Decreto N°609/986

Fecha: 21/09/2011
Numero: 609/986
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 10/09/1986

 

Montevideo, 10 de setiembre de 1986.

 

VISTO: la necesidad de contribuir en forma efectiva al desarrollo de las actividades tendientes al aprovechamiento de las reservas de minerales metálicos del país.

 

RESULTANDO: que hasta el presente, la actividad productiva dirigida hacia tal fin no ha tenido un adecuado desarrollo.

 

CONSIDERANDO: I) Los beneficios que tal tipo de explotación acarrearía al país, tanto desde el punto de vista económico como también tecnológico;

II) El prolongado plazo de recuperación que debe considerarse al encarar una inversión tendiente a tal explotación y su elevado monto y riesgo;

III) La necesidad de crear un marco adecuado, que contemple los aspectos anteriormente mencionados.

 

ATENTO: a lo establecido por la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y al decreto ley 14.178, de 28 de marzo de 1974,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 

DECRETA

 

Artículo 1

Decláranse de interés nacional a los solos efectos del decreto ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, las actividades de prospección, exploración, explotación, beneficiación y concentración de minerales metálicos.

 

Artículo 2

Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria incluso el recargo mínimo del 10% establecido por el decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977 y del pago del Impuesto al Valor Agregado, a partir de la vigencia del presente decreto a las importaciones de maquinarias, equipos, herramientas e instalaciones, por parte de las empresas que realicen o proyecten realizar alguna de las actividades señaladas en el artículo anterior, siempre que tales bienes no sean competitivos con los producidos por la Industria Nacional.

 

Artículo 3

En la importación de máquinas, equipos, herramientas e instalaciones a que se refiere el artículo anterior, se entiende comprendida con los mismos beneficios, la de repuestos y accesorios que se importen conjuntamente con dichos bienes, necesarios para el normal funcionamiento de los mismos, cuyo valor FOB no supere el 5% del valor FOB total de la importación respectiva.

 

Artículo 4

Extiéndense los beneficios del artículo 2 a las importaciones de repuestos, herramientas y accesorios que no sean competitivos con los producidos por la Industria Nacional y sean de uso exclusivo de las máquinas, equipos e instalaciones a que se refiere dicho artículo, aún cuando no se importen conjuntamente con éstos.

 

Artículo 5

Al solo efecto de la liquidación de Impuesto al Patrimonio, las máquinas, equipos, herramientas e instalaciones que se importen al amparo del presente decreto se computarán como activos exentos al cierre del ejercicio económico en que se incorporó el bien o se finalizó la instalación y al cierre de los cinco siguientes.

 

Artículo 6

Se entenderán por máquinas, equipos, herramientas e instalaciones, a los efectos de este decreto, las que sean de uso normal o específico de las actividades mencionadas en el artículo y se afecten en forma directa y exclusiva a las referidas actividades.

 

Artículo 7

A los efectos de obtener los beneficios dispuestos en los artículos 2, 3 y 5 las empresas interesadas deberán presentarse ante el Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria y Energía, solicitando la autorización pertinente. La referida solicitud deberá estar acompañada por un certificado expedido por la Dirección Nacional de Minería y Geología, acreditando la actividad que realiza o proyecta realizar la empresa peticionante y en el que conste que las máquinas, equipos, herramientas e instalaciones a importar son de utilidad específica o normal del sector y por otro de la Cámara de Industrias en el que conste que dichos bienes no son competitivos con los producidos por la Industria Nacional.

 

Artículo 8

Dentro del término de diez días hábiles la Dirección Nacional de Industrias deberá resolver las solicitudes que se le presentaren, extendiendo si correspondiere, el certificado pertinente, el cual deberá estar conformado por la Dirección General Impositiva y habilitará a la empresa a efectuar el registro de la importación ante la Dirección Nacional de Aduanas.

En su nueva redacción dada por el art. 2 del Decreto N° 552/008 de 17/11/008

 

Artículo 9

A los efectos de obtener los beneficios dispuestos en el artículo 4, se procederá de igual forma que la señalada en los artículos 7 y 8, debiendo certificar la Dirección Nacional de Minería y Geología que los repuestos, herramientas y accesorios sean de uso exclusivo de las máquinas, equipos e instalaciones a los que se refiere el artículo 2.

 

Artículo 10

Los bienes importados al amparo del presente decreto no podrán ser enajenados ni afectados parcial o totalmente al desarrollo de otras actividades diferentes a la establecida en el artículo 1, antes de cumplidos cinco años de su incorporación o su instalación. En caso de enajenarse o cambiarse su destino original, se deberán abonar los gravámenes exonerados más las multas y recargos que correspondiere.

 

Artículo 11

El Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial informará sobre las solicitudes de importación al amparo del presente decreto, a la Dirección Nacional de Minería y Geología, a los efectos de que ésta verifique el cumplimiento de la afectación directa y exclusiva de los bienes exonerados a las actividades referidas en el artículo 1.

 

Artículo 12

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en tres diarios de circulación nacional.

 

Artículo 13

Dése cuenta a la Asamblea General.

 

Artículo 14

Comuníquese, etc.

 

SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - ENRIQUE V. IGLESIAS - RICARDO ZERBINO CAVAJANI

 

Publicación: 20/4/987