Decreto N° 660/006

Fecha: 21/09/2011
Numero: 660/006
Tipo de Documento: Ley
Fecha de Normativa: 27/12/2006

Montevideo, 27 de diciembre de 2006.

 

VISTO: lo dispuesto por el artículo 2º numeral 1º de la Ley Nº 9.202 -Orgánica de Salud Pública, de 12 de enero de 1934, en cuanto comete al Ministerio de Salud Pública el ejercicio de policía sanitaria, otorgándole las potestades de adoptar todas las medidas que estime necesario para mantener la salud colectiva.

 

RESULTANDO: I) que el artículo 699 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, en el marco de la revisión de las regulaciones administrativas a la competencia entre particulares que limiten la oferta de bienes y servicios, dispuso que el Poder Ejecutivo establecerá por decreto fundado la oportunidad en que empezará a hacerse efectivo el cese de cada restricción administrativa.

II) que dicha norma fue reglamentada por el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 241/000 de 21 de agosto del año 2000, que en sus artículos 21 y 22 establecía el régimen para el ingreso al país y la comercialización de anteojos, lentes y cristales, coloreados o no, con fines terapéuticos o protectores que requieran receta médica.

III) que el Programa de Salud Ocular del Ministerio de Salud Pública informó que, por la aplicación de la normativa reglamentaria citada, había aumentado la comercialización de anteojos y/o lentes referidos sin la debida fiscalización previa por parte de óptico autorizado y del Ministerio de Salud Pública.

IV) que esa situación, según informaron los técnicos del Ministerio de Salud Pública incide negativamente en la salud ocular de la población.

V) en mérito a lo expuesto se dictó el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 532/005 de 19 de diciembre de 2005 mediante el cual se dejó sin efecto los artículos 21 y 22 del Decreto Nº 241/000, manteniéndose la vigencia de lo dispuesto por los artículos 6, 8 y 9 del Decreto Nº 474/968 de 30 de julio de 1968 que otorgaba la exclusividad de la comercialización a las casas de óptica.

VI) que dicho Decreto Nº 532/005 citado, estableció que los lentes protectores de sol a comercializarse deben contar obligatoriamente con filtro ultravioleta.

 

CONSIDERANDO: I) que sin desmedro del ejercicio de la policía sanitaria que corresponde al Ministerio de Salud Pública, resulta conveniente asegurar la efectiva aplicación de la Ley Nº 17.243 de 29 de junio del año 2000 sobre defensa de la competencia aplicable a todas las empresas que desarrollen actividades económicas.

II) que la mencionada Ley Nº 17.243 citada, comete al Poder Ejecutivo la reglamentación y el establecimiento de las medidas pertinentes para su aplicación.

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a las normas legales y reglamentarias citadas.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

 

Artículo 1

Autorízase la libre comercialización, en comercios legalmente establecidos, de anteojos y/o lentes protectores de sol que no requieran receta médica, los que deberán contar obligatoriamente con filtro ultravioleta.

 

Artículo 2

Previo al despacho aduanero, los importadores del material óptico señalado en el artículo anterior, debidamente inscriptos en el Registro establecido en el artículo 5º del Decreto Nº 474/968 de 30 de julio de 1968, deben presentar a la Dirección Nacional de Aduanas una autorización de importación expedida por el Ministerio de Salud Pública.

Dicho Ministerio expedirá la respectiva autorización contra la presentación de certificado de Óptico que avale el material importado.

Todo sin perjuicio de las facultades inspectivas de la División técnica del Ministerio de Salud Pública que ejercerá a través de Óptico Técnico Inspector. Este funcionario aconsejará la aceptación o rechazo del material inspeccionado en función de las exigencias de calidad establecidas en el artículo 4º del Decreto Nº 474/968 citado, o de las que se establecieren.

Los fabricantes del material óptico señalado en el artículo 1º deberán obtener idéntica autorización para la venta previo a la comercialización de los productos que fabrican.

 

Artículo 3

Dése cuenta a la Asamblea General.

 

Artículo 4

Publíquese, comuníquese, etc.

 

TABARE VAZQUEZ - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI

 

Publicación: 10/1/007