Montevideo, 4 de noviembre de 1987.
VISTO: la necesidad de reglamentar la importación e implantaciones de embriones de especies animales.
RESULTANDO: I) En los últimos tiempos ha cobrado especial interés la importación de elementos genéticos en general y de embriones en particular;
II) El beneficio que puedan aportar tales técnicas a la ganadería nacional en cuanto a mejoramiento, es tanto como el perjuicio que pueda ocasionar la introducción de patologías exóticas.
CONSIDERANDO: I) En función de lo anterior es imprescindible controlar los ingresos de dichos elementos genéticos así como su manejo, a fin de evitar la introducción de enfermedades exóticas por dichas vías;
II) Conveniente establecer normas sanitarias que reglamenten la importación y manejo del mencionado material genético.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a las disposiciones de la ley 3.606 de 13 de abril de 1910, decreto 311/979, de 31 de mayo de 1979, decreto 98/980, de 20 de febrero de 1980 y disposiciones anteriores y concordantes,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
DE LA IMPORTACION
Artículo 1
Todo embrión bovino a importar deberá proceder de un predio o de una Unidad de Recolección debidamente autorizada por el Servicio Oficial del país de origen y deberá venir acompañado por un certificado de identificación expedido por el médico veterinario responsable de la colección y congelación del mismo.
Artículo 2
Toda hembra donante cumplirá una cuarentena mínima de 60 (sesenta) días antes de su entrada a la Unidad de Recolección donde se realizará la inseminación artificial, recolección, conservación o transferencia de los embriones, cumpliendo controles clínicos o serológicos para cada una de las enfermedades citadas en el artículo 8º.
Artículo 3
La firma exportadora solicitará a la Dirección General de Servicios Veterinarios, por sí o sus representantes, anualmente la admisión en el registro de productores de embriones bovinos a exportar al Uruguay.
Artículo 4
Requisitos a cumplir por los Centros de Recolección:
A. Las condiciones higiénico-sanitarias deberán estar bajo contínua supervisión veterinaria, aceptada por la autoridad oficial;
B. El personal actuante debe cumplir las más estrictas normas de higiene a fin de no facilitar la introducción de enfermedades a la Unidad;
C. Todo producto de origen animal utilizado para la recolección, procesamiento, lavado, conservación y congelación de los embriones debe estar exento de microorganismos.
Artículo 5
Se exigirá un laboratorio, equipado, fijo o móvil, que cumpla con los siguientes requisitos:
A. Debe estar protegido de insectos y roedores;
B. Todo material utilizado para la recolección, manipulación, lavado, congelación y conservación de embriones será fertilizado antes del uso;
C. En la solicitud se deberá indicar medios de recolección, lavado y conservación utilizados.
Artículo 6
En la Unidad de Recolección o establecimientos de origen de las hembras dadoras y receptoras (en caso de importación de hembras implantadas) no deben haber existido casos clínicos de enfermedades transmisibles en los últimos 30 días.
Artículo 7
Requisitos a cumplir por los toros o semen utilizados:
Deben proceder de Centros de Toros debidamente autorizados, cumpliendo con los requisitos exigidos en la resolución de 28 de mayo de 1982, sobre importación de semen al Uruguay.
Artículo 8
Requisitos a cumplir por las hembras dadoras:
A. Toda importación de embriones bovinos vendrá acompañada de certificación oficial de la hembra dadora acreditando el cumplimiento de las exigencias sanitarias;
B. El país exportador de embriones no debe haber importado las hembras dadoras en los 6 (seis) meses anteriores;
C. No se admitirá la importación de embriones bovinos de países o áreas en las cuales han ocurrido en los 12 (doce) meses previos a la colección de embriones, casos de Fiebre Aftosa con tipos exóticos para el Uruguay. Peste Bovina. Pleuroneumonía Bovina Contagiosa, Enfermedad Epizoótica Hemorrágica y otras enfermedades exóticas para el Uruguay que en su oportunidad determine la Dirección General de Servicios Veterinarios;
D. Se certificará la ausencia de signos clínicos, previo a la colección de: Brucelosis, Tuberculosis, Leptospirosis, Paratuberculosis, Micoplasmosis, Clamidiosis, Estomatitis Vesicular, Fiebre Aftosa, Leucosis Bovina Enzoótica, Rinotraqueitis Bovina Infecciosa, Lengua Azul, Diarrea Viral Bovina, Campylobacteriosis y Trichomoniasis;
E. Se certificará prueba serológica negativa, con una validez no mayor de 180 días, de las dadoras, las que deberán estar aisladas de otros animales que no se encuentren bajo las mismas condiciones sanitarias, respecto a las enfermedades que para cada caso y país establezca la Dirección General de Servicios Veterinarios;
F. Todo embrión bovino a importar deberá lavarse hasta diez (10) veces como mínimo, en medio de cultivo estéril apropiado, previo a su congelación, debiendo certificarse expresamente dicha manipulación que el Médico-Veterinario responsable de la congelación y/o la autoridad veterinaria oficial.
Cada lavado embrionario debe constituir una centésima (1/100) dilución del lavado anterior.
Deberá certificarse también la presencia de membrana pelúcida intacta.
Artículo 9
Para el caso de países libres de cualquiera de las enfermedades enunciadas se exigirá certificado oficial.
Artículo 10
Para la conservación y transporte de los embriones se requerirá:
A. Para el caso de importación del embrión en una hembra receptora, se exigirán para la misma los requisitos estipulados por la Dirección de Sanidad Animal, referente a la importación de ganado en pie;
B. Todo embrión congelado a importar vendrá envasado en ampollas o pajuelas individuales, esterilizadas y correctamente identificadas;
C. El contenedor de nitrógeno líquido debe ser precintado antes del envío al país importador.
Artículo 11
Si la Dirección General de Servicios Veterinarios considerara necesario, la habilitación del predio o Unidad de Recolección en el país importador, será realizada por Médico-Veterinario Oficial en quien la Dirección General de Servicios Veterinarios vendrá a delegar sus competencias, tanto para la habilitación del predio o Unidad de Recolección en el país exportador, como para los exámenes a establecer, o será realizado ello por un técnico oficial de dicha Dirección, siendo los gastos originados por cuenta de la firma solicitada.
DE LA TRANSFERENCIA
Artículo 12
Régimen interno y condiciones de aplicación.
Toda transferencia embrionaria será supervisada y certificada por médico veterinario actuante, quien deberá registrarse en el Departamento de Reproducción Animal de la Dirección General de Servicios Veterinarios, debiendo declarar:
A. Nómina de los integrantes del cuerpo técnico que actuará bajo su responsabilidad;
B. Establecimiento y/o firma en los que prestarán servicios, indicando en cada caso si la operación de transferencia se realizan en los mismos en caso contrario, lugar donde se llevará a cabo:
C. Certificarán bajo su exclusiva responsabilidad:
1. El origen de los embriones.
2. El congelamiento de los embriones.
3. La división de uno o más embriones.
4. La implantación de embriones a la o las hembras receptoras; que la hembra receptora no presentó signos clínicos de enfermedad, 30 días previos a la implantación, reacción negativa a pruebas de Brucelosis, Vibriosis, Trichomoniasis, Leptospirosis, Tuberculosis y Leucosis Bovina Enzoótica con 180 días de validez.
5. La permanencia de las hembras receptoras por 60 días luego de la implantación en un predio autorizado, especificando su ubicación.
6. El nacimiento de animales ocurrido por transferencia.
D. Los médicos veterinarios que no den cumplimiento con lo aquí previsto, serán pasibles de sanciones de acuerdo al artículo 16 del decreto 311/979, de fecha 31 de mayo de 1979.
Artículo 13
Cométese a la Dirección General de Servicios Veterinarios la reglamentación del presente decreto.
Artículo 14
El presente decreto entrará en vigencia, luego de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.
Artículo 15
Comuníquese, etc.
SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
Publicación: 14/12/987