Montevideo, 22 de diciembre de 1980.
VISTO: el artículo 1o. del Decreto de 25 de Mayo de 1961.
RESULTANDO: que el mencionado texto no amparó la introducción de bienes destinados a competencias deportivas por personas radicadas en el país, habiendo sido utilizado a pesar de ello en forma reiterada, para realizar
CONSIDERANDO: I) Que corresponde establecer un régimen que ampare esa situación por el interés que existe en que tales competencias se promuevan en la forma más amplia posible.
II) Que a esos efectos se entiende conveniente la fijación de un arancel conglobado del 53% (28% recargos, 20% IMADUNI, 1% Tasa de Movilización de Bultos y 4% tasas consulares);
III) Que las unidades introducidas deberán ser efectivamente destinadas a competencias deportivas en un 80 por ciento del calendario y por un plazo mínimo de 2 años.
ATENTO: a lo aconsejado por el Grupo de Trabajo designado por resolución de los Ministerios de Economía y Finanzas, de Educación y Cultura y de Industria y Energía, de 16 de julio de 1980
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Autorízase la importación de bienes y sus repuestos destinados a competencias deportivas, la que estará gravada por el arancel conglobado del 53% (28 por ciento recargos, 20% IMADUNI, 1% Tasa de Movilización de Bultos y 4% tasas consulares), sin perjuicio de los tratamientos arancelarios de más favor que correspondan en virtud de acuerdos, convenios o negociaciones suscritas por el país o disposiciones nacionales en la materia.
Artículo 2
Para realizar dicha importación el interesado deberá estar debidamente inscripto en la entidad deportiva rectora correspondiente y contar con la opinión favorable de la Comisión Nacional de Educación Física, la que apreciará en cada caso la necesidad y oportunidad de la solicitud y expedirá el certificado correspondiente.
Artículo 3
En el caso particular de los autos de competición, no se podrá importar al amparo del presente régimen más de una unidad cada dos años; y en el caso de las motocicletas hasta una unidad por categoría o especialidad, no pudiendo exceder en total de dos unidades por año.
Artículo 4
Los bienes importados al amparo del presente decreto no podrán ser enajenados libremente antes de transcurridos dos años desde la fecha de la introducción a plaza.
Artículo 5
Quedan exceptuados de lo prescripto en los artículos 3º y 4º los vehículos destinados al deporte motorizado que en caso de destrucción total fehacientemente comprobada no puedan participar en competencias.
Artículo 6
Los bienes importados al amparo del presente decreto deberán participar en un 80% como mínimo de las competencias deportivas del calendario anual en algunas de las especialidades, por un plazo mínimo de dos años a contar desde su importación, a cuyo vencimiento podrán ser libremente enajenados. El control de los extremos exigidos en este artículo será ejercido por la Comisión Nacional de Educación Física.
Artículo 7
La no observancia de los requisitos establecidos por el presente decreto dará lugar a la aplicación de los principios generales sobre derecho represivo aduanero.
Artículo 8
Comuníquese, publíquese, etc.
MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - DANIEL DARRACQ -
FRANCISCO D. TOURREILLES
Publicación : 8/1/981