Montevideo, 15 de noviembre de 1978.
VISTO: la ley 3.921, de 28 de octubre de 1911, sobre Defensa Agrícola y el decreto de 9 de marzo de 1912, reglamentario de los artículos 9º y 10 de la referida ley.
RESULTANDO: por el artículo 4º de la ley 3.921, de 28 de octubre de 1911, se faculta al Poder Ejecutivo para prohibir la introducción al país de semillas, plantas, abonos, etc., que favorezcan el desarrollo de las plagas.
CONSIDERANDO: I) Las disposiciones vigentes en la materia no tienen prevista la intervención de la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de sus Servicios Fitosanitarios, en la mercadería vegetal que se introduzca o se pretenda introducir al país;
II) Conveniente reglamentar la mencionada disposición a fin de que la acción preventiva de la Dirección de Sanidad Vegetal pueda desarrollarse en todo campo y no sólo en el de la importación o exportación.
ATENTO: al informe favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca y Dirección Nacional de Aduanas,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Toda planta o sus partes, en cualquier estado o en procesamiento de transformación, que sea introducida o se pretenda introducir ilegalmente al país dará lugar a la intervención de la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de sus Servicios Fitosanitarios. En tal sentido, los organismos intervinientes en el procedimiento (Inspección de Aduanas, Prefectura Nacional Naval, Fuerzas Armadas o Policía), deberán comunicar la irregularidad comprobada a los Servicios Fitosanitarios o Agronómicos de la zona. Se procederá en igual forma con la mercadería que se intente llevar ilegalmente fuera del país.
Artículo 2
La intervención de la Dirección de Sanidad Vegetal se circunscribirá a la inspección de la mercadería o análisis fitosanitario y de acuerdo a su estado sanitario, dispondrá la aplicación de las medidas que correspondan.
Artículo 3
Cuando se trate de productos perecederos infestados y cuando la aplicación de tratamientos de desinfección se considere de dudoso resultado o imposible de realizar, se dispondrá, sin más trámite, la destrucción de la mercadería. Los productos no perecederos podrán ser sometidos a los tratamientos de desinfección correspondientes.
Artículo 4
Prohíbese la introducción al país de plantas o sus partes que traiga el pasajero por las aduanas marítimas, terrestres, fluviales o aéreas, que no vengan acompañadas de los certificados sanitarios correspondientes. El mismo procedimiento se seguirá con la mercadería especificada en el artículo 1º que entre al país por correo marítimo o aéreo. Se incluyen en esta disposición las muestras de mercadería vegetal que, por razones comerciales o de interés científico (uso de laboratorio), deben introducirse al país.
Artículo 5
La fiscalización de las disposiciones contenidas en el presente decreto será ejercida por funcionarios de la Dirección de Sanidad Vegetal o de las Agronomías Regionales del Ministerio de Agricultura y Pesca, debidamente autorizados.
Artículo 6
Mediante la presentación de documentos que los acrediten como tales, dichos funcionarios tendrán libre entrada en los almacenes, depósitos y otros locales en que se vendan o almacenen mercaderías vegetales, para la inspección fitosanitaria de las mismas, toma de muestras y demás providencias que exija el presente decreto, pudiendo llegar a la intervención de las partidas inspeccionadas cuando no se ajustaran a la reglamentación vigente.
Artículo 7
Comuníquese, etc.
MENDEZ - LUIS H. MEYER - HUGO LINARES BRUM - VALENTIN ARISMENDI - WALTER
RAVENNA
Publicación : 4/12/978