LEY N° 17.292 de 25/01/2001
ADMINISTRACION PUBLICA Y EMPLEO, FOMENTO Y MEJORAS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
SECCION IX - IMPORTACION DE GAS NATURAL AL POR MAYOR
Artículo 63
Todo comprador de gas natural al por mayor cuyo consumo promedio anual sea no inferior a 5.000 metros cúbicos diarios queda habilitado a elegir su proveedor de gas natural entre los agentes nacionales o extranjeros autorizados en el marco de los acuerdos vigentes entre la República y otros países e importarlo sin restricción o exigencia de especie alguna, conviniendo libremente las condiciones de la transacción sin tener que pagar tarifa de importación alguna.
Facúltase al Poder Ejecutivo, en los casos que determine la reglamentación, a reducir la cantidad mínima de metros cúbicos establecida en el inciso primero del presente artículo.
Publicación: 29/1/001