LEY N° 14.214 de 27/06/974
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
SE DISPONE QUE LOS BENEFICIOS DE REINTEGRO PARA EL PAGO DE IMPUESTOS Y APORTES A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL, PODRAN CONCEDERSE A LAS EMPRESAS QUE INDUSTRIALICEN PRODUCTOS DE EXPORTACION 0 LOS COMERCIALICEN EN EL EXTERIOR.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1
(Comerciante Exportador) Los beneficios de reintegro para el pago de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social previstos por las leyes Nº 13.268, de 9 de julio de 1964; Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967 y Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, podrán concederse indistintamente a las empresas que industrialicen productos de exportación o a las empresas que los comercialicen con el exterior, exportando dichos productos.
Artículo 2
Derogado por el art. 150 de la Ley N° 17.296 de 21/2/001
Artículo 3
(Cálculo de reintegros) Los beneficios de reintegros para el pago de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social previstos por las leyes citadas en el artículo primero, serán calculados sobre los valores FOB de exportación o sobre los valores CIF de exportación, cuando los fletes se contraten con medios de transporte nacionales, o sobre los valores CIF cuando, además de contratar el medio de transporte nacional, los seguros sean contratados con el Banco de Seguros del Estado.
Artículo 4
(Acumulación de reintegros) Declárase que los productos de exportación susceptibles de percepción de reintegros, podrán acumular el beneficio correspondiente al grado de industrialización anterior, por la parte de material incorporado en el producto final.
Artículo 5
(Importación de repuestos) Las empresas dedicadas a la fabricación de artículos de exportación, podrán importar libre de recargos y consignaciones, los repuestos y partes gastables de sus equipos, por un importe equivalente a un porcentaje máximo del 3% (tres por ciento) de las exportaciones efectuadas en el semestre inmediato anterior.
Artículo 6
(Autorización previa) Cuando por desperfecto mayor, debidamente justificado, la importación a que se refiere el artículo anterior, exceda del porcentaje fijado en el mismo, la empresa deberá recabar previamente autorización del Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 7
(Certificado) Suspéndese la obligatoriedad de presentar previamente a cada exportación, cualquiera fuere su naturaleza, tradicional o no, los certificados de estar al día con sus obligaciones tanto fiscales como con los institutos de previsión social, como asimismo los exigidos por:
A) El artículo 58 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
B) El artículo 6º de la ley Nº 13.204, de 12 de diciembre de 1963.
C) El artículo 2º del decreto Nº 613/971, de 23 de setiembre de 1971.
D) Los incisos D), E) e I), del artículo 23, de la ley número 12.997, de 28 de noviembre de 1961.
Artículo 8
(Operación de Crédito) Igualmente se suspende la obligatoriedad de presentar en el Banco de la República Oriental del Uruguay, certificados, documentos o declaraciones juradas expedidas por otras instituciones públicas estatales y paraestatales, a los efectos de realizar operaciones de crédito relacionadas con las exportaciones a que se refiere el artículo 7º, quedando también en suspenso la exigencia de dichos certificados, documentos o declaraciones para la inscripción de los contratos de prenda en los registros respectivos. El Banco de la República Oriental del Uruguay hará constar en el respectivo contrato de prenda, que afianza una operación de crédito relacionada con exportaciones.
En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto Ley N° 14.215 de 11/7/974
Artículo 9
(Presentación de los Certificados) El Banco Central del Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay liquidarán las exportaciones pero retendrán la entrega del producido al exportador, hasta la presentación de los certificados a que se refiere el artículo 7º. Los institutos afectados por esta disposición, procurarán poner en práctica operativos que, sin trabar las exportaciones, aseguren el correcto cumplimiento de las obligaciones de los exportadores.
En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto Ley N° 14.215 de 11/7/974
Artículo 10
(Exportaciones indirectas) Extiéndese a las exportaciones indirectas definidas por los artículos 2º y 3º de la ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, todas las exenciones fiscales y estímulos aplicados en ocasión de las exportaciones.Inclúyese en cada uno de los artículos mencionados en el inciso primero, el siguiente numeral:
"3) Ventas de mercaderías a exportadores cuando el producto incorporado sirva de insumo a la mercadería que se elabora con fines de exportación. El Ministerio de Industria y Comercio a través del Laboratorio de Análisis y Ensayos, determinará las exportaciones indirectas".
Artículo 11
Facúltase al Poder Ejecutivo para elevar los reintegros a que se refiere el artículo 1º de la presente ley, hasta el 50% (cincuenta por ciento), cuando se trate de productos no tradicionales. El reintegro podrá elevarse al 80% (ochenta por ciento), en el caso de exportaciones novedosas que procuren conquistar nuevos mercados. Una vez afirmada la corriente exportadora, el Poder Ejecutivo, podrá disminuir el reintegro a los porcentajes actualmente establecidos por el artículo 445 de la ley número 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Artículo 12
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 13
Comuníquese, etc.
BORDABERRY - MOISES COHEN - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - MARCIAL BUGALLO
- FRANCISCO MARIO UBILLOS
Publicación : 23/7/974