Montevideo, 30 de diciembre de 1988.
VISTO: la gestión promovida por la Dirección de Sanidad Vegetal de la Dirección General de Servicios Agronómicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
CONSIDERANDO: I) La mencionada Unidad Ejecutora plantea la conveniencia de reagrupar las normas reglamentarias existentes en materia del contralor de la calidad de las frutas, hortalizas y flores que se importen al país en estado fresco, de precisar la terminología empleada en las mismas; así como la de establecer metodologías de muestreo que faciliten la aplicación de las medidas de control;
II) Necesario ejercer el debido control de la sanidad y calidad de las frutas, hortalizas y flores que se importen al país en estado fresco a los efectos de la defensa del consumo y la producción nacional;
III) Conveniente unificar el cuerpo normativo existente, definiendo y compatibilizando la terminología y los métodos de muestreo a emplear de manera de estandarizar, objetivar y facilitar la aplicación las medidas de control que se disponen y promover mediante su aplicación, las bases para la futura normalización del mercado interno.
ATENTO: a lo dispuesto por la Ley de Defensa Agrícola 3.921, de 28 de octubre de 1911 y su reglamentación y leyes 13.737 de 9 de enero de 1969 y 13.930, de 31 de diciembre de 1970, que crean la Comisión Honoraria Nacional del Plan de Promoción Granjera y la Comisión Honoraria del Plan Citrícola, respectivamente,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Reglamentación en Materia de Contralor de Calidad de las Frutas Hortalizas y Flores que se Importen en Estado Fresco.
SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Publicación: 16/1/989
REGLAMENTACIÓN EN MATERIA DE CONTRALOR DE CALIDAD DE LAS FRUTAS, HORTALIZAS Y FLORES QUE SE IMPORTEN EN ESTADO FRESCO
Artículo 1
Las frutas, hortalizas y flores que se importen en estado fresco con destino a consumo o a la industria de transformación (en adelante productos) que ingresen al país, por cualquier medio de transporte, deberán haber sido sometidos a los controles que se indican en el presente decreto en cuanto a su cosecha, transporte, clasificación, calibre, empaque e identificación.
Artículo 2
A los efectos del presente decreto se entiende por:
Madurez apropiada o comercial: Se considera que un producto ha alcanzado la madurez apropiada para su cosecha y empaque, cuando en su evolución ha llegado a un punto tal que puede ser separado de la planta sin que luego experimente deterioros durante su transporte y almacenaje hasta el lugar de destino, y asegure la normal terminación del proceso de maduración. El concepto incluye condiciones organolépticas propias de la especie o variedad y pulpa firme.
Madurez avanzada: La que no permite una adecuada conservación del producto hasta su lugar de destino.
Bien desarrollado: Es el producto que ha alcanzado el tamaño mínimo para su comercialización, aunque el mismo no haya adquirido el máximo desarrollo.
Bien formado: Es el producto que presenta la forma característica de la variedad, pudiendo presentar pequeñas desviaciones por crecimiento desigual o leves achatamientos. A los efectos de su aplicación se adoptará el criterio de admitir dichas desviaciones y achatamientos en forma creciente y progresiva según las categorías de calidad que se definen en este decreto.
Sano: Significa que no presenta enfermedades o afecciones de origen parasitario, infeccioso o fisiogénico.
Seco: Es el producto que no se cosechó húmedo por lluvia, niebla, rocío, etc. y que, ya recolectado se le preservó de dichos inconvenientes hasta el momento de llegada a destino.
Limpio: Es el producto con buen estado de higiene, libre de tierra u otro residuo adherido.
Con pedúnculo: Se refiere a la fruta que, cosechada a mano o con instrumento adecuado, conserva su pedúnculo, pudiendo carecer del mismo, según lo determinado en cada especie y cuando su separación no ha ocasionado desgarramientos en la piel.
Tamaño uniforme: Significa que el producto contenido en un mismo envase presenta un tamaño similar.
Cáliz adherido: Significa que la fruta fue cosechada separándola de la planta en forma tal que conserva los sépalos del cáliz y el pedúnculo cortado al ras del mismo.
Color: Se refiere a la coloración típica que adquiere el producto de una determinada variedad, cuando ha alcanzado su madurez apropiada o madurez comercial y se refiere tanto al color fundamental o de fondo, como el superpuesto que presentan los frutos de algunas especies.
Firme: Significa que el producto o la fruta no es blanda, marchita, fofa o fláccida.
Color típico de la variedad: Remitirse a los términos de "color".
Plenamente desarrollada: Significa que la fruta ha adquirido el desarrollo máximo para la variedad, en la zona de su producción, cuando la misma ha alcanzado la madurez apropiada.
Corona (en Ananás): Conjunto de brácteas foliáceas, de tamaño variable según la variedad que nacen de la parte superior del fruto del ananá.
Hijuelos o brotes (en Ananás): Son las ramificaciones que se presentan adosadas a la base del fruto.
Bráctea: Hoja modificada que protege el fruto.
Cacho (en Banana): Conjunto de frutos de un racimo o inflorescencia del banano.
Mano o Penca (en Banana): Grupo de frutas unidas a un mismo pedúnculo sobre el eje de la inflorescencia del banano.
Dedo (en Banana): Cada uno de los frutos que componen una mano.
Maduradas (en Banana): Sometidas al proceso de maduración o climatización luego de ser cosechadas.
Manchas: Son las alteraciones en la coloración normal de la piel, debidas a causas o agentes diversos. Pueden ser alargadas cuando la longitud supera ampliamente al ancho; de superficie cuando la longitud y el ancho son más o menos similares. No serán consideradas como manchas, aquellas que se aprecien dentro de las cavidades del cáliz y pedúnculo de las frutas, siempre que no excedan de su límite.
Lesiones de distinto origen: Se refiere a los daños que se presentan en el producto o la fruta, sean estos de origen mecánico o bien producidos por insectos, enfermedades, granizo y otros agentes.
Podredumbre: Se refiere al producto o la fruta que se encuentra en estado de descomposición parcial o total, seca o húmeda.
Heridas: Lastimaduras sin cicatrizar, de origen mecánico, que al par de interesar la piel, afectan la pulpa.
Lesiones producidas por insectos u otras causas: Se trata de daños que se observan sobre el producto, sean éstos de origen físico mecánico o bien producidos por insectos, o bien, como consecuencia de enfermedades, granizo u otros agentes (equivalente a "Lesiones de distinto origen").
Machucamientos: Refiérese a los daños que se producen en la fruta o producto, bajo la forma de depresiones más o menos pronunciadas, debidas a deficiencias en el embalaje, o bien, por el inadecuado trato que han sufrido los envases en los distintos manipuleos, o bien, como consecuencia del tratamiento durante la cosecha, transporte, selección y empaque.
Alteraciones internas: Se refiere a las afecciones de distinto origen que se producen en el producto o en la fruta tales como corazón hueco, corazón negro, corazón mohoso, corazón acuoso, escaldaduras, decaimiento interno, congelamiento, etc.
"Bitter Pit": Alteración de origen fisiogénico, asociada a deficiencias de calcio, que sólo podrá admitirse en el porcentaje fijado para cada categoría siempre que no afecte la conservación de la fruta.
Granizo: Consiste en el daño que se produce en la fruta con el típico "hundimiento" provocado por el "golpe de piedra" siempre que no presente lesión abierta sin cicatrizar (no suberificada).
Partida: Cantidad de producto recibida de una sola vez, en base a un documento particular.
Lote: Cantidad definida de un producto de características similares (misma variedad, misma categoría de calidad, mismo tipo de embalaje, etc.) que forma parte de la partida y sobre la cual se realiza el muestreo.
Muestra primaria: Pequeña porción de producto extraída de un punto del lote.
Muestra global: Cantidad de producto obtenida por reunión y mezcla, si el producto lo permite, de las muestras primarias.
Muestra reducida: Cantidad de producto del lote, obtenida, si es necesario, por reducción de la muestra global y representativa del lote.
Muestra para laboratorio: Porción de la muestra global o de la muestra reducida, destinada al análisis de laboratorio.
Entero (en Boniato): Raíces no partidas, aunque pueden presentar despuntes ligeros a consecuencia de la manipulación y el transporte.
Desprovisto de raicillas: Dícese de los ajos que no presentan raicillas superiores a dos milímetros.
Artículo 3
Las frutas, hortalizas y flores que se importen en estado fresco con destino a consumo o a la industria de transformación (en adelante productos) que ingresen al país, por cualquier medio de transporte, deberán haber sido sometidos a los controles que se indican en el presente decreto en cuanto a su cosecha, transporte, clasificación, calibre, empaque e identificación.
Artículo 4
Características generales mínimas de calidad: En el momento de la recepción, las frutas, hortalizas y flores, deben responder a las siguientes características mínimas:
a) Deben ser sanas y resistentes, es decir exentas de defectos susceptibles de afectar su resistencia natural, tales como señales de alteración de descomposición, magulladuras o grietas no cicatrizadas. Sin síntomas de marchitéz o deshidratación;
b) Deben estar enteras, limpias, prácticamente exentas de toda materia ajena, sin gustos u olores extraños y sin humedad exterior anormal, teniendo en cuenta la naturaleza del producto. Deberán conservar las características organolépticas de la especie;
c) Deben presentar un aspecto y un desarrollo normales en relación con la variedad, la temporada y la zona de producción;
d) Deben haber alcanzado un grado de madurez tal que permita, teniendo en cuenta la duración normal del transporte, el recibo del producto en condiciones satisfactorias, en particular desde el punto de vista del sabor, según cada variedad;
e) Deben estar libres de enfermedades y plagas de carácter cuarentenario y dentro de los márgenes de tolerancia con respecto a alteraciones fisiológicas o defectos de cualquier otro origen así como también de daños derivados de los factores mencionados, según los controles de cualquier tipo que pueda practicar el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección de Sanidad Vegetal.
Artículo 5
Clasificación: La clasificación de los productos según la calidad, se controlará de acuerdo a categorías que se establecen a continuación:
Categoría "Extra"
Productos de calidad superior, de forma, apariencia, coloración y gusto correspondientes a la variedad, exentos de defectos que afecten su apariencia exterior y de presentación particularmente cuidada.
Categoría "I"
Productos de buena calidad, comercialmente exentos de defectos y de presentación cuidada.
Categoría "II"
Productos que pueden presentar algunos defectos menores no perjudiciales a la calidad intrínseca del producto y que no contradicen las características generales mínimas definidas anteriormente.
En esta categoría se incluyen productos destinados a la industria de la transformación, admitiéndose en la misma, una mayor tolerancia en lo referente a color, forma u otros defectos menores.
Los productos que tiene por destino exclusivo la industria, no podrán ser suministrados al consumidor sin previa transformación, lo que deberá certificar el importador debidamente legalizado.
Todos los envases deberán estar etiquetados o sellados con la siguiente leyenda "...para industria" (altura mínima de la letra 20 mm.) "No deberá destinarse al consumo fresco" (altura mínima de la letra 10 mm). El espacio punteado corresponde al nombre común de la especie; por ejemplo "Duraznos para industria". "Pera para Industria", etc. En los productos de propagación vegetativa se indicará "mercadería para consumo, no apta para la siembra".
Los productos que no cumplan con las características especificadas en cada categoría, podrán ser reclasificados en las categorías que correspondan a juicio de la Dirección de Sanidad Vegetal. En caso de no reunir las exigencias mínimas de calidad establecidas para la Categoría "II" para cada producto en particular, la Dirección de Sanidad Vegetal dispondrán las medidas que crea conveniente (reclasificación, rechazo, destrucción, etc.).
El que diere un destino distinto al previsto en este decreto, a los productos considerados en este decreto, será sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947, sus modificativas y concordantes y por el artículo 38 de la ley 15.173 de fecha 13 de agosto de 1981.
Calibración: Todos los productos incluidos en las categorías Extra I y II, deberán estar calibrados.
Los calibres deberán estar expresados según el producto considerado por uno o varios de los factores citados a continuación.
a) Diámetro, circunferencia o peso de la mayor y la menor pieza incluida en el mismo envase;
b) Número de piezas por kilogramo;
c) Número de piezas contenidas en un envase determinado.
Todos los productos incluidos en el mismo envase deberán ser del mismo entorno de calibre.
En su redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 355/990 de 8/8/990
Artículo 6
Calibración: Todos los productos incluidos en las categorías Extra I y II, deberán estar calibrados.
Los calibres deberán estar expresados según el producto considerado por uno o varios de los factores citados a continuación.
a) Diámetro, circunferencia o peso de la mayor y la menor pieza incluida en el mismo envase;
b) Número de piezas por kilogramo;
c) Número de piezas contenidas en un envase determinado.
Todos los productos incluidos en el mismo envase deberán ser del mismo entorno de calibre.
Artículo 7
Tolerancia: A menos que se indicara lo contrario en las exigencias particulares de la especie, se admiten ciertas tolerancias de calidad y calibre, en cada envase, para los productos que no presenten las exigencias de la categoría indicada. En ningún caso las tolerancias podrán referirse a ataques de podredumbres húmedas, magulladuras pronunciadas, grietas no cicatrizadas o plagas cuarentenarias.
A) Tolerancia de calidad
a) Categoría "Extra" 10% (diez por ciento) en número de unidades que no correspondan a las características de la categoría inmediata inferior (Categoría "L");
b) Categoría "I" 10% (diez por ciento) en número de unidades que no corresponden a las características de la categoría inferior (Categoría "II");
c) Categoría "II": 10% (diez por ciento) en número de unidades que no corresponden a las características de la categoría.
B) Tolerancia de calibre
Para todas las categorías: 10% (diez por ciento) en número de unidades por envase que respondan al calibre inmediatamente inferior o superior al que se menciona en el envase.
C) Tolerancias Acumuladas
La acumulación de tolerancias de calidad y calibre no podrá superar el 15% (quince por ciento) para las Categorías "Extra" y "I" y el 20% (veinte por ciento) para la Categoría "II".
Artículo 8
Presentación: Los productos correspondientes a las Categorías "Extra", "I" y "II" deberán estar empacados únicamente en envases nuevos y uniformes y acondicionados en forma tal que cada unidad no pueda deteriorarse durante el manipuleo o transporte. Los de Categoría "Extra" y "I" deberán estar separados individualmente de acuerdo a la disposición específica correspondiente.
Los productos incluidos en la Categoría "II", deben acondicionarse de forma tal dentro del envase, que el transporte no lesione las unidades al desplazarse unas contra otras.
Cada envase no debe contener más que productos de la misma variedad y categoría.
Los productos deben estar acondicionados en el embalaje sin disimular los de menor calidad en las capas inferiores y de una manera racional, según la naturaleza y exigencias del transporte.
Artículo 9
Identificación: En el exterior de los envases de frutas, hortalizas y flores deben figurar obligatoriamente las indicaciones siguientes escritas en forma destacada y en caracteres indelebles:
Producción de (país productor);
Especie y variedad del producto;
Categoría;
Calibre (salvo en la categoría industria);
Nombre de la firma exportadora;
Nombre de la firma importadora;
AFIDI Nº: ...........
Peso Neto: ..........
Artículo 10
Requisitos sanitarios: Todo importador de frutas, hortalizas y flores en estado fresco deberá dar cumplimiento al decreto de fecha 15 de diciembre de 1988 sobre Acreditación Fitosanitaria de Importación. En el momento de la recepción, la mercadería deberá estar libre de plagas y enfermedades cuarentenarias o que constituyen un riesgo fitosanitario para la producción nacional.
Artículo 11
Documentación: La partida deberá estar acompañada del Certificado Fitosanitario de origen y/o de embarque correspondiente y de un Certificado de Calidad, que expedido por la autoridad competente del país exportador, especifique la categoría a la que pertenece la partida y que la misma no presenta residuos de plaguicidas por encima de las tolerancias internacionales establecidas en el "Codex Alimentarius".
En su nueva redacción dada por el art. 2 del Decreto N° 355/990 de 8/8/990
Artículo 12
Controles: Toda fruta, hortaliza o flor fresca que se importe, será examinada previo su ingreso al país, por un Inspector Técnico de la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, quien determinará si la mercadería a importar reúne las características mínimas de calidad y si se ha cosechado, identificado; tipificado, presentado y empacado de acuerdo a lo preceptuado por esta reglamentación y concordantes.
Después de realizar las operaciones de control en los recintos aduaneros o depósitos fiscales designados al efecto, el Inspector autorizará el ingreso de mercadería, expidiéndose el certificado de liberación dentro de las doce horas, si la misma está de acuerdo a las normas, o notificará por escrito a la firma que no expedirá el certificado y la mercadería en este caso no podrá ingresar al país, salvo cuando se exijan tratamientos sanitarios o reclasificación.
Si la Dirección de Sanidad Vegetal no se expidiera dentro de las doce horas, las autoridades aduaneras autorizarán la salida de la mercadería del recinto aduanero.
En el caso de que la Dirección de Sanidad Vegetal exija reclasificación o tratamientos sanitarios de la mercadería, ésta deberá quedar intervenida en depósitos del importador o cámaras frías, habilitados por la Dirección de Sanidad Vegetal, y no podrán librarse a la venta hasta que dichas operaciones hayan sido realizadas a satisfacción del organismo mencionado, expidiéndose el certificado de liberación en ese momento. Los certificados otorgados deberán adjuntarse a los documentos aduaneros y otros que acompañen a la mercadería.
Artículo 13
Rechazo, Reconsideración: Si el Inspector Técnico rechazara alguna partida, en el momento en que corresponda, el interesado puede solicitar reconsideración de tal medida ante la Dirección de Sanidad Vegetal, la que deberá expedirse dentro de las 12 (doce) horas de recibida la solicitud de reconsideración. No se permitirá la reclasificación de partidas que presenten porcentajes de podredumbres húmedas por encima del 8% (ocho por ciento) las que deberán ser rechazadas.
Artículo 14
Método de muestreo: A los efectos de la Inspección, los funcionarios de la Dirección de Sanidad Vegetal procederán a:
a) La extracción al azar de muestras primarias de diferentes puntos del lote y a diferentes niveles;
b) El número de muestras primarias a extraer en el caso de productos envasados, ya sea en cajas de cartón, cajones de madera, etc., será el siguiente:
En el caso de productos a granel: Se extraerán como mínimo cinco muestras primarias del lote. La masa total de las muestras o número total de envases será:
Nº de envases del lote Nº de envases para muestra (*)
Hasta 100 5
101 a 300 7
301 a 500 9
501 a 1.000 10
mayor a 1.000 15 (mínimo y hasta un máximo de 4%)
(*) Cada envase constituye una muestra primaria.
Se considerará también como producto a granel, aquel que va colocado sin acomodación especial en envase de gran capacidad:
Masa del lote Masa total de las muestras primarias o
(Kg) o Nº total de envases del lote N° total de envases a muestrear
Hasta 200 10
201 a 500 20
501 a 1.000 30
1.001 a 5.000 60
Más de 5.000 100 (mínimo hasta un máximo del 3%)
Artículo 15
Importación en régimen de admisión temporaria: En el caso de importación de productos en admisión temporaria con destino industrial, son de aplicación también, en lo pertinente, las presentes normas.
Artículo 16
Los productos a que se alude en las siguientes disposiciones específicas, además de cumplir con las disposiciones generales establecidas en este decreto deberán cumplir con las especificaciones establecidas en los siguientes artículos.
Artículo 17
Ananás: Los ananás deberán ser bien formados, presentando sus ojos bien desarrollados, los pedúnculos tienen que estar bien recortados y libres de daños. La corona debe ser simple, de color característico, bien unida al fruto y libre de esquejes. Los frutos deberán tener como mínimo 40% (cuarenta por ciento) de juego en relación a su peso y responder a las siguientes características:
a) En la Categoría "Extra": Deben ser de calidad superior y los frutos deben ser de forma regular, limpios y exentos de defectos, con excepción de ligeras alteraciones superficiales, que no afecten la calidad, el aspecto general del producto y su presentación dentro del embalaje;
b) En la Categoría "I": Los ananás deben ser de buena calidad. Los frutos deben ser de forma regular, aunque podrán presentar ligeras deformaciones y ligeros signos de lesiones cicatrizadas producidas por agentes climáticos, mecánicos u otros;
c) En la Categoría II se clasifican los ananás que no pueden ser clasificados en las categorías superiores, con la condición de conservar las características esenciales de calidad y presentación. En esta categoría, los ananás pueden presentar cortes de origen mecánico cicatrizados. La fruta de esta categoría, deberá destinarse exclusivamente a la transformación industrial, no pudiéndose comercializar para su consumo en estado fresco;
d) Se establece un peso mínimo de 900 gramos por fruto, debiendo todos los frutos estar calibrados según su peso de acuerdo con la siguiente escala de calibre:
1. Mayor de 2.000 grs.;
2. Igual o menor de 2.000 grs. y mayor de 1.800 grs.;
3. Igual o menor de 1.800 grs. y mayor de 1.650 grs.;
4. Igual o menor de 1.650 grs. y mayor de 1.500 grs.;
5. Igual o menor de 1.500 grs. y mayor de 1.200 grs.;
6. Igual o menor de 1.200 grs. y mayor o igual a 900 grs.;
e) Deberán presentarse en envases rígidos cuya capacidad no podrá superar los 20 kilogramos netos, presentando suficientes aberturas para asegurar la ventilación del producto, así como la apropiada resistencia a la estiba;
f) Los frutos deberán ser colocados en el envase en sentido transversal, disponiéndose de modo que la corona de uno quede al lado de la base de otro.
Artículo 18
Ajos: Para todas las categorías, los ajos que se importen, deben presentar las siguientes características:
i) El "tallo", así como las catófilas exteriores del bulbo y las que recubren los dientes deben estar completamente secos;
ii) Deben estar desprovistos de raíces;
iii) La longitud de los "tallos" debe estar comprendida entre 1 y 2 centímetros.
El calibre será determinado por el siguiente diámetro máximo de la sección ecuatorial:
a) Calibre mínimo y máximo de la sección ecuatorial de 45 mm. y un máximo de 65 mm. para la Categoría "Extra", diámetro mínimo de 35 mm. y un máximo de 65 mm. para las Categorías "I" y "II";
b) Escala de calibre:
1) Igual o menor de 65 mm. y mayor de 55 mm.;
2) Igual o menor de 55 mm. y mayor de 45 mm.;
3) Igual o menor de 45 mm. y mayor o igual a 35 mm.
Los ajos deberán presentarse en envases rígidos, cuya capacidad no podrá superar los 20 kilogramos netos, presentando suficientes aberturas para asegurar una adecuada ventilación del producto. Los bulbos, cualquiera sea su categoría deberán estar acondicionados dentro del envase, de forma que el transporte no lesione, las unidades al desplazarse unas contra otras.
Derogado por el art. 2 del Decreto N° 137/996 de 17/4/996
Artículo 19
Bananas: Las Bananas que se importen deberán ajustarse a las categorías establecidas en el presente decreto, con las siguientes precisiones;
a) En la Categoría "Extra", las Bananas deben ser de calidad superior; los frutos presentarán forma regular, estarán limpios y exentos de defectos, excepto, ligeras alteraciones superficiales, que no afecten la calidad, el aspecto general del producto ni su presentación dentro del embalaje;
b) En la Categoría "I", las Bananas deben ser de buena calidad y los frutos presentar una forma regular, aún presentando ligeras deformaciones o ligeros signos de lesiones diversas producidas por agentes climáticos, mecánicos u otros;
c) En la Categoría "II" clasifican Bananas que no pueden ser clasificadas en las categorías superiores, a condición de mantener sus características esenciales de calidad y presentación. Los frutos pueden presentar pequeños cortes de origen mecánico cicatrizados y ligeras magulladuras que no menoscaben las posibilidades de presentación y conservación.
Todos los frutos deberán estar calibrados por su diámetro máximo y por su longitud, estableciéndose un diámetro mínimo de 28 mm. y una longitud mínima de 130 mm., para todas las categorías. La diferencia de diámetro y longitud entre los frutos contenidos en un mismo envase no podrá superar los 6 mm. y 40 mm. respectivamente. Para los envases cuyo contenido sean racimos o cachos sólo se exigirá para el calibre, los mínimos de diámetro y longitud. A su vez la tolerancia para todas las categorías será de un 10% adecuada ventilación del producto.
Inciso final en su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 51/997 de 20/2/997
Artículo en su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 222/994 de 19/5/994
Artículo 20
Boniatos (Ipomoea batata).- Las raíces que se importen deben ser: enteras, firmes, presentar la coloración y formas características de la variedad, estar limpias y sustancialmente libres de tierra u otras impurezas carecer de cortes o magulladuras.
Deberán presentar las siguientes características según categorías de calidad.
a) En la categoría "Extra", los boniatos deben ser de calidad superior y las raíces deben presentarse: lisas de aspecto fresco, sin heridas, grietas o rajaduras de forma regular, sin machucamiento ni cicatrices y libres de daños causados por heladas;
b) En la categoría "I", las raíces deben ser de buena calidad y de aspecto fresco;
c) En la categoría "II", se incluyen las raíces que no pueden ser clasificadas en las categorías superiores, pero que responden a las características esenciales de calidad y presentación establecidas antes.
Los calibres se determinan por el diámetro máximo y el peso de la raíz, según la siguiente escala:
a) Calibre mínimo y máximo:
i - Categoría "Extra" y "I". Las raíces no deben ser menores de 20 mm. y no mayores de 40 mm. de diámetro máximo, alternativamente, clasificadas por su peso, ellas no deben pesar menos de 120 gr. ni más de 400 grs.
Para esta categoría, la tolerancia de calibre se sitúa en 15% y la tolerancia acumulada de calidad y calibre se establece en el 20%.
ii - Categoría "II" Las raíces no deben ser menores de 15 mm. de diámetro máximo, alternativamente, clasificadas por su peso no deben pesar menos de 90 grs. ni más de 450 grs.
Para todas las categoría, la diferencia en peso entre las raíces contenidas en un mismo envase no podrá superar los 150 grs.
Deberán utilizarse envases rígidos o bolsas con capacidad no superior a 25 kilogramos netos, presentando suficientes aberturas para asegurar la adecuada ventilación del producto.
Artículo 21
Cebollas: Para todas las categorías, los bulbos deben presentar las siguientes características:
i) El "tallo", así como las catáfilas exteriores deben estar completamente secas;
ii) Deben estar libres de daños causados por heladas;
iii) El "tallo" no debe sobrepasar los 4 cms. de longitud y presentar un corte neto.
En la categoría "Extra"; los bulbos deberán ser de excelente calidad, desprovistos de manojo redicular, sin grietas sobre la película exterior.
En la Categoría "I"; los bulbos deben presentar la forma y la coloración típica de la variedad. Los bulbos deben ser: firmes y consistentes, no presentar brotes externos mayores de 2 mm. de diámetro la altura del cuello, desprovistos de tallo hueco o fibroso, exentos de retoños provocados por un desarrollo vegetativo anormal prácticamente desprovistos del manojo redicular.
Se admitirán pequeñas grietas, delimitadas, sobre la película exterior del bulbo.
En la Categoría "II", los bulbos deberán responder a las características mínimas anteriormente explicitadas, pero podrán presentar con respecto a la Categoría "I", los siguientes defectos siempre que los bulbos sean lo suficientemente firmes; una forma no típica de la variedad, principio de rebrotación en hasta el 10% del lote, trazas de rozaduras y ligeras lesiones cicatrizadas, no susceptibles de atentar a la buena conservación. Las cebollas en esta categoría, deberán destinarse exclusivamente a la transformación industrial, no pudiéndose comercializar para consumo fresco.
En calibre de los bulbos será determinado por su diámetro máximo en sección ecuatorial, estableciéndose un calibre máximo de 100 mm. y un mínimo de 50 mm. Se aplicará la siguiente escala de calibres:
1) Igual o menor de 100 mm. y mayor de 80 mm.;
2) Igual o menor de 80 mm. y mayor de 65 mm.;
3) Igual o menor de 65 mm. y mayor o igual de 50 mm.
Las cebollas que se ingresen al país deberán presentarse en envases rígidos o bolsas de plastillera o material similar que no superen los 25 kilogramos netos y que presenten suficientes aberturas para asegurar una adecuada ventilación del producto.
Derogado por el art. 2 del Decreto N° 137/996 de 17/4/996
Artículo 22
Duraznos (priscos, pavías y pelones o nectarinas):
En la Categoría "Extra", los Duraznos deberán ser de calidad superior.
Los frutos deberán ser de forma regular, limpios y exentos de defectos, con excepción de pequeñas alteraciones superficiales que no afecten la calidad, el aspecto general del producto y su presentación dentro del embalaje.
En la Categoría "I", los Duraznos deberán ser de buena calidad, los frutos de forma regular, aunque puedan tener ligeras deformaciones y presentar ligeros signos de lesiones diversas, producidos por agentes climáticos, mecánicos u otros.
En la Categoría "II" se comprende a los Duraznos que no pueden ser clasificados en las restantes categorías, con la condición de conservar sus características esenciales de calidad y presentación. Podrán presentar cortes de origen mecánico cicatrizados y ligeras lesiones cicatrizadas que no menoscaben las posibilidades de conservación. La fruta de esta categoría deberá destinarse exclusivamente a la transformación industrial no pudiéndose comercializar para su consumo en estado fresco.
Todos los frutos deberán estar calibrados según su peso, estableciéndose un mínimo de 100 gramos y un máximo de 180 gramos, según la siguiente escala de calibres:
1) Igual o menor a 180 gramos y mayor de 160 gramos;
2) Igual o menor a 160 gramos y mayor de 140 gramos;
3) Igual o menor a 140 gramos y mayor de 120 gramos;
4) Igual o menor a 120 gramos y mayor de 100 gramos;
Deberán utilizarse envases rígidos de capacidad máxima de 20 (veinte) kilogramos netos. En las Categorías "Extra" y "I"; los Duraznos deberán presentarse en hasta cuatro camadas de frutas como máximo, por envase, en bandejas separadoras colocadas de forma que las frutas de la capa superior no rocen con las de la capa inferior. En la Categoría "II), podrá empacarse a granel dentro del mismo tipo de envase.
Artículo 23
Manzanas (Pyrus malus), Peras (Pyrus comunis) y Membrillos (Cydonis spp.):
Las Manzanas, Peras y Membrillos que se importen se clasificarán dentro de las categorías de calidad establecidas en las normas generales, con las siguientes especificaciones adicionales:
En la Categoría "Extra" las frutas deberán estar previstas de pedúnculo intacto. En la Categoría "I", los frutos, siempre que no se vea alterada la buena calidad, presentación, aspecto general o conservación, podrán presentar ligeras deformaciones, ligeros defectos de desarrollo, ligeros defectos de coloración, pedúnculos ligeramente dañados, epicarpio con defectos de forma alargada hasta de dos centímetros de longitud o con otro tipo de defectos cuya superficie total no debe exceder de un centímetro cuadrado, con excepción de las manchas de sarna (Venturia inaegualis) que no deben presentar una superficie total superior a 25 (veinticinco milímetros cuadrados).
La Categoría "II" comprende fruta destinada a la transformación industrial, no pudiéndose comercializar para consumo en fresco y que puede presentar los siguientes defectos; carecer de pedúnculo si no se ha producido deterioro del epicarpio, epicarpio con defecto de forma alargada de hasta cuatro centímetros de longitud, epicarpio con otro tipo de defectos cuya superficie total no exceda de 2,5 centímetros cuadrados, con excepción de las manchas de sarna (Venturia inaegualis) que no deben presentar una superficie superior a un centímetro cuadrado. El peso de las frutas no podrá ser inferior a 90 gramos.
Todos los productos en las Categorías "Extra" y "I", deberán estar calibrados, no admitiéndose un calibre inferior a 60 mm. para las Manzanas y los Membrillos y de 55 mm. para las Peras. La medida se tomará en el diámetro máximo de la sección ecuatorial del fruto. En la etiqueta de los envases deberá figurar el número de frutos contenidos en el mismo.
La tolerancia para frutos con principio de podredumbre o putrefacción húmeda será del 2% del total de unidades que contenga el envase. A partir de este porcentaje y hasta un 8% (ocho por ciento) del total de unidades, la Dirección de Sanidad Vegetal intervendrá la partida y dispondrá las medidas necesarias de reclasificación para que la misma pueda ser importada.
Para las Categorías "Extra" y "I" será obligatorio el uso de bandejas separadoras y los frutos deberán empapelarse individualmente con materiales nuevos y no nocivos para la alimentación humana. En el caso de llevar textos impresos los mismos deberán figurar en la cara externa de manera de no estar en contacto con la fruta. Los frutos de la Categoría "II" podrán empacarse a granel dentro de los envases admitidos. No se autorizará el ingreso de frutos de cualquier categoría envasados en bolsas.
Artículo 24
Pimientos dulces (Capsicum annum L):
Los Pimientos que se importen, en todas las categorías de calidad, deberán presentar: Pedúnculo, aspecto fresco, completo desarrollado, ausencia de quemaduras provocadas por los rayos solares y de daños provocados por heladas.
En la categoría "Extra", los Pimientos deben ser de calidad superior, presentando forma, aspecto y desarrollo característicos de la variedad. Deben ser firmes y la coloración debe estar relacionada al grado de madurez siendo uniforme en cada envase. Los Pimientos dulces deben estar exentos de defectos, excepción de muy ligeras alteraciones superficiales de la epidermis, a condición de que ellas no afecten la calidad y el aspecto general del producto ni su presentación dentro del embalaje. Deberán estar provistos de pedúnculo intacto y con su forma natural.
En la Categoría "I", los frutos deberán ser de buena calidad y presentar las características del tipo varietal. Deben se suficientemente firmes y consistentes. Con la exclusión de grietas no cicatrizadas y con la condición de que no afecten el aspecto general, la calidad, la presentación y la conservación del producto, los frutos pueden presentar ligeros defectos. Se admiten ligeros defectos de forma y desarrollo, ligeros defectos de coloración ligeros defectos en la epidermis, muy ligeros daños mecánicos y muy ligeros machucamientos, grietas cicatrizadas de 1cm de longitud máxima acumulada y pedúnculos ligeramente deformes o cortados con el cáliz intacto.
En la categoría "II" se incluyen Pimientos que no pueden ser incluidos en las categorías superiores pero que responden a las siguientes características mínimas.
i) Los frutos no presentan grietas no cicatrizadas;
ii) Los defectos de forma, desarrollo y coloración son admitidos a condición de que los frutos conserve sus características esenciales de calidad y presentación.
En esta categoría se admiten defectos de epidermis lesiones mecánicas o machucamientos (a condición de que ellos no dañen seriamente el fruto) grietas cicatrizadas de 3 (tres) centímetros de longitud máxima, frutos menos firmes pero no marchitos; y pedúnculos ligeramente dañados o cortados en frutos con cáliz completo.
Los Pimientos dulces de la Categoría "II" deberán destinarse exclusivamente a la transformación industrial no pudiéndose comercializar para consumo en fresco.
Los Pimientos dulces que importen deberán estar calibrados teniendo en cuenta su diámetro máximo que puede ser el ancho de los "hombros" o el ecuatorial. Se establece un calibre mínimo de 50 (cincuenta) milímetros, no pudiendo existir una diferencia mayor a (veinte) milímetros entre el fruto de mayor diámetro y el de menor diámetro, contenidos en un mismo envase.
Los Pimientos deberán importarse en envases rígidos de 10 kilogramos netos de capacidad máxima. Los frutos deberán acondicionarse de tal forma dentro del envase, que el transporte no lesione las unidades al desplazarse unas contra otras. Cada envase no debe contener más frutos del mismo calibre, los que deberán ser prácticamente homogéneos en cuanto a color y madurez. En las Categorías "Extra" y "I", la masa de la tapa del envase, por medio de algún sistema de protección.
Los papeles u otros, materiales utilizados en el interior del envase deben ser nuevos y no nocivos para la salud humana. En caso que lleven textos impresos estos no deben figurar más que la cara exterior, de modo de que no estén en contacto con los productos.
Derogado por el art. 2 del Decreto N° 193/998 de 22/7/998
Artículo 25
Tomates (Lycopersicum esculentum Mill):
En base a la forma se distinguirán tres tipos de Tomates: "Redondos" o de tipo esférico, "acostillados" y de forma regular y "oblongos".
Los Tomates que se importen deberán haber alcanzado su completo desarrollo fisiológico, carecerán de malformaciones o deformaciones y se clasificarán de acuerdo a las categorías establecidas en las disposiciones generales y a las siguientes precisiones:
En la Categoría "I" los Tomates deberán presentar buena calidad las características del tipo varietal y la pulpa suficientemente firme.
Con la exclusión de grietas aparentes no cicatrizadas, los frutos pueden presentar ligeros defectos que no afecten el aspecto general, la calidad, la conservación y la presentación del producto, a saber: ligeros defectos de forma y desarrollo, ligeros defectos de coloración, ligeros defectos de epidermis, muy ligeros daños mecánicos y muy ligeros machucamientos, y para los tomates "acostillados" exclusivamente grietas cicatrizadas de 1 centímetro de longitud acumulada.
En la Categoría "II" se incluyen los frutos que no pueden clasificarse en las categorías superiores, pero que responden a las siguientes características mínimas:
i) Los frutos son consistentes y no presentan grietas no cicatrizadas;
ii) Se admiten defectos de forma, desarrollo y coloración a condición de que los frutos mantengan sus características esenciales de calidad y presentación.
Ellos pueden presentar defectos de epidermis lesiones mecánicas o machucamientos (a condición de que ellos no dañen seriamente al fruto) y grietas cicatrizadas de 3 cm. de longitud máxima.
Los Tomates de esta categoría deberán destinarse exclusivamente a la transformación industrial, no pudiéndose comercializar para su consumo fresco.
Los Tomates que se importen, cualquiera sea su categoría deberán estar calibrados de acuerdo al diámetro máximo de la sección ecuatorial del fruto. Para los Tomates redondos y "acostillados" se establece un diámetro mínimo de 50 mm. y un máximo de 90 mm. Para los Tomates "oblongos" se establece un díametro mínimo de 40 mm. y un máximo de 60 mm. Los Tomates "redondos" y "acostillados" deberán calibrarse en la siguiente escala:
1. Igual o menor de 90 mm. y mayor de 75 mm.;
2. Igual o menor de 75 mm. y mayor de 60 mm.;
3. Igual o menor de 60 mm. y mayor o igual a 50 mm.
Los Tomates "oblongos" deberán calibrarse en la siguiente escala:
1. Igual o menor de 60 mm. y mayor de 50 mm.;
2. Igual o menor de 50 mm. y mayor o igual a 40 mm.
Los Tomates que se importen deberán estar embalados en envases con capacidad máxima de 20 kilos netos, rígidos, que aseguren una buena protección al producto y deberán estar acondicionados dentro del envase (cualquiera sea su categoría) de forma que el transporte no lesione las unidades al desplazarse unas contra otras. Cada envase no debe contener más que Tomates del mismo calibre y variedad. En todas las categorías, los Tomates deberán ser prácticamente homogéneos, en lo concerniente a coloración y madurez.
En las categorías "Extra" y "I", los Tomates deben estar separados del fondo, de los lados y de la tapa, si la hay, por medio de algún sistema de protección. Los papeles u otros materiales utilizados en el interior del envase deben ser nuevos y no nocivos para la salud humana. En el caso de que lleven textos impresos, éstos no deben figurar más que en la cara exterior, de modo que no estén en contacto con los productos.
Derogado por el art.2 del Decreto N° 137/996 de 17/4/996
Artículo 26
Zanahorias (Daucus carota)
Las Zanahorias que se importen al país en todas las categorías de calidad deben ser enteras firmes no bifurcadas, desprovistas de raíces secundarias, lavadas sustancialmente libre de tierra o de toda otra materia extraña o impureza, no lignificadas y desprovistas de su parte aérea.
Las Zanahorias que se importen deberán ajustarse a las categorías de calidad dispuestas en las disposiciones generales de este decreto y además deberán cumplir con las siguientes disposiciones específicas:
a) Categoría "Extra": Las Zanahorias deberán ser de calidad superior. Las raíces deberán ser: lisas, de aspecto fresco, no abiertas, de forma regular, sin machucamientos ni cicatrices y libres de daños causados por heladas. Las Zanahorias de esta categoría deben presentar las características típicas de la variedad, con exclusión de toda coloración verde o púrpura en el cuello;
b) Categoría "I": Las raíces clasificadas en esta categoría deben ser de buena calidad, presentando: aspecto fresco y todas las características y coloración típica de la variedad. Se admite como defectos: una ligera deformación, un ligero defecto de coloración, ligeras lesiones cicatrizadas, ligeros daños debidos a la conservación o lavado y una coloración verde o púrpura en el cuello de hasta un centímetro para las Zanahorias menores de ocho centímetros de largo y de hasta dos centímetros para las de mayor tamaño;
c) Categoría "II". En esta categoría se clasifican las raíces que no pueden ser incluidas en las categorías superiores pero que responden a las características esenciales de calidad y presentación. Se admiten los siguientes defectos: raíces presentando lesiones cicatrizadas que no alcancen el corazón, una coloración verde o violácea en el cuello de hasta 1,5 centímetro para Zanahorias menores de diez centímetros de largo y de hasta tres centímetros para las de mayor tamaño. Las Zanahorias de esta categoría deberán destinarse exclusivamente a la transformación industrial, no pudiéndose comercializar para su consumo en fresco. El calibre estará determinado por el diámetro máximo o el peso de la raíz.
En la Categoría "Extra", las raíces no deben ser menores de 20 milímetros ni mayores de 40 milímetros de diámetro máximo, alternativamente, no deben pesar menos de 50 gramos ni más de 150 gramos.
En las Categorías "I" y "II" las raíces no deben ser menores de 20 milímetros ni mayores de 50 milímetros de diámetro máximo, alternativamente no deben pesar menos de 50 gramos ni más de 250 gramos.
Las diferencias entre las Zanahorias contenidas en un mismo envase no deben superar los 15 milímetros de diámetro ni los 100 gramos de peso.
Deberán utilizarse envases rígidos o bolsas de arpillera, plastillera o materiales similares. La capacidad de los envases no podrá superar los 25 kilogramos netos y tendrá que presentar suficientes aberturas para asegurar una adecuada ventilación del producto. Cada envase no debe contener más que Zanahorias del mismo calibre. Cualquiera sea la categorías, las raíces deben estar acondicionadas dentro del envase, de forma tal que el transporte no lesione las unidades al desplazarse unas con otras.
Artículo 27
Papa (Solanum tuberosum): En el momento de la recepción, lo que ocurrirá cuando se gestione la intervención de la Dirección de Sanidad Vegetal para que efectúe el control de la partida que se pretende introducir al país, las papas para consumo deberán cumplir con las disposiciones generales establecidas en este decreto y en especial con las disposiciones de este artículo.
Al momento de ser inspeccionadas por la Dirección de Sanidad Vegetal no podrán exceder las tolerancias, estimadas en porcentaje sobre el número de tubérculos de: podredumbres húmedas: 0.5% (medio por ciento), podredumbres secas 2.0% (dos por ciento) y otros defectos: (deformaciones, rajaduras, verdeado, decoloraciones, daños de insectos, daños mecánicos, quemaduras de sol, sarna severa, corazón negro, corazón hueco, etc.) 5.0% (cinco por ciento).
Las partidas en que se detecte el incumplimiento de lo especificado en el Certificado Fitosanitario de Origen, serán rechazadas, no permitiéndose su ingreso al país bajo ningún concepto. Las partidas en las que se detecte la presencia de alguna de las otras enfermedades mencionadas en el Certificado Fitosanitario (de embarque) y en el Certificado de Calidad, por encima de las tolerancias establecidas, serán intervenidas hasta tanto se efectúe el tratamiento que la Dirección de Sanidad Vegetal estime adecuado, el que correrá por cuenta del importador. Además de las cláusulas que correspondan en los Certificados Fitosanitarios de Origen y de embarque, la Dirección de Sanidad Vegetal, exigirá y fiscalizará que en este último conste que la partida ha sido tratada de forma de eliminar la capacidad de brotación de los tubérculos mediante el uso de antigerminadores reconocidamente no nocivos para la salud humana, especificando el tratamiento usado.
Las Papas que se importen deberán ser enteras, maduras, sanas, firmes, sin cortes ni machucaduras, exentas de humedad externa anormal, exentas de olores y sabores extraños y además la forma y apariencia de los tubérculos debe ser la normal de la variedad. Deberán estar limpias, sin tierra y sin materias extrañas. Deberán estar libres de daños debidos al frío o heladas.
Se clasificarán en las categorías dispuestas en las normas generales de este decreto, admitiéndose mezclas varietales siempre que correspondan a un tipo definido respecto a forma y color de la piel y de la pulpa. No se admitirán partidas inmaduras donde más del 10% de los tubérculos se presente con más de 1/4 de su piel faltante. Los tubérculos deberán se firmes, sin síntomas de deshidratación. No blandos.
En la categoría "Extra" se admitirán sólo tubérculos bien formados de acuerdo a la característica de la variedad. En la Categoría "I" los tubérculos deberán se razonablemente bien formados y en la Categoría "II" se admitirán tubérculos con ligeras deformaciones. Las Papas de esta categoría que se importen deberán destinarse exclusivamente a la transformación industrial, no pudiéndose comercializar para consumo fresco.
El calibre será determinado por el diámetro transversal máximo o el peso de los tubérculos. Los tubérculos no deberán pesar menos de 80 gramos y su diámetro transversal no deberá ser menor de 50 milímetros.
Se aceptará como máximo en cada envase la existencia de un 3% en peso de tubérculos que pesen menos de 80 gramos y midan menos de 50 milímetros de diámetro.
Las Papas deberán venir en envases de primer uso, de buena calidad, con un kilaje máximo de 50 kilogramos netos, en el que además de figurar las leyendas establecidas en las disposiciones generales deberá constar "Papa para consumo, no apta para la siembra, eliminada la capacidad de brotación", en forma clara y visible (con caracteres de una altura mínima de 25 milímetros).
Para la inspección de la mercadería, el personal técnico de la Dirección de Sanidad Vegetal, procederá a realizar los muestreos correspondientes para practicar el análisis, disponiendo de doce horas para expedirse autorizando o no la descarga de la mercadería en cuestión. El plazo mencionado será contabilizado a partir del momento de la extracción de las muestras, cuando el ingreso se realice por el Puerto de Montevideo y a partir del ingreso de las muestras al Laboratorio de Cuarentena de la Dirección de Sanidad Vegetal, cuando la mercadería se introduzca por cualquier otro punto. Vencido dicho plazo y de no emitir pronunciamiento se podrá iniciar las operaciones de desembarco. La operación de descarga podrá ser suspendida, en cualquier momento en que las autoridades sanitarias lo estimen oportuno, dejando constancia escrita de la fecha, hora y motivo que ocasiona la medida.
La Dirección de Sanidad Vegetal podrá autorizar el ingreso de una partida, en carácter de intervenida, mientras se procede al análisis respectivo o se realizan los tratamientos que hubieren sido dispuestos. En estos casos las partidas no podrán ser fraccionadas en cantidades menores a 2.000 bolsas y los depósitos, deberán haber sido habilitados por la Dirección de Sanidad Vegetal, no pudiendo estar situados fuera de un radio de cincuenta kilómetros del punto de ingreso. A tales efectos los importadores de papa consumo o para industria, deberán solicitar ante la Dirección de Sanidad Vegetal, la habilitación de depósitos para almacenaje por un volumen no inferior al 50% del volumen de la partida a importar. Dicha capacidad de almacenaje estará relacionada con las necesidades de, tratamiento sanitario que la Dirección de Sanidad Vegetal estime necesario disponer.
Artículo 28
Deróganse los decretos 176/982 del 21 de mayo de 1982, 152/983 del 10 de mayo de 1983, 343/982 del 24 de setiembre de 1982, 97/983 del 16 de marzo de 1983, 310/984 del 1º de agosto de 1984, 376/984 del 5 de setiembre de 1984, 345/982 del 24 de setiembre de 1982, 342/982 del 24 de setiembre de 1982, 388/987 del 5 de agosto de 1987, 153/983 del 10 de mayo de 1983, 251/982 del 21 de julio de 1982, 96/983 de 16 de marzo de 1983, 340/982 del 24 de setiembre de 1982, 341/982 del 24 de setiembre de 1982 y 344/982 del 24 de setiembre de 1982.
Artículo 29
Comuníquese, publíquese, etc.