Decreto Nº 370/002

Reglamenta los arts. 11 a 17 de la Ley Nº 17.555 de 18/9/002

Fecha: 21/09/2011
Numero: 370/002
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 23/09/2002

Reglamenta los arts. 11 a 17 de la Ley Nº 17.555 de 18/9/002

 

Montevideo, 23 de setiembre de 2002.

 

 

VISTO: la facultad de establecer un régimen especial de facilidades de pago por las obligaciones tributarias de impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, concedida por los artículos 11º y siguientes de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002.

 

CONSIDERANDO: que resulta conveniente hacer uso de la facultad concedida, así como de reglamentar los aspectos instrumentales del régimen.

 

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el ordinal 4º del artículo 168º de la Constitución de la República.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 DECRETA:


Artículo 1

Facilidades de pago.- La Dirección General Impositiva concederá facilidades de pago por las obligaciones tributarias cuyo plazo de pago haya vencido con anterioridad al 6 de agosto de 2002, en las condiciones indicadas en los siguientes artículos.


Artículo 2

Obligaciones tributarias comprendidas.- Estarán comprendidas en el presente régimen de facilidades los importes que los sujetos pasivos adeuden en concepto de tributos administrados por la Dirección General Impositiva y sus correspondientes infracciones tributarias. Las infracciones tributarias referidas en el inciso anterior serán las previstas en la Sección Primera del Capítulo Quinto del Código Tributario, con excepción de la tipificada en su artículo 96.


Artículo 3

Sujetos pasivos comprendidos.- Podrán solicitar ampararse al presente régimen de facilidades los sujetos pasivos que no hayan extinguido las obligaciones tributarias a que refiere el artículo anterior.

No podrán ampararse:

a) Quienes mantengan adeudos en concepto de defraudación.

b) Quienes no se encuentren al día en sus obligaciones corrientes vencidas con posterioridad al 5 de agosto de 2002.

 

Artículo 4

Plazo de presentación.- Los interesados tendrán plazo del 1º de octubre al 29 de noviembre de 2002 para ampararse al régimen de facilidades que se reglamenta.

La Administración podrá otorgar plazos perentorios de presentación cuando estime que los sujetos pasivos no se encuentran al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en base a los índices de presunción establecidos en el artículo 66º del Código Tributario. Transcurridos cinco días hábiles desde la notificación sin que el interesado se haya presentado a solicitar el amparo al régimen de facilidades, se lo considerará desistido. En tal caso los sujetos pasivos se verán impedidos de ampararse al presente régimen.


Artículo 5

Solicitud de facilidades.- En el acto de presentación de la solicitud de facilidades, la Dirección General Impositiva notificará al sujeto pasivo la fecha en que se otorgará el respectivo convenio. A tales efectos los sujetos pasivos deberán adjuntar las declaraciones juradas que correspondan, con las formalidades que les sean requeridas.


Artículo 6

Efectos.- Una vez firmado el convenio de facilidades de pago, los sujetos pasivos estarán habilitados para obtener los certificados exigidos por las normas vigentes, con las condiciones y requisitos que dichas normas imponen.


Artículo 7

Determinación. La Administración determinará el monto de los adeudos amparados al presente régimen en base a lo declarado por el sujeto pasivo y otorgará el respectivo convenio de facilidades de pago, sin perjuicio de las fiscalizaciones y reliquidaciones que correspondieren a la real situación contributiva del deudor.


Artículo 8

Procedimiento. El procedimiento para el cálculo de las cuotas mensuales del convenio de facilidades de pago será el siguiente:

a) Deuda por tributos: se determinará el monto de las deudas por tributos.

b) Deuda actualizada: la deuda por tributos se actualizará en función de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumo desde el mes de vencimiento de la obligación hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud de amparo al régimen de facilidades.

c) Deuda en UI: la deuda actualizada se convertirá a Unidades Indexadas a la fecha de presentación de la solicitud de amparo al régimen de facilidades.

d) Cuota: la deuda en UI se dividirá en tantas cuotas como meses de duración posea el convenio.


Artículo 9

Monto de las cuotas.- El monto de cada una de las cuotas que se fijen al amparo del presente régimen en ningún caso podrá ser menor a 1.000 UI (mil unidades indexadas).


Artículo 10

Actuaciones en curso.- La Administración podrá exigir entregas iniciales de hasta el 20% (veinte por ciento), en caso de actuaciones en curso al 31 de agosto de 2002 correspondientes a sujetos pasivos que deseen ampararse al presente régimen.

 

Artículo 11

Plazo de las facilidades.- Los sujetos pasivos podrán solicitar que la Administración fije un número determinado de cuotas para abonar el convenio, siempre que no se supere el máximo legal aplicable.

El número máximo de cuotas que se fije a los sujetos pasivos comprendidos en el artículo 14º que se amparen al presente régimen de facilidades, será el que resulte de incrementar el número de cuotas impagas del convenio anterior en un 50% (cincuenta por ciento), sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente.

 

Artículo 12

Vencimiento de las cuotas.- La fecha de pago de las cuotas del convenio de facilidades será fijada por la Administración, entre los días 10 y 15 de cada mes. La primera cuota se pagará al mes siguiente al de la firma del convenio de facilidades de pago.

A los efectos del cálculo del monto en pesos uruguayos a pagar en cada cuota, se tomará la última cotización que haya tenido la UI el mes anterior al del vencimiento de la misma.

En aquellos casos en que las cuotas se abonen después del vencimiento pero dentro del mes, el monto en UI deberá actualizarse a la cotización del día anterior al del pago. Las cuotas abonadas fuera de plazo en los meses siguientes, se convertirán a pesos uruguayos por la cotización de la UI del mes anterior al de pago y deberán actualizarse desde la fecha de vencimiento original hasta la de pago, por la tasa de recargos vigente de acuerdo al artículo 94º del Código Tributario.

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la caducidad dispuesta por el artículo 16º de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002.

 

Artículo 13

Pagos anticipados.- Los sujetos pasivos que se amparen al presente régimen de facilidades estarán facultados a anticipar cuotas en cualquier momento. A tal efecto la UI se convertirá a la última cotización que haya tenido el mes anterior al del pago.

 

Artículo 14

Convenios vigentes.- Los sujetos pasivos que posean convenios vigentes podrán optar por acogerse al régimen de facilidades del presente Decreto en las condiciones que se establecen a continuación:

El monto total del convenio vigente se discriminará en impuestos, intereses de financiación, multas y recargos. Los importes pagos en concepto de intereses de financiación, multas y recargos por mora no darán derecho a devolución, ni se computarán a los efectos del cálculo del nuevo convenio.

El importe de las cuotas pagas correspondiente a impuestos se actualizará a la fecha y por el procedimiento indicado en el literal b) del artículo 8º.

Del monto de la deuda por tributos determinada según el referido literal

b) del artículo 8º, se deducirá el importe obtenido de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior.

De no resultar un excedente el adeudo se considerará cancelado, sin que ello genere derecho a devolución. En caso contrario, se continuará con el procedimiento de cálculo del monto de las cuotas mensuales establecido en el citado artículo.


Artículo 15

Remisión.- La diferencia entre el monto de las multas y recargos calculado de acuerdo al régimen general y el que surja de las actualizaciones dispuestas en el presente Decreto, será objeto de remisión una vez que se de cumplimiento a la totalidad de las obligaciones establecidas en el presente régimen de facilidades.


Artículo 16

Caducidad.- La Administración dejará sin efecto las facilidades otorgadas al amparo de la Ley que se reglamenta cuando los sujetos pasivos no se encuentren al día con el pago de sus obligaciones corrientes, hayan sido éstas liquidadas por el propio sujeto pasivo o determinadas en vía administrativa.

En los casos en que por medio de actuaciones administrativas se determine que los adeudos que debieron ampararse al presente régimen de facilidades exceden a los declarados por los sujetos pasivos, el convenio podrá considerarse caducado.

El convenio se considerará caducado para aquellos sujetos pasivos a los que, mediante resolución fundada, se les tipifique la infracción de defraudación, independientemente del período en ella involucrado.

Cuando los convenios otorgados por el presente régimen caduquen, sea por resolución administrativa o de pleno derecho, se considerará anulado el régimen otorgado. En tal caso se aplicarán las multas y recargos que correspondan de acuerdo al régimen general. Para la imputación de los pagos realizados, se aplicará el inciso segundo del artículo 34º del Código Tributario.

 

Artículo 17

Garantías.- La Administración podrá exigir la constitución de garantías suficientes como condición previa para el otorgamiento del presente régimen de facilidades, en todos aquellos casos en que a su juicio exista riesgo para el cobro del crédito.

En tal caso de existir garantías ya constituidas en respaldo de deudas que se incluyan en el presente régimen, las mismas mantendrán su vigencia hasta el monto concurrente de las sumas por las que se hubieren otorgado.

Si se hubieran adoptado medidas cautelares o ejecutivas en vía judicial en las que se reclamen adeudos que hayan sido incluidos en el régimen de facilidades que se reglamenta, se podrá solicitar la suspensión de los procedimientos. Sin perjuicio de ello, se faculta a las Divisiones competentes a autorizar el levantamiento de las medidas adoptadas cuando se constituyan garantías suficientes, previo pago de los tributos, costas y costos devengados.


Artículo 18

El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de octubre de 2002.


Artículo 19

Comuníquese, publíquese, etc.

 

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY

 

 

Publicación : 26/9/002