancionatorias y disciplinarias sobre los empleadores y los trabajadores a su cargo, de acuerdo con lo que dispone la Ley 16.246, en su artículo 38 literal d) y el presente reglamento. El régimen disciplinario deberá ser aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
e) Informar al Poder Ejecutivo en todo lo relativo a los servicios a su cargo, proponiéndole el dictado de las normas reglamentarias de trabajo y condiciones en que se desarrollará el mismo.
Esta facultad se ejercerá estrictamente en consonancia con lo establecido en el inciso tercero del artículo 27 de la Ley 16.246 y sin menoscabo de las atribuciones que los artículos 16, 17 y 18 de dicha Ley confieren al Capitán del Puerto, tal como se expresa en el literal k) siguiente.
f) Unificar, racionalizar y depurar los registros de trabajadores que componen las Bolsas de Trabajo por ella administradas (artículo 28 de la Ley 16.246 con el asesoramiento previo de las Comisiones Tripartitas.
g) Resolver como órgano de alzada las cuestiones legales y reglamentarias que supongan una divergencia interpretativa o un conflicto de intereses entre los empleadores y los trabajadores de los registros a su cargo así, como las cuestiones disciplinarias sin perjuicio de las competencias de las Comisiones Tripartitas y de lo dispuesto en el Decreto-Ley especial Nº 6.
Será de aplicación asimismo lo expresado en el inciso segundo del literal e) de este artículo.
h) Dictar en el caso de situaciones no previstas en las reglamentaciones, las normas provisorias correspondientes, las que, sin perjuicio de su ejecución inmediata, se someterán a la aprobación del Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, inciso tercero, de la ley 16.246.
Las reglamentaciones a que se refiere este literal serán las de carácter interno de ANSE y relativas a los registros a su cargo, siendo de aplicación lo expresado en el inciso segundo del literal e) de este artículo y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 16.246.
i) Controlar, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de las leyes relativas a la prevención y reparación de accidentes de trabajo, horarios establecidos por la Capitanía del Puerto para los trabajos portuarios, descanso semanal, licencias, feriados, sueldo anual complementario y otras normas análogas, para todos los componentes de la mano de obra portuaria.
j) Propender el adiestramiento del personal integrante de los registros a su cargo y en cuanto corresponda, a su readaptación profesional, proporcionándoles una adecuada formación profesional.
A los efectos podrá contar con la colaboración del Centro de Capacitación Portuaria de la ANP, quien deberá prestarle el máximo apoyo en estas tareas.
k) Coordinar sus actividades con los demás servicios portuarios, en particular la Capitanía del Puerto, prestando toda la colaboración que se le requiera.
En el caso de posibles conflictos derivados de la operatoria portuaria en que se vean implicados trabajadores de sus registros, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 75 de este reglamento.
Artículo 31
Relación de ANSE con el Poder Ejecutivo.
ANSE se relacionará con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en lo que refiere a sus cometidos laborales y a través del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en lo referente a sus funciones en la operativa portuaria.
Se entienden por cometidos laborales de ANSE, los siguientes:
A) La administración de los registros a su cargo.
B) Controlar el cumplimiento de las normas en materia salarial, de accidentes de trabajo, horarios, descanso semanal, licencias, feriados,sueldo anual complementario, Seguridad Social, Seguridad en el trabajo y otras normas análogas.
C) Propuesta del dictado de normas reglamentarias de trabajo para los integrantes de los registros a su cargo y condiciones en que se desarrollará el mismo, en temas que no afecten directamente a la operativa portuaria.
D) Aplicación del régimen disciplinario que le compete.
E) Integración y funcionamiento de las Comisiones Tripartitas.
F) Resolución de cuestiones que, como órgano de alzada, le corresponden.
G) Recaudación y posterior versión, en su caso, de los importes de retribuciones y cargas sociales que le competen.
Se entienden como funciones de ANSE en la operativa portuaria, las siguientes:
1) Supervisión, en coordinación con el Capitán del Puerto, de las tareas que el personal a su cargo desarrolle en el puerto de Montevideo.
2) Resolución de los conflictos derivados de la ejecución de tareas en la operación portuaria por los trabajadores a su cargo.
3) La propuesta de capacitación del personal a su cargo.
4) El mantenimiento del registro de mano de obra portuaria.
5) Coordinación y colaboración con otros órganos y organismos afectados a la operación y policía portuaria.
6) Propuesta del dictado de normas reglamentarias de trabajo para los integrantes de los registros a su cargo y condiciones en que se desarrollará el mismo, en temas que afecten directamente a la operativa portuaria.
7) La administración de sus medios humanos y materiales, operativos y administrativos, en cuanto se ponen a disposición de la operación portuaria.
El ejercicio de funciones y competencias relativas a la administración del patrimonio y presentación de presupuestos y rendición de cuentas de ANSE, se hará por ante los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 32
Los registros a cargo de ANSE.
ANSE administrará los registros de las Bolsas de Trabajo a su cargo, existentes en el puerto de Montevideo.
Decláranse cerrados, a partir del 31 de agosto de 1990, todos los registros de estas Bolsas de Trabajo.
La Bolsa de Trabajo de Estiba en el puerto de Montevideo, estará integrada por los registros indicados en el artículo 7º del Decreto-Ley especial Nº 6 de 14 de marzo de 1983.
El Poder Ejecutivo, a solicitud de los empleadores del puerto de Montevideo que hayan prestado servicios a más del cincuenta por ciento (50%) del tonelaje de mercaderías movido en el año anterior y representen más de un tercio de las empresas habilitadas, podrán reabrir el registro de Estiba "A" para proveer vacantes cuando el número de sus integrantes haya caído por debajo del cincuenta por ciento (50%) con relación al existente al 31 de agosto de 1990.
Las Bolsas de Trabajo de Capataces, Apuntadores y Guardianes estarán integradas por quienes revisten en los registros respectivos.
Los conflictos y divergencias de trabajo, en las operaciones en que intervenga personal de las Bolsas de Trabajo a cargo de ANSE, serán fallados de inmediato y en el lugar, por los empleados de ANSE afectados a la dilucidación de los mismos.
En ningún caso las divergencias motivarán la detención de las tareas, las que deberán continuar sin perjuicio de la posterior tramitación del caso ante la Comisión Tripartita y de la instancia ante ANSE como órgano de alzada.
El Poder Ejecutivo, determinará, con el asesoramiento de ANSE, el procedimiento de integración y normas de funcionamiento de las Comisiones Tripartitas para los registros a su cargo, a que hace referencia el artículo 44 de la Ley 16.246.
Artículo 33
Patrimonio de ANSE.
ANSE preparará su presupuesto anualmente y lo someterá, antes del 30 de setiembre de cada año, a la aprobación del Tribunal de Cuentas de la República.
Antes del 1º de abril de cada año, rendirá cuenta del mismo Tribunal, de la administración de los fondos.
Asimismo enviará copias de los proyectos de presupuesto y rendición de cuentas a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Transporte y Obras Públicas, para su informe previamente a la remisión al Tribunal de Cuentas de la República. El Poder Ejecutivo ordenará su oportuna publicación.
Los gastos de ANSE se solventarán con los aportes de los usuarios y los demás recursos previstos por los literales A y C, este último en tanto corresponda, del artículo 34 del Decreto-Ley especial Nº 6 de 14 de marzo de 1983.
Los aportes de los usuarios se integrarán con los porcentajes que fije el Poder Ejecutivo y que se calcularán sobre los salarios en que intermedie ANSE para ser abonados a los jornaleros.
Para la fijación de estos porcentajes, el Poder Ejecutivo tendrá en cuenta los posibles remanentes de fondos de ejercicios anteriores y comprobará la adecuación de la estructura de ANSE a sus necesidades reales, a efectos de no elevar innecesariamente los costos portuarios.
Artículo 34
Registro de estibadores y guincheros a cargo de ANSE.
ANSE propondrá al Poder Ejecutivo, cuando éste lo requiera para la ordenación de la operativa portuaria y con el previo asesoramiento de la Comisión Tripartita respectiva, las normas y condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 29 de la Ley 16.246.
Para hacer efectivo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 30 de la Ley 16.246, los empleadores podrán seleccionar a los integrantes de los registros a que se refiere este artículo, hasta tanto existan trabajadores disponibles en los mismos. Una vez agotados los trabajadores de los registros, se estará a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto- Ley especial Nº 6.
En el supuesto de que el registro de estibadores y guincheros quedase agotado y no se reabriese según lo establecido por la Ley 16.246 y este reglamento, no resultará necesaria la solicitud de disponibilidad de personal a la que se refiere el citado artículo 45 del Decreto-Ley especial Nº 6.
Artículo 35
Registro de capataces a cargo de ANSE.
La selección de Capataces será libre a partir de la vigencia de la Ley 16.246. Cuando un empleador designe un Capataz en uso de esta facultad, los Capataces del registro a cargo de ANSE que se designen de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 16.246, actuarán bajo las directivas del primero.
Artículo 36
Registros de Apuntadores y Guardianes a cargo de ANSE.
Mientras existan Apuntadores de los mencionados en el artículo 28 de la Ley 16.246 el empleador deberá seleccionar uno del registro por cada elemento de carga o descarga (guinche, grúa o similar u otros) sea o no éste del buque en operación, quien actuará siguiendo las instrucciones de aquél.
Asimismo, mientras existan guardianes de los mencionados en dicho artículo, el empleador deberá proceder a la designación de uno de ellos por buque de ultramar durante las operaciones comerciales o industriales y cuando se hallaren en operaciones, uno por buque de cabotaje.
No se comprenderán en las operaciones industriales las correspondientes a reparación de buques que se efectúen en dique seco o flotante.
CAPITULO IV
LA GESTION DEL DOMINIO PUBLICO Y FISCAL PORTUARIO
Parte 1: Régimen General
Artículo 37
Dominio Público y Fiscal Portuario del Estado
Pertenecen al dominio público y fiscal portuario del Estado:
a) Los terrenos, obras o instalaciones fijas portuarias existentes de titularidad del Estado o de sus Organismos, afectadas al servicios de los puertos, así como las aguas, marítimas o fluviales, contenidas en los límites de los respectivos recintos portuarios.
b) Los terrenos, obras e instalaciones fijas que el Estado por sí mismo o a través de los Organismos portuarios, en el uso de sus atribuciones, adquieran mediante cualquier acto traslativo de dominio, para el cumplimiento de sus fines, cuando queden asignados a los órganos u organismos pertinentes.
c) Las obras e instalaciones fijas que el Estado o sus Organismos portuarios realicen sobre dicho dominio.
d) Los terrenos, obras e instalaciones fijas de señalización marítima, asignados a los Organismos portuarios para esta finalidad.
e) Las obras construidas por los titulares de una concesión de dominio público o fiscal portuario o una concesión de servicio portuario, en su caso.
Las referencias de este reglamento al "dominio portuario", deben entenderse hechas al "dominio público y fiscal portuario estatal".
Artículo 38
Dominio Portuario. Competencias.
La atribución de competencias en materia de conservación y vigilancia del dominio público y fiscal portuario, así como la gestión de su utilización se entenderá hecha a favor del MTOP, la ANP o, en su caso, de los organismos portuarios a los que se encuentre asignado el bien.
La ocupación y utilización del dominio público y fiscal portuario se ajustará a lo previsto en el Ley 16.246, su reglamentación y normas complementarias, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional respectiva.
Artículo 39
Condiciones de utilización.
Las concesiones, permisos o autorizaciones de uso del dominio público o fiscal portuario estatal, se otorgarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 16.246 y en el presente reglamento.
El otorgamiento de estos derechos se entenderá siempre sin perjuicio del derecho de terceros.
La utilización del dominio público o fiscal portuario estatal, en casos que requieran la construcción de obras o instalaciones fijas o la realización de inversiones para su mejoramiento que incrementen su valuación cuantitativa, exigirá en todo caso el otorgamiento de una concesión, en los términos y condiciones correspondientes.
La utilización del dominio público o fiscal estatal en las zonas de expansión, influencia o interés portuarios que al efecto se definirán por la planificación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de este reglamento, requerirá en todo caso el otorgamiento de una concesión.
La utilización del dominio público o fiscal portuario estatal, cuando no requiera la realización de inversiones para el uso al que se destine, salvo las relativas a instalaciones móviles o desmontables o a mejoras de carácter tal que no afecten en forma directa a la actividad a la que se destina o a su administración, exigirá en todo caso el otorgamiento de un permiso o, eventualmente una concesión atendiendo a las circunstancias del caso.
El ejercicio de una actividad o la habilitación para su cumplimiento en la prestación de servicios portuarios que no constituya por su naturaleza objeto de una concesión o permiso, requerirá el otorgamiento de una autorización.
Las concesiones que afecten un espacio territorial dentro del recinto portuario (muelles, explanadas, depósitos, rada, etc) sólo podrán otorgarse si el concesionarios realiza a su costo, nuevas obras que impliquen la prestación de nuevos servicios o la ampliación de los ya existentes.
Los permisos o autorizaciones que se otorguen de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16.246, su reglamentación y normas complementarias, no podrán implicar, en ningún caso, la atribución exclusiva a una o varias empresas de la explotación de los muelles comerciales de la ANP.
En ningún caso, el uso de los muelles y de las grúas estatales existentes podrá constituir un monopolio de hecho en manos de agentes privados.
Lo expresado en los incisos anteriores, no impedirá sin embargo que se pueda operar en condiciones de concurrencia o alternancia.
Los depósitos de primera línea de los muelles estatales existentes, se entenderán asociados a la operación de los mismos, quedando por lo tanto incursos en su régimen de gestión. Se exceptúan de lo anterior los depósitos especializados o asociados a un muelles especializado, así como los que, en lo sucesivo, se pudieran especializar por su inclusión en la planificación portuaria o que pudieran ser objeto de acuerdos internacionales.
Artículo 40
Necesidad de habilitación e inscripción para operar en concesiones, permisos o autorizaciones del dominio portuario.
La habilitación y correspondiente inscripción en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios, no eximen de la necesidad de obtener las concesiones, permisos o autorizaciones pertinentes para la utilización de bienes del dominio publico o fiscal portuario.
Las concesiones, permisos o autorizaciones otorgadas a tenor de lo dispuesto en la ley 16.246, su Reglamentación y demás normas aplicables, no eximen a sus titulares de la obligación de estar habilitados e inscriptos en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios, ni de dar cumplimiento, en su caso, a los requisitos y condiciones que se establezcan para el inicio efectivo de las actividades, ni de obtener las licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por la Autoridad Administrativa.
El trámite de inscripción a que se refiere el inciso anterior, no requerirá más documentación que la complementaria, en su caso.
Los pliegos de condiciones para el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones, sea cual sea su objeto, no podrán oponerse a los que se disponga en el reglamento de habilitación de empresas prestadoras de servicios portuarios.
Artículo 41
Concesiones previas, fuera del dominio portuario.
El otorgamiento de concesiones permisos o autorizaciones para el uso del dominio público o fiscal portuario estatal en actividades amparadas por otra concesión administrativa, otorgada por el Estado o entidades estatales competentes para actividades extractivas, energéticas o industriales, se podrá hacer de forma directa y por un plazo igual al que reste para la caducidad de la anteriormente otorgada, siempre que existan, a juicio de la Administración Portuaria razones de interés público y sin perjuicio de que se deba cumplir con los requisitos necesarios para la solicitada y de dar al procedimiento la obligatoria publicidad.
Cuando el objeto de una concesión, permiso o autorización de uso del dominio público o fiscal portuario, extinguida por el transcurso del plazo previsto para ella, fuese una actividad amparada por otra concesión otorgada por el Estado o entidades estatales competentes para las actividades antes referidas y por un plazo superior, su titular tendrá el derecho a que se le otorgue una nueva concesión, permiso o autorización para el uso de las instalaciones y bienes portuarios objeto de la que haya expirado, por un período de tiempo igual al que reste de vigencia para la otra. En el caso de producirse la prórroga de esta última, será facultativo de la Administración Portuaria el otorgamiento de prórroga, en las nuevas condiciones que establezca.
En todo caso será condición necesaria para el otorgamiento o ampliación del plazo de vigencia de concesiones, permisos o autorizaciones de uso del dominio público y fiscal portuario, en los supuestos contemplados en este artículo, que se mantenga la misma actividad y el fin de interés público para los que el Estado o entidades estatales concedieron la suya y que el titular mantenga el cumplimiento de las condiciones que se le impusieron en su otorgamiento.
La pérdida de la concesión otorgada por el Estado o entidades estatales por causas de incumplimiento del titular, significará a su vez la pérdida de la concesión del uso del dominio público o fiscal portuario, sin derecho a indemnización alguna, al desaparecer la causa que la motivó en sus especiales condiciones.
En caso de que la Administración Portuaria efectúe un llamado público para otorgar nueva concesión de esos bienes, el anterior titular podrá optar a ella en libre concurrencia.
Artículo 42
Restricciones al uso del dominio portuario.
Dentro de los recintos portuarios, sólo podrán llevarse a cabo por los particulares aquellas actividades, construcciones o instalaciones que sean acordes con los usos y planificación portuarios y con la legislación, su reglamentación y normas complementarias.
En especial se prohiben aquellas instalaciones o edificaciones que se destinen a residencia o habitación permanente, tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión, tendido de cualquier línea aérea o subterránea o publicidad de cualquier tipo, no autorizadas por la Administración Portuaria. A los efectos no se considera publicidad los carteles informativos y los rótulos indicadores relativos a establecimientos o empresas, concesionados, permisados o autorizados, que se coloquen dentro o en los límites del área otorgada.
Cualquier actividad, instalación o construcción que pueda resultar potencialmente peligrosa para el medio ambiente, deberá ser puesta en conocimiento de la Administración Portuaria, a efectos de su control expreso. En todo caso, la Administración Portuaria ejercerá la más estricta vigilancia sobre estas situaciones y exigirá que se tomen las debidas precauciones para minimizar y compatibilizar el impacto ambiental.
CAPITULO IV
LA GESTION DEL DOMINIO PUBLICO Y FISCAL PORTUARIO
Parte 2: Régimen de otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones del uso del dominio portuario y de los servicios.
Artículo 43
Otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones a personas de derecho público.
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1) del literal B) del artículo 11 de la Ley 16.246, se podrán otorgar a personas de derecho público, concesiones, permisos o autorizaciones de uso del dominio portuario, así como para la prestación de servicios portuarios, en su caso, inherentes al objeto de dichas concesiones, permisos o autorizaciones.
Las concesiones, autorizaciones o permisos a las personas de derecho público, podrán no generar canon por aquellos bienes del dominio portuario en los que la Administración Portuaria no haya hecho inversiones, debiendo, por el contrario, resarcir mediante el pago de cánones por aquellas infraestructuras que se pongan a su disposición.
Por los servicios portuarios que efectivamente se les prestaren, se les cargará el valor general de la tarifa portuaria o precio que corresponda, de acuerdo con lo que se dispone en el régimen económico del dominio portuario, contenido en este reglamento.
En todo caso, se estará sujeto a las condiciones del artículo 39 y las restricciones al uso e instalaciones del artículo 42, ambos de este reglamento.
Artículo 44
Concesiones. Procedimientos.
El procedimiento para otorgar las concesiones de uso del dominio público o fiscal portuario estatal, se promoverá de oficio por la Administración portuaria o por particulares interesados en su obtención.
El procedimiento estará sujeto a lo dispuesto en la Ley de Contabilidad y Administración Financiera en su texto ordenado, aprobado por Decreto 95/991 de 26 de febrero de 1991 (TOCAF) y en el Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, sobre normas generales de actuación administrativa.
El procedimiento a seguir, en ambos casos, será el que se explicita en los artículos siguientes.
Artículo 45
Procedimiento de oficio.
Si la iniciativa surge de la Administración, será otorgada mediante el procedimiento de licitación pública o abreviada, en su caso.
La Administración Portuaria solicitará al Poder Ejecutivo la autorización para proceder al llamado pertinente, mediante solicitud fundada, acompañada de los estudios técnicos económicos y de oportunidad que aconsejen la concesión, así como de los requisitos a cumplir por los solicitantes y proyecto de pliego de condiciones.
En los pliegos se establecerán criterios de calificación y evaluación relativos, en su caso a:
- Cumplimiento por la empresa de los requisitos de habilitación por la prestación de servicios portuarios.
- Experiencia en la prestación de servicios o utilización de activos del tipo de los a concesionar.
- Capacidad económica para el desarrollo del proyecto.
- Capacidad de aportación y captación de mercados.
- Posibles avances tecnológicos que aportarían.
- La relación entre el espacio requerido y la inversión proyectada, todo ello en consonancia con el avance tecnológico que represente el proyecto y el nivel de servicios que oferte, en relación con los otros que participan en la licitación.
Las concesiones, autorizaciones o permisos serán otorgados por la Administración Portuaria, con la aprobación del Poder Ejecutivo.
En tanto no se terminen las obras e instalaciones proyectadas, en los plazos y condiciones establecidas en la concesión, la Administración podrá declarar su caducidad.
Artículo 46
Procedimiento a instancia de terceros.
Cuando el procedimiento se inicie a instancia de parte interesada, sin perjuicio de aplicación de las normas generales de actuación administrativa, se deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
A) Presentación de solicitud, con datos identificativos de la empresa, descripción detallada de la actividad a desarrollar y relación de la documentación técnica y económica que adjunta a la solicitud y que será, como mínimo, la que sigue.
B) Estudio de factibilidad y oportunidad de la actividad que desea desarrollar, que consta de:
1) Memoria explicativa detallada de la actividad, incluyendo los motivos por los que se elige un puerto concreto para su implantación y si significa un nuevo servicio a prestar o la mejora de otro u otros existentes. Otros datos de interés en el contexto nacional, regional o internacional.
2) Estudio de mercado para la actividad.
3) Inversión total a realizar, con sus plazos de aplicación. Inversiones o acciones que debe realizar el Estado, en su caso.
4) Plazo que se prevé para la concesión, fundamentando su determinación.
5) Estudio de amortizaciones de la inversión.
6) Estados previsionales de ingresos y gastos.
7) Estados previsionales de origen y aplicación de fondos.
B) Beneficios generales y particulares que comportará el ejercicio de la actividad.
C) Proyecto básico, que constará de:
1) Memoria técnica, con expresión justificada de la zona portuaria que se desea ocupar o utilizar, descripción de las instalaciones y obras a realizar y presupuesto estimado para las mismas.
2) Planos generales de emplazamiento de las obras e instalaciones.
3) Planos generales de las obras e instalaciones.
4) Planos de conexión con las infraestructuras portuarias y, en su caso, con las de otros modos de transporte fuera del recinto portuario, necesarias para el desarrollo de la actividad.
5) Estudio de influencia en el mantenimiento o conservación de las infraestructuras portuarias afectadas por la actividad.
6) Estudio de impacto ambiental.
7) Plazo de presentación del proyecto de construcción, caso de ser concesionarios.
8) Plazo de ejecución de las obras e instalaciones.
9) Plazo de inicio de la actividad, a partir de la notificación de la concesión.
En el caso de que la concesión no represente la construcción de nuevas obras o instalaciones o sólo corresponda mejora de las existentes, el proyecto técnico se adaptará a estas circunstancias.
Si la concesión a otorgar tiene por objeto la prestación de un servicio portuario de los definidos en el artículo 9, el proyecto técnico se referirá a las condiciones de prestación del servicio, los medios técnicos aportados, su idoneidad y competitividad, su nivel tecnológico y el grado de actualidad de los diseños y construcción de dichos medios.
D) Otra documentación de interés.
La Administración Portuaria, con la solicitud y documentación del interesado, acompañada de su propio informe, dará comienzo a la tramitación del procedimiento, en los términos detallados en el artículo 45 de este reglamento.
Los pliegos de condiciones puntuarán o valorarán, en su caso, de manera preferente al interesado titular de la iniciativa.
Artículo 47
Transmisiones. Derechos del Estado.
Las concesiones podrán transmitirse por actos intervivos, previa autorización de la Administración Portuaria, que requerirá, a su vez, la aprobación del Poder Ejecutivo.
La solicitud de autorización será fundada, deberá adecuarse a las limitaciones a la transmisión que se hubieran establecido, en su caso, en los pliegos concesionales y contener las condiciones negociales pactadas para la transmisión, acreditadas mediante documentación fehaciente.
Si el cesionario ofrece las mismas seguridades de cumplimiento de las condiciones concesionales y de habilitación para la prestación de servicios portuarios, se podrá autorizar la transmisión, pudiendo la Administración ejercer derecho de preferencia sobre ella, recuperando la concesión en el mismo precio y condiciones pactadas.
En el supuesto de transmisión de una concesión en virtud de remate judicial, la Administración podrá ejercer los mismos derechos de preferencia anteriormente citados.
Artículo 48
Derechos reales y otros derechos de terceros.
La constitución de derechos reales u otros derechos de garantía sobre bienes susceptibles de tales derechos, afectados a concesiones, deberá ser autorizada por la Administración Portuaria, con la aprobación del Poder Ejecutivo, pudiendo ser denegada, si se considera que resulta un riesgo para el interés público o la oferta de servicios portuarios que motivó su otorgamiento.
En todo caso el titular de derechos sobre bienes afectados a una concesión, se obligará en documento público a que, en caso de ejecutar sus derechos por incumplimiento del concesionario, estará sujeto a los de preferencia de la Administración antes referidos.
Artículo 49
Condiciones concesionales. Caducidad y rescate.
Las condiciones concesionales deberán contener obligatoriamente:
A) Los servicios anexos o complementarios cuya explotación corresponda al concesionario, que serán establecidos, en cada caso, en forma expresa.
B) El plazo de concesión, que no podrá exceder de treinta años y que podrá prorrogarse por decisión del Poder Ejecutivo y en las nuevas condiciones que imponga, previo asesoramiento de la Administración Portuaria.
C) Las condiciones concesionales correspondientes al rescate de la concesión, que serán:
a) Al finalizar el plazo concesional, la Administración accederá a la plena disposición de los bienes, construcciones e instalaciones fijas, sin costo para ella.
b) En caso de que las construcciones o instalaciones resulten obsoletas por el avance tecnológico o no interesantes para la Administración, ésta podrá optar por requerir al concesionario el retiro o la demolición parcial o total de lo construido o instalado, hasta la devolución de las cosas al estado primitivo en que se otorgó el o los bienes objeto de concesión.
En el supuesto de que el concesionario no actuara en consecuencia, la Administración Portuaria podrá proceder subsidiariamente, por sí o a través de terceros y a cargo de aquél.
c) Se podrá proceder al rescate cuando existan razones fundadas de planificación portuaria o interés público que lo hagan necesario o conveniente, mediante justa indemnización al concesionario, que tendrá especialmente en cuenta la amortización de la inversión y la obsolescencia y la rentabilidad, para el avalúo de las obras e instalaciones no amortizadas.
d) El incumplimiento de las condiciones concesionales, previa intimación de la Administración Portuaria y transcurrido un plazo de tres meses, habilitará a la Administración concedente a declarar por sí, en vía administrativa, la caducidad de la concesión sin derechos para el beneficiario y en las condiciones recogidas en los literales a) y b) anteriores.
Artículo 50
Permisos.
Los permisos de ocupación o los de uso de bienes del dominio público o fiscal portuario estatal, sólo podrán otorgarse en las circunstancias previstas en el art. 39 de este reglamento, siempre que no se opongan a la planificación portuaria.
Podrá asimismo otorgarse mediante permiso la prestación, en forma accidental o urgente, de un servicio portuario.
Se otorgarán por acto unilateral de la Administración, por tiempo limitado y precariamente, siendo revocables en todo momento por razones de interés público, sin derecho a indemnización alguna.
Los permisos serán nominativos e intransferibles y no serán objeto de rescate, ni regirá para la intimación de la Administración, el plazo previsto para las concesiones en el artículo 49 C) d) de este reglamento.
Lo expresado es sin perjuicio de la facultad de la Administración de declarar en todo momento la caducidad del permiso, por incumplimiento del permisionario.
Artículo 51
Procedimiento para otorgar permisos.
El procedimiento para otorgar un permiso de uso o de ocupación del dominio portuario podrá iniciarse a instancia de parte interesada o, excepcionalmente, de oficio cuando medien razones de interés general.
Cuando sea a petición del interesado, este presentará memoria explicativa del uso a dar a los bienes fiscales y detallando, en su caso, el tipo de instalaciones a emplazar y el tiempo por el que desea obtener el permiso.
La Administración Portuaria estudiará la oportunidad y viabilidad del proyecto y en caso de que se ajuste a lo dispuesto en la legislación y reglamentación vigentes, procederá a dar publicidad a la solicitud.
Instruido el expediente, la Administración Portuaria lo elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación, previamente al otorgamiento.
Artículo 52
Condiciones de otorgamiento del permiso.
Las condiciones de otorgamiento contemplarán obligatoriamente los aspectos siguientes:
A) Que sus beneficiarios deberán estar, previamente al inicio de sus actividades, habilitados e inscriptos en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios, salvo que por resolución expresa de la Administración Portuaria, aprobada por el Poder Ejecutivo, se le dispense de ello por tratarse de una actividad específica, temporal o que no represente la prestación de servicios portuarios.
En este caso, el beneficiario deberá presentar ante la Administración Portuaria declaración jurada de que no llevará a cabo actividad alguna que pueda considerarse servicio portuario, ni acto alguno contrario al régimen de libre competencia de las empresas prestadoras de servicios portuarios.
B) Las condiciones de plazo, revocación y caducidad, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 49 de este reglamento.
La Administración Portuaria determinará, mediante resolución fundada y con audiencia del beneficiario, las causas de revocación o caducidad y emitirá la resolución correspondiente, en la que concederá al beneficiario un plazo para la devolución de las cosas a su estado primitivo. En el supuesto de que el beneficiario no actuara en consecuencia, la Administración Portuaria podrá proceder subsidiariamente, por sí o a través de terceros y a cargo del mismo.
El plazo de otorgamiento de los permisos no podrá exceder de tres (3) años y no podrá ser objeto de prórroga, salvo que se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) Que la Administración Portuaria no necesite el bien objeto del mismo, para el cumplimiento inmediato de sus fines.
b) Que quede desierto un llamado público a interesados, en las nuevas condiciones que establezca la Administración Portuaria.
El trámite de prórroga se iniciará a petición del beneficiario, antes de expirar el plazo de su permiso y con el tiempo necesario para no tener que detener su actividad, en el caso de concederse la misma.
Modificados por el art.1° del Decreto N° 382/009 DE 18/8/009
Artículo 53
Autorizaciones.
Compete a la Autoridad Portuaria, con la aprobación del Poder Ejecutivo, el otorgamiento de autorizaciones para el cumplimiento de actividades o la prestación de servicios portuarios, que no sean objeto de concesión.
Los actos de autorización se regularán por lo establecido en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 16.246 y las normas específicas en la materia, que constituirán el reglamento de habilitación de empresas prestadoras de servicios portuarios.
Las autorizaciones se concederán por un plazo determinado, que no podrá exceder de cinco (5) años, pudiendo ser renovadas. Los pliegos o el Reglamento de Habilitación de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios especificará los plazos en cada caso.
CAPITULO IV
LA GESTION DEL DOMINIO PUBLICO Y FISCAL PORTUARIO
Parte 3: Régimen económico de la utilización del dominio público y fiscal portuario estatal y de la prestación de servicios portuarios.
Artículo 54
Objetivos.
Serán objetivos del régimen económico a aplicar a la gestión del dominio portuario y a la prestación de servicios por parte de los órganos y organismos del Estado, los siguientes:
A) PARA LOS INGRESOS:
- La generación de recursos financieros procedentes del giro de la propia actividad, derivados del otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones o de la prestación, en su caso, de los servicios portuarios, que cubran sus gastos finalistas sin gravar las rentas generales el Estado.
- La búsqueda de un equilibrio en la recaudación, de forma que se cubran los costos necesarios y se permita el establecimiento de políticas comerciales en la oferta de servicios y facilidades portuarias, pero sin dar cobertura a costos de ineficiencia.
- La obtención de una discreta rentabilidad global del sistema que permita su amortización y renovación, preservando siempre el principio de administrar sin fines de lucro.
B) PARA LOS GASTOS:
- Subvenir a las necesidades de cobertura de los costos derivados de:
a) La administración, conservación, desarrollo y explotación de los puertos.
b) Las cargas financieras derivadas de la financiación de posibles operaciones de crédito.
c) La depreciación de sus bienes e instalaciones.
d) El discreto rendimiento de la inversión neta en activos fijos.
Estos objetivos se alcanzarán con:
- La redacción de un correcto cuerpo normativo tarifario, que establezca y regule los supuestos de obtención de ingresos.
- La cuantificación oportuna de los niveles tarifarios, adaptados a los costos, que obligatoriamente se llevarán en cada puerto.
- La presupuestación de los gastos, acorde con la planificación y el funcionamiento de los servicios.
Artículo 55
Tipos de precios a pagar en la actividad portuaria.
A los efectos de este reglamento y para adaptar la denominación de los precios portuarios a la nomenclatura internacional, las distintas modalidades de precios serán, según su conceptuación y aplicación:
Cánones: Se derivan de la efectiva puesta a disposición de bienes del dominio portuario, para el uso, ocupación o aprovechamiento de las actividades portuarias.
Deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo, dándose cumplimiento a las formalidades de estilo.
Tarifas: Se derivan de la efectiva prestación de servicios por la Administración Portuaria. Deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo.
La Administración Portuaria podrá, en el marco del tarifario aprobado, aplicar su nivel en forma acorde a lo requerido por la política comercial de los puertos.
Precios: Se entienden por tales, a efectos de este reglamento, los aplicados por terceros por la prestación efectiva de servicios portuarios, para la que se encuentren debidamente habilitados.
Su establecimiento será de libre responsabilidad de los prestadores de servicios, debiendo, en su caso, estar enmarcados en el límite superior de las tarifas máximas que se dicten por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16.246 y su reglamento.
Artículo 56
Cánones. Ambito de aplicación.
A) La efectiva puesta a disposición de los particulares de bienes asignados al dominio portuario, devengará el correspondiente canon en favor de la Administración Portuaria, sin perjuicio de las tarifas o precios que correspondan por la prestación de servicios a través de su utilización.
B) La ocupación o aprovechamiento del dominio portuario, a través de concesiones o permisos, estarán sujetos a canon en favor de la Administración Portuaria, sin perjuicio de los precios que correspondan por la prestación de servicios a través de su utilización.
C) La efectiva puesta a disposición de los particulares de bienes asignados al dominio portuario para el desarrollo de actividades de las definidas en el artículo 5 de este reglamento, devengará el canon que corresponda por la aplicación del literal A) anterior.
Artículo 57
Tarifas. Ambito de aplicación.
La prestación efectiva de servicios o suministros por la Administración Portuaria, devengará la correspondiente tarifa.
Artículo 58
Precios.
La prestación de servicios o suministros por personas físicas o jurídicas de derecho privado, estará sujeta a precios estipulados y libremente fijados a priori de la prestación.
Los prestadores de servicios o suministros, tendrán la obligación de detallar a los usuarios las partidas que componen el precio a facturar, por cada uno de ellos.
En ningún caso se admitirá el traslado al usuario de sobrecostos eventuales por prestaciones o suministros contemplados en el precio.
Artículo 59
Tarifas máximas.
Cuando así lo requiera el nivel de competitividad de los puertos, el Poder Ejecutivo podrá establecer tarifas máximas para aquellos servicios portuarios que correspondan.
Los precios facturados por los prestadores de servicios portuarios tendrán, como límite superior, el valor de estas tarifas máximas.
Estas tarifas, así como la actualización de su nivel, se elaborarán por la Administración Portuaria, por sí o a requerimiento del Poder Ejecutivo y se presentarán a aprobación del mismo.
Las tarifas máximas podrán incluirse en las cláusulas de una concesión, permiso o autorización determinados, en virtud de sus condicionamientos o, en otro caso, ser establecidas con carácter general, para el obligado cumplimiento por cuantos presten el servicio o suministros a que se refieran.
Artículo 60
Cobro de derechos de la Administración Portuaria.
El cobro de precios públicos estará sujeto al régimen general establecido.
La Administración Portuaria podrá tomar medidas contra el buque, sus propietarios, armadores, representantes, agentes o consignatarios, para efectivizar el cobro de cantidades adeudadas que a cada uno corresponda.
La circunstancia anterior deberá recogerse en el cuerpo normativo tarifario.
Asimismo el cuerpo normativo tarifario establecerá los procedimientos, modalidades y plazos de facturación de cánones y tarifas a las mercaderías y al pasaje.
En ningún caso se facturarán por la administración cánones o tarifas por los bienes públicos que no se pongan a disposición o los servicios que no se presten, en forma efectiva, respectivamente.
Artículo 61
Bonificaciones y Exenciones.
El cuerpo normativo tarifario podrá proponer bonificaciones o exenciones del pago de cánones y tarifas para los casos excepcionales de buques y cargas que, por aplicación de regímenes estatales especiales, convenios de reciprocidad o interés público, se considere oportuno.
También podrá disponer que los pagos correspondientes a servicios prestados por la Administración Portuaria a órganos u organismos del Estado u ordenados por ellos, se hagan efectivos con cargo a los presupuestos correspondientes, de forma de no gravar de forma innecesaria la economía finalista de los puertos.
Estas excepciones deberán ser expresamente aprobadas en cada caso por la Autoridad competente y, en defensa de la igualdad de trato para cuantos actúan en un régimen de libre competencia, será necesario dar cuenta al Poder Ejecutivo, mediante informe fundado de la Administración Portuaria, para el establecimiento de cualquier otra modificación al nivel de cánones y tarifas portuarias, en los términos recogidos en este reglamento.
Artículo 62
Cuerpo normativo tarifario.
Compete a la ANP, con el asesoramiento, en su caso, de las administraciones de otros puertos comerciales de la República, la elaboración del Cuerpo Normativo Tarifario General de los Puertos del Uruguay.
El tarifario, que será aprobado por el Poder Ejecutivo, contendrá:
- Las definiciones de conceptos partidas o unidades que intervienen en la normalización y cálculo de los distintos ítems.
- Los items de cánones y tarifas a aplicar por todos los conceptos de puesta a disposición general o particular de bienes del dominio portuario, así como por la prestación de servicios y suministros que tenga encomendada la Administración Portuaria.
- Las normas de aplicación de los mismos, con sus casos generales y particulares, para todos o algunos de los puertos comerciales de la República.
- Las características de cada uno de ellos, que darán motivo a su liquidación.
- El régimen de facturación y recaudación.
- El nivel económico a aplicar, en documento aparte que podrá ser actualizado cuando corresponda, sin modificación del resto de la norma y que será fijado en cada puerto, en función de sus costos y facilidades.
Aprobado por el Poder Ejecutivo, el cuerpo normativo tarifario será de aplicación general en todos los puertos del sistema nacional, a excepción del nivel tarifario, que lo será en forma respectiva y se fijará en cada puerto.
En el caso de que una administración de puerto considere necesario introducir alguna modificación a la norma vigente, la elaborará, fundamentando la necesidad de los cambios a introducir y la presentará a la aprobación del Poder Ejecutivo, que podrá recabar el asesoramiento, en su caso, de la ANP.
CAPITULO V
LAS ADMINISTRACIONES Y AUTORIDADES PORTUARIAS
Artículo 63
Naturaleza jurídica y competencias de la ANP.
La ANP es un Servicio Descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado (Artículos 185 y 186 de la Constitución de la República), como tal tiene los poderes de administración que se establecen en las normas legales atributivas de competencia.
En especial le compete:
a) La administración, conservación y desarrollo del puerto de Montevideo y de aquellos otros puertos que le encomiende el Poder Ejecutivo.
b) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia portuaria, pudiendo presentar iniciativas al respecto.
c) Prestar servicios portuarios en forma directa o indirecta cuando así lo determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 64
Cometidos de administración de la ANP.
El ejercicio de las competencias de administración de la ANP, literal a) del artículo 9 de la Ley 5.495 de 21 de julio de 1916, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley 16.246 y sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 63 de este reglamento, comprenderá en especial:
- Velar por el cumplimiento de la Ley 16.246, su Reglamentación y normas complementarias.
- Aplicar la política portuaria del Poder Ejecutivo, mediante el ejercicio de los instrumentos en ella contenidos.
- Asesorar al Poder Ejecutivo en el establecimiento de políticas e instrumentos para llevarlas a cabo, de forma de mantener el nivel de actualización tecnológica y competitividad de los puertos.
- Adoptar las decisiones necesarias para auxiliar al Capitán del Puerto en su cometido de mantener en funcionamiento los servicios portuarios, con el mayor nivel de eficiencia, productividad y seguridad.
- Dictar y hacer cumplir las normas de carácter administrativo y de funcionamiento de los servicios a su cargo, dando satisfacción a los objetivos de eficacia y eficiencia que la ley 16.246 establece para las actividades portuarias.
- Tramitar las solicitudes de concesiones, autorizaciones y permisos de quienes las presenten, en los términos legales y reglamentarios.
- Prestar servicios portuarios en las circunstancias y condiciones determinadas en la Ley y el reglamento.
- Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo, para su aprobación, el presupuesto anual y el correspondiente Balance de Ejecución Presupuestal, para el puerto de Montevideo y para cada uno de aquellos que le asigne el Poder Ejecutivo.
- Ejecutar el presupuesto de cada puerto, contrayendo los correspondientes compromisos y ordenando los pagos que procedan.
- Elaborar, presentar a aprobación del Poder Ejecutivo y aplicar el cuerpo normativo tarifario para la facturación de aquellos servicios y suministros que preste efectivamente y de los bienes que ponga a disposición de los usuarios y prestadores de servicios.
- Elaborar, presentar a aprobación del Poder Ejecutivo y velar por la aplicación, dentro de sus límites cuantitativos, de las tarifas máximas para la prestación de los servicios, a que se refiere el artículo 59 de este reglamento.
- Llevar a cabo el cobro de la facturación emitida en el ejercicio de su actividad, así como la recaudación de las multas, sanciones o derechos que pudieran corresponderle.
- Optimizar la gestión económica y financiera de cada puerto, de forma que se cubran sus costos y se financie su conservación y desarrollo, al más bajo costo y con las menores cargas financieras.
- Establecer y aplicar la necesaria política de recursos humanos, dentro de los lineamientos de la administración del Estado.
- Diseñar y aplicar los sistemas de organización y métodos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, tratando de minimizar los costos de la gestión, para el abaratamiento de los servicios.
- Ejercer las potestades de derecho público que sean necesarias para el mantenimiento de los servicios portuarios, en el marco de la Constitución y de la Ley.
Artículo 65
Funciones y tareas de conservación de la ANP.
El ejercicio de las competencias de conservación de la ANP, literal a) del artículo 9 de la Ley 5.495 de 21 de julio de 1916, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley 16.246 sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 63 de este reglamento, comprenderá en especial:
- Establecer y aplicar la planificación de los mantenimientos de las instalaciones y equipos asignados, para obtener el mejor nivel de puerta a disposición de los mismos al menor costo.
- Realizar las obras y reparaciones necesarias para conservar el recinto portuario y su entorno de señalización, acceso y maniobra en las mejores condiciones de funcionamiento.
- Minimizar y compatibilizar en lo posible el impacto ambiental, a través de su estudio y la aplicación de las medidas necesarias.
- Mantener contactos con otras entidades portuarias y expertos en la materia, para diseñar e implantar nuevos sistemas que abaraten los costos del mantenimiento y aumenten la seguridad de la puesta a disposición de maquinaria y equipos.
- Llevar actualizados los inventarios de activos fijos portuarios, estableciendo la vida útil de los mismos en función de su estado y obsolescencia tecnológica.
- Establecer y aplicar las correspondientes políticas de amortización de activos, de forma de lograr su reposición en el momento oportuno, al más bajo costo financiero y operacional posible.
Artículo 66
Funciones y tareas de desarrollo de los puertos.
El ejercicio de las competencias de desarrollo de la ANP, literal a) del artículo 9 de la Ley 5.495 de 21 de julio de 1916, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley 16.246 y sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 63 de este reglamento, comprenderá en especial:
- Asesorar al Poder Ejecutivo en lo relativo a nuevas oportunidades de prestación de servicios y expansión de los puertos, para su inclusión en la política portuaria nacional.
- Elaborar los planes directores de cada puerto a su cargo, para prever su desarrollo, afectación de espacios futuros e inserción en el Plan General de Desarrollo Portuario, a que alude el artículo 4 de este reglamento.
- Fomentar la investigación, el desarrollo tecnológico y la capacitación de los trabajadores portuarios, para mejorar los servicios y abaratar los costos prestación.
- Estudiar las posibilidades de intermodalidad en la cadena de transporte en la que se inserta el puerto, para mejorar la eficiencia y el costo final de la misma, logrando una mayor eficacia de la política nacional del transporte.
- Diseñar y aplicar técnicas de mercado, en colaboración con los prestadores de servicios, para mejorar la oferta nacional e internacional del puerto y hacerla conocer a los actuales y potenciales usuarios.
- Participar en cadenas internacionales de información portuaria y marítima, para integrarse en el interés de los mercados exteriores, potenciando las informaciones de carácter geográfico, técnico, operativo y estratégico de los puertos uruguayos a ofertar en dichas cadenas.
- Identificar y evaluar nuevas posibilidades de servicios, tratando de interesar a los capitales requeridos para la inversión en mejoras y modernización portuarias.
Artículo 67
Procedimiento para determinar la prestación de servicios portuarios por la ANP.
Para el ejercicio de los cometidos atribuidos por el literal c) del artículo 9 de la Ley 5.495 de 21 de julio de 1916, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley 16.246, la ANP actuará en una de las formas siguientes:
A) Solicitar al Poder Ejecutivo la autorización para prestar servicios portuarios, explicitando el servicio de que se trate y la modalidad en que lo hará.
La prestación de servicios en la circunstancia a que se refiere el inciso primero de este literal, deberá cesar cuando la oferta de los mismos por particulares satisfaga las necesidades de la demanda.
B) Cuando el Poder Ejecutivo entienda, en uso de sus atribuciones que resulta necesaria la prestación de servicios portuarios, lo hará saber a la ANP, que estudiará la mejor forma de prestación del servicio y actuará de acuerdo a lo que se dispone en este artículo.
La ANP podrá presentar ante el Poder Ejecutivo iniciativa al respecto de lo establecido en el inciso precedente.
Lo dispuesto en los literales A) y B) anteriores es sin perjuicio de la potestad del Poder Ejecutivo para determinar la prestación por la Administración, de cualquier servicio portuario que estime imprescindible por razones de interés público o para la defensa de la economía nacional.
El Poder Ejecutivo podrá determinar la duración de la prestación de un determinado servicio por la ANP, atendiendo a la necesidad y oportunidad de dicha prestación y sin perjuicio de que deba hacerse en libre competencia.
Autorizada la prestación de servicios portuarios y su modalidad por el Poder Ejecutivo, que podrá otorgarla por un período de tiempo determinado, la ANP actuará en consecuencia.
La modalidad a elegir para la prestación directa o indirecta de servicios a que se refiere el citado literal c) del artículo 9 de la Ley 5.495 de 21 de julio de 1916, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley 16.246, será una de las siguientes:
a) Prestarlos de forma directa y por sus propios medios, si dispone de ellos.
b) Hacer llamado a contratación de arrendamiento de servicios cuyo objeto sea el suministro de medios materiales y/o humanos, para prestar un servicio bajo su administración directa.
c) Hacer llamado a contratación del servicio de que se trate, en condiciones de pago de honorarios, bien por períodos fijos o bien por servicios prestados medidos en las unidades que correspondan y, en este caso, por cantidades fijas o por participación en las tarifas a los usuarios que facture la ANP.
En los supuestos b) y c) la ANP podrá poner parte de su patrimonio a disposición del servicio a prestar, en las condiciones que contempla el artículo 11 de la Ley 16.246.
Artículo 68
Prestación de servicios en régimen de excepcionalidad.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando mediaren razones excepcionales de urgencia que puedan determinar graves perjuicios al interés público, a la economía nacional, al medio ambiente, al comercio exterior de la nación o a la seguridad de las personas, las embarcaciones o las cargas, así como de las instalaciones y equipos portuarios, la ANP podrá ordenar al Capitán del Puerto la toma de decisiones tendientes a solucionar la situación planteada, dando cuenta de inmediato al Poder Ejecutivo, quien determinará la continuidad o no de las medidas adoptadas.
En aplicación de la orden recibida, el Capitán del Puerto podrá emplear los medios con que cuente la Administración Portuaria para actuar o dictar las medidas administrativas conducentes a que se actúe a través de terceros, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 20 de este reglamento.
Artículo 69
Poderes del Directorio de la ANP
El Directorio de la ANP además de los poderes jurídicos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, para evitar la formación de monopolios de hecho o, en caso de no ser posible, establecer garantías que aseguren su control (literal B) del artículo 13, Ley 16.246, y para impedir la concurrencia desleal a que se refiere el literal C) del mismo artículo, podrá declarar la precariedad o caducidad de concesiones a autorizaciones y acudir en defensa del consumidor, estableciendo la obligatoriedad de mantener por el prestador de servicios y a su cargo, una auditoría externa permanente que rendirá informes a la Administración Portuaria, así como de publicitar los datos necesarios de carácter económico para, asegurando un lícito beneficio por la prestación del servicio, evitar posibles situaciones abusivas.
Los extremos fácticos configurativos de las situaciones de oligopolio u otras que restrinjan el derecho de libertad de elección de los consumidores, o de monopolio de hecho y concurrencia desleal a que se refiere el artículo 13 de la ley 16.246, literales A), B) y C), se entenderán acreditados por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en el derecho y aún aquellos fundados en presunciones y elementos conjeturales, que permitan inferir con razonable convicción que, en la especie, se dan los supuestos de hechos calificados por los precitados literales de la Ley 16.246.
La comprobación de estas prácticas por empresas prestadoras de servicios portuarios, será considerada como infracción muy grave, de acuerdo a lo dispuesto en este reglamento.
Artículo 70
Marco funcional de la Capitanía del Puerto de Montevideo.
La Capitanía del Puerto de Montevideo funcionará como órgano desconcentrado de la ANP, con autonomía funcional y actuará como autoridad coordinadora de todas las actividades en dicho puerto. Se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la ANP.
Especialmente deberá prestar la máxima prioridad a las actividades relacionadas con:
1) La entrada, visita y salida de buques;
2) El embarco de personas;
3) La estiba y desestiba, carga y descarga, embarque y desembarque, transferencia y depósito de mercaderías, contenedores y demás objetos.
El Capitán del Puerto es un cargo ejecutivo y específicamente destinado a las actividades portuarias, debiendo ejercer sus funciones prioritariamente en contacto directo con las operaciones y desprovisto al máximo de tareas administrativas, que se cumplirán en las oficinas de la Administración Portuaria.
Los órganos y organismos del Estado que necesiten establecer contactos con el Capitán del Puerto, lo harán cuidando especialmente no entorpecer sus tareas en la dirección y supervisión de operaciones portuarias.
Artículo 71
Competencias de la Capitanía del Puerto de Montevideo.
Serán competencias de la Capitanía del Puerto de Montevideo, las siguientes:
A) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades que se desarrollen en el puerto de Montevideo.
A los efectos será la Autoridad Portuaria en lo que se refiere a la realización de todas las operaciones y servicios, tanto al buque como a la mercadería y al pasaje.
Todas las oficinas de la ANP destinadas a operaciones, desde la planificación de las mismas, hasta su dirección y contralor, incluso las de asignación de instalaciones, medios humanos y materiales a los servicios y actividades portuarias, deberán acatar las órdenes que emita el Capitán del puerto en el ejercicio de sus atribuciones.
En Capitán del Puerto se dirigirá a las citadas oficinas con total autonomía funcional que le confiere el artículo 15 de la Ley 16.246. La ANP facilitará los recursos humanos y materiales necesarios para su óptimo funcionamiento.
La ANP procederá a la reorganización de su estructura, organización y métodos, de manera de hacer efectivo este mandato y mantener su vigencia, estableciendo las conexiones documentales necesarias para llevar a cabo la administración de las operaciones, su flujo de informaciones y sus procedimientos sancionatorios y disciplinarios, hacia y desde las oficinas operativas y la del Capitán del Puerto.
B) Adoptar las medidas conducentes para que las diversas operaciones portuarias se desarrollen en todos sus aspectos con la mayor eficacia y eficiencia posibles.
A tal efecto estará dotado de la necesaria autonomía funcional para modificar los sistemas, normas y procedimientos que considere necesarios en relación con las actividades portuarias y aquellos requisitos o controles administrativos que incidan en su eficacia y eficiencia, sean o no internos de la ANP, en todo conforme a lo que se establece en el inciso siguiente.
Proyectará las normas, las someterá a aprobación del Poder Ejecutivo y velará por su cumplimiento, en lo relacionado con la prestación de servicios y su régimen sancionatorio y aplicará estas competencias de acuerdo a lo establecido en los artículo 18 a 22 de este reglamento.
C) Coordinar con las autoridades competentes las condiciones de prestación de servicios, especialmente la racionalización en la realización de operaciones, en materia de las funciones y competencias de todos los órganos y organismos actuantes en lo relacionado con las diversas actividades portuarias.
Las normas a que se refiere el literal anterior, procurarán en todo momento no desvirtuar el fin de los procedimientos que se modifiquen, debiendo primar la eficiencia en el interior del recinto portuario.
Para su modificación, los órganos y organismos intervinientes colaborarán con el Capitán del puerto desde el más alto nivel de su estructura y adecuarán sus normas y procedimientos que afecten a las actividades portuarias, al citado objetivo de coordinación para lograr la mayor eficacia de las operaciones.
Artículo 72
Desconcentración en la Capitanía del Puerto de Montevideo.
En el Puerto de Montevideo, la Autoridad Portuaria y su ejercicio, en cuanto a las actividades portuarias, residen en la ANP, a través de la Capitanía del Puerto de Montevideo, órgano desconcentrado privativamente.
La desconcentración a que se hace referencia el artículo 15 de la Ley 16.246, no limita las competencias de la ANP para el ejercicio de las funciones de administración, conservación y desarrollo portuario, a las que hace referencia el artículo 10 de la Ley 16.246 y se explicitan en los artículo 64, 65 y 66 del presente reglamento.
Artículo 73
Facultades de la Capitanía del Puerto de Montevideo.
El Capitán del puerto tendrá amplias facultades para proponer y proyectar normas relativas a las actividades sujetas a su dirección, coordinación y supervisión, sean estas relativas a las competencias específicas de la ANP, como de otros órganos o entidades intervinientes en dichas actividades.
A los efectos de la coordinación y de la debida anticipación en el conocimiento de las acciones, noticiará al Poder Ejecutivo, a la ANP y al organismo o entidad afectados, desde el inicio de las mismas.
Asimismo para contar de la manera más efectiva con el apoyo técnico y logístico que sea necesario a aquellos fines y, cuando estimare que las acciones requeridas no tienen la dinámica necesaria para el pronto diligenciamiento de las mismas, podrá exhortar formalmente por escrito a los órganos, funcionarios o entidades a actuar en los términos debidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 16.246.
Artículo 74
Recursos contra los actos de la Capitanía del Puerto de Montevideo.
Para el agotamiento de la vía administrativa, contra los actos dictados por la Capitanía del puerto en ejercicio de sus competencias, se interpondrá el recurso de revocación ante dicho órgano y conjunta y subsidiariamente el recurso jerárquico para ante el Directorio de la ANP y el de anulación para ante el Poder Ejecutivo, en todo conforme a lo establecido en el artículo 318 de la Constitución de la República.
Los recursos referidos precedentemente para el agotamiento de la vía administrativa, lo son sin perjuicio del recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo establecido en el artículo 316 de la Ley Nº 14.106 de 14 de marzo de 1973.
Artículo 75
La Capitanía del Puerto de Montevideo.
A efectos de la necesaria comunicación con todos los relacionados con la actividad portuaria, el Capitán del puerto podrá usar las facilidades de la estructura y oficinas de la ANP.
Su Unidad, la Capitanía del puerto, se relacionará con el Directorio del Ente, a través de la Presidencia del mismo. Contará con personal especializado y expertos para el desarrollo de sus funciones de dirección, coordinación y supervisión. Dado el uso que el Capitán del Puerto podrá hacer de los medios de la ANP, la oficina de la Capitanía se dotará con el mínimo necesario, contratando a sus componentes mediante arrendamiento de servicios. También contará el Capitán del Puerto con el auxilio de expertos o personal de otros órganos u organismos, que actuará como enlaces de los mismos para la mejor planificación y coordinación de los servicios portuarios.
En cualquier caso y para efectivizar la coordinación a que hace referencia la Ley 16.246, los funcionarios de esas reparticiones, que se desempeñen en el recinto portuario y mientras se encuentren prestando servicio en él, deberán brindar toda la colaboración y cooperación que les solicite (artículo 18, inciso 1 Ley 16.246) la Capitanía del puerto, sin perjuicio de su dependencia jerárquica del órgano u organismo al que pertenezcan.
Artículo 76
Constitución de la Comisión Honoraria de la Capitanía del puerto de Montevideo.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 16.246, se constituirá la Comisión Honoraria de la Capitanía de Montevideo, de la forma siguiente:
- El capitán del puerto de Montevideo, que la presidirá y convocará total o parcialmente a sus integrantes, según las circunstancias y materias a tratar.
- Cuatro (4) miembros del sector público designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta, respectivamente de la ANP, Dirección Nacional de Aduana, Prefectura Naval y Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE).
- Cuatro (4) miembros delegados de las instituciones prestadoras de servicios y de las usuarias del puerto, así como de aquellas más representativas de los trabajadores de dichos servicios.
Los integrantes a que se refiere el inciso anterior se elegirán como representantes de los distintos sectores mencionados, de acuerdo a la reglamentación específica a dictarse y tendrá un período de representación de dos (2) años, renovándose por mitades a partir de la segunda renovación, cada doce (12) meses.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará las normas que regulen la composición de determinación de estos integrantes.
Artículo 77
Marco de administración de los puertos estatales.
El Poder Ejecutivo determinará quien ejercerá las competencias de la Administración Portuaria y quien las funciones de la Capitanía en cada uno de los puertos comerciales estatales del país fuera del Departamento de Montevideo.
Se podrá determinar que la ANP asuma funciones y tareas de administración, conservación y/o desarrollo de un puerto, aplicando sus sistemas de organización y métodos administrativos, mientras quedan en el MTOP las competencias restantes, en su caso, así como la titularidad de los bienes del dominio público y fiscal portuario .
En aquellos puertos administrados por la ANP, fuera del de Montevideo, ésta podrá elevar previamente al Poder Ejecutivo propuesta fundada respecto de la determinación de quien ejercerá las funciones de la Capitanía.
Quienes ejerzan las funciones de capitán en los puertos comerciales de la República, tendrán los cometidos y facultades que la Ley 16.246 otorga en sus artículos 16 a 18 y cuantos otros le confiere este reglamento.
Como norma general deberá mantenerse en todo el sistema portuario, la uniformidad de la gestión administrativa, de los soportes documentales y de los procedimientos, con el puerto de Montevideo, de forma que no se produzcan dificultades de interpretación a los usuarios, en sus actividades dentro del sistema portuario nacional.
Artículo 78
Descentralización portuaria.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16.246, el Poder Ejecutivo, con el Asesoramiento de la ANP, establecerá un plan de descentralización de los diferentes puertos de la República, fuera del de Montevideo.
Se podrán atribuir las competencias de los artículos 16 a 18 de la Ley 16.246, que se regulan para el Capitán del Puerto de Montevideo, a quienes ejerzan funciones de capitanía en otros puertos al amparo de lo señalado en el inciso anterior.
La Administración Portuaria, sea ejercida por el MTOP o por la ANP, deberá establecer los mecanismos presupuestales necesarios para la identificación de los estados de ingreso y gastos de cada uno de los puertos estatales, a efectos de establecer, en los casos posibles, un sistema de financiación de carácter finalista que redunde en beneficio de las economías locales estimulando su esfuerzo y desarrollo.
En aquellos puertos en los que el Poder Ejecutivo determine la constitución de Comisión Honoraria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 inciso cuarto de la Ley 16.246, se podrá mantener la composición fijada para la de Montevideo, sustituyendo al presente de ANSE por uno de la Intendencia Municipal respectiva.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
En el plazo de cuarenta y cinco (45) días a contar desde la entrada en vigencia de este reglamento, la ANP deberá presentar ante el MTOP una relación fundada de todos aquellos servicios o suministros que se prestan en el Puerto de Montevideo y dentro de ellos, los que por ser necesarios al momento para el funcionamiento del puerto, se estime que debe prestar en forma directa o indirecta.
El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de los treinta (30) días subsiguientes, determinará la prestación por la ANP, en forma directa o indirecta, de los que estimare pertinentes.
En el plazo máximo de doce (12) meses desde la entrada en vigencia de este reglamento y como parte del Plan Director del puerto de Montevideo, se deberá contar con un modelo de funcionamiento del puerto de Montevideo, redactado por la ANP y aprobado por el Poder Ejecutivo, que establezca los límites de tiempo para la implantación de cuantos servicios deban prestarse por terceros, sea cual sea el régimen en que se presten.
Durante el período en que se definan los servicios a que se refieren los incisos anteriores y se lleve a cabo la implantación, la ANP podrá prestarlos de forma directa o indirecta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de este reglamento.
SEGUNDA
En el plazo de cuarenta y cinco (45) días desde la vigencia de este reglamento, se deberá aprobar la normativa que estructure la oficina del Capitán del Puerto de Montevideo, a los efectos de que esté en disposición de iniciar sus trabajos a la mayor brevedad.
El funcionamiento de la Comisión Honoraria del Capitán del Puerto de Montevideo se deberá regular en la misma normativa específica, todo ello en los términos generales establecidos en este reglamento.
TERCERA
La primera constitución de la Comisión Honoraria del capitán del puerto de Montevideo se celebrará a la mayor brevedad posible, después de los ciento ochenta (180) días de promulgada la Ley 16.246.
Se comete a los órganos y organismos públicos que han de nombrar representantes en la Comisión Honoraria del puerto de Montevideo, para que presenten sus propuestas al Poder Ejecutivo, en el plazo de treinta días (30) desde entrada en vigencia de este reglamento.
La primera renovación, por mitad, de los miembros de la Comisión Honoraria del capitán del puerto de Montevideo, se llevará a cabo por sorteo entre los cuatro (4) representantes del sector privado.
CUARTA
Prohíbese la contratación o designación de empleados en ANSE a partir de la vigencia del presente reglamento, debiéndose suprimir todas las vacantes que se produzcan en el futuro. Cualquier modificación estructural de ANSE deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo, en acuerdo de los Ministros de Transporte y Obras Públicas y de Trabajo y Seguridad Social.
ANSE deberá, en el contexto general de la reforma portuaria, adecuar su estructura a las necesidades de administración derivadas de su nueva situación en la gestión de la mano de obra portuaria.
QUINTA
Hasta tanto se reintegren los fondos correspondientes a las erogaciones derivadas de las indemnizaciones por la renuncia voluntaria de los integrantes de las Bolsas de estiba de ANSE, todos los empleadores deberán hacer efectivos los aportes establecidos, en la forma y condiciones que han sido determinadas por la Administración.
SEXTA
Hasta tanto se cumpla el plazo de ciento ochenta (180) días que la Ley 16.246 otorga en su artículo 23, inciso primero, las empresas que estaban registradas en ANSE para la utilización de mano de obra portuaria de acuerdo con el marco legal anterior, mantendrán en vigor su habilitación, debiendo conservar las garantías prestadas, hacer los ingresos y aportes que establece la Ley 16.246 y respetar el régimen y normas de ejecución y seguridad en el trabajo que con carácter provisional para este período, dicte la ANP.
Las normas que actúen en la prestación de servicios portuarios, hasta tanto se establezca el régimen de habilitaciones dispuesto en este reglamento, serán responsables por la seguridad y buen uso de los bienes del dominio portuario puestos a su disposición, así como el cumplimiento de las normas generales y particulares en materia laboral, salarial, tributaria y de la Seguridad Social y de las disposiciones de organización, operación y policía portuaria.
SEPTIMA
Se establece un plazo de ciento ochenta (180) días desde la entrada en vigencia de este reglamento, para que las personas físicas o jurídicas que actualmente presten servicios portuarios en régimen de concesión, permiso o autorización, adecuen su situación actual a lo requerido por la Ley 16.246 y este reglamento. Al efecto y siempre que cumplan con los requisitos generales, se obviará el procedimiento de libre concurrencia, permitiéndose el otorgamiento directo por la primera vez.