LEY N° 17.296 de 21/02/2001
APRUEBASE EL PRESUPUESTO NACIONAL PARA EL ACTUAL PERIODO DE GOBIERNO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General:
DECRETAN:
Artículo 150
Derógase el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.214, de 27 de junio de 1974, y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
Los beneficios a que refiere el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.214, de 27 de junio de 1974, concordantes y modificativas, podrán concederse a cualquier exportador.
Artículo 163
El Poder Ejecutivo, previo al despacho aduanero de las mercaderías y a los efectos de asegurar el crédito fiscal, podrá exigir al importador la constitución de garantía suficiente, en forma de fianza o depósito, de conformidad a lo previsto en las disposiciones que regulan los regímenes de origen, despacho y valoración aduanera de las mercaderías.
Artículo 165
La Dirección Nacional de Aduanas, actuando directamente o por medio de sus oficinas dependientes expresamente delegadas, podrá realizar acuerdos con los contribuyentes en las siguientes condiciones:
1) El acuerdo sólo podrá relacionarse con los tributos y las multas determinadas por la Administración, con posterioridad al desaduanamiento de las mercaderías en los casos en que su monto no pueda determinarse con exactitud.
2) La suscripción del acuerdo no libera al contribuyente de la obligación de denunciar y satisfacer la parte de los tributos reales no contemplados en el mismo.
3) La Dirección Nacional de Aduanas, en los casos del presente artículo podrá conceder prórrogas y facilidades con el régimen establecido en los artículos 32, y apartados 1° y 2° del artículo 34 del decreto-ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario) en su redacción vigente a la fecha de la presente ley.
Los acuerdos precedentes se extenderán por acta donde comparecerá el administrado con asistencia letrada y si lo estimare pertinente, además, por contador público o despachante de aduanas o ambos. El acta, además de los citados, será suscrita por el funcionario que detecta la situación descripta en el ordinal 1° del presente artículo y el Jefe de la división, departamento u oficina a que pertenezca el funcionario. En el acta se efectuará la descripción de la situación con indicación precisa de la o las operaciones aduaneras involucradas, mención de las normas violadas o no observadas y liquidación de tributos y anexos sancionatorios y otros. Al acta se agregará copia certificada de la documentación aduanera en la que se acredita la o las operaciones constitutivas de la situación, la que se considerará parte integrante de dicha acta.
Artículo 166
Sustitúyense los artículos 1° y 2° de la Ley N° 9.843, de 17 de julio de 1939, con la modificación introducida al primero de ellos por el inciso primero del artículo 183 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 1°.- El producido de las multas por la comisión de todo tipo de infracción aduanera, será distribuido del modo siguiente:
A) El 40% (cuarenta por ciento) para quien o quienes hayan denunciado la infracción.
B) El 30% (treinta por ciento) entre todos los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas que efectivamente presten funciones en la misma, a prorrata de las retribuciones básicas y de compensación máxima al grado.
Las sumas a distribuirse entre los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas conforme a lo dispuesto precedentemente, estarán comprendidas en la limitación establecida por el inciso 1° del artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, pudiendo el Poder Ejecutivo establecer nuevos topes a la retribución de las situaciones exceptuadas.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo la multa prevista en el inciso 1° del artículo 254 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 154 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Establécese que el producido de las multas y la distribución dispuesta en los literales A) y B) precedentes, revisten carácter salarial cuando están destinadas a funcionarios públicos y que el mismo debe financiar los aportes patronales y aguinaldos correspondientes.
C) Un 15% (quince por ciento) destinado a la formación de un fondo para el fortalecimiento operativo de la represión del contrabando debiendo aplicarse a erogaciones directamente relacionadas con tal fin.
La distribución de la partida se realizará entre los programas 001 "Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico-Financiera" y 007 "Recaudación de Renta Aduanera y Contralor del Tránsito Aduanero de Bienes" del Inciso 05, y en los diversos objetos del gasto y será autorizada anualmente por el Ministro de Economía y Finanzas, pudiendo realizar las modificaciones necesarias dentro del ejercicio. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar en los referidos programas la formación de un grupo de funcionarios públicos destinado a realizar o complementar las actuales tareas de represión del contrabando y control de tránsito de mercaderías. Este grupo podrá funcionar en ambos programas y no estará constituido por más de cincuenta funcionarios.
A estos efectos el Ministerio de Economía y Finanzas podrá solicitar el pase en comisión de funcionarios al amparo del régimen dispuesto por el artículo 40 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Estos funcionarios tendrán las mismas obligaciones, facultades y derechos que los funcionarios aduaneros, durante el término de su comisión.
Dichos funcionarios podrán ser compensados con cargo a Rentas Generales. Tales compensaciones serán dispuestas por los jerarcas de los programas citados y serán a término y esencialmente revocables sin expresión de causa. Las retribuciones totales de estos funcionarios no podrán superar el monto de veintinueve salarios mínimos nacionales a valores de 1° de enero de 2000.
D) Un 15% (quince por ciento) dirigido al fortalecimiento tecnológico de la Dirección Nacional de Aduanas, la que presentará anualmente al Ministerio de Economía y Finanzas para su aprobación un plan de proyectos de inversión que incluirán exclusivamente tecnología destinada a detección de presuntas infracciones aduaneras y control de tránsito de mercaderías. Tales proyectos deberán contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto".
Artículo 167
Sustitúyese el artículo 202 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 188 de la Ley Nº 16.736 del 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 202.- La mercadería incautada en presunta infracción aduanera que haya sido comercializada, para ser ingresada al mercado interno, deberá abonar todos los tributos que gravan a la importación de acuerdo a su valor normal en aduana.
Los fondos depositados con el producido de dicha comercialización, una vez deducidos los gastos se distribuirán de la siguiente manera:
a) el 20% (veinte por ciento) para el Fondo creado por los artículos 242, 243 y 254 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986;
b) el 50% (cincuenta por ciento) para el denunciante como adjudicación;
c) el 30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales en concepto de multa.
Las sumas que se adjudican en sustitución de comisos que hayan sido comercializados, no tendrán naturaleza salarial.
Facúltase al Poder Ejecutivo a que en cualquier estado de los procedimientos, mientras no se haya hecho efectiva la comercialización de la mercadería incautada, disponga mediante resolución fundada y con comunicación fehaciente a la autoridad competente:
1) que la comercialización sólo se realice con destino al mercado externo;
2) que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se establezca en la respectiva resolución.
Asimismo y sólo en el caso que se haya frustrado la venta de la mercadería en remate por falta de oferentes, el Poder Ejecutivo podrá solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea donada o destruida. En este caso, el Poder Ejecutivo, una vez declarada la infracción aduanera por acto administrativo firme o sentencia ejecutoriada, según corresponda, abonará a los denunciantes en concepto de adjudicación por sustitución del comiso, el equivalente al 20% (veinte por ciento) del valor normal de la mercadería en aduana con cargo al saldo de lo dispuesto en el literal c) precedente.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para los casos de mercadería declarada en abandono".
Artículo 169
Las denuncias de infracciones aduaneras podrán ser efectuadas por cualquier particular que esté en conocimiento de las mismas, ante la autoridad judicial o aduanera más inmediata.
La reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento para la presentación de la denuncia por parte de un particular ante las autoridades aduaneras, de conformidad con los criterios previstos en el artículo 269 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964 y asegurando la confidencialidad de los datos personales del denunciante hasta el momento de la clausura del proceso o de la correspondiente adjudicación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 202 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 167 de la presente ley.
Artículo 170
Respecto del procedimiento aduanero de valoración y verificación, habilitase al Poder Ejecutivo a admitir el asesoramiento de representantes técnicos de los sectores comercial, industrial y agropecuario.
Artículo 226
Créase el Fondo Industrial de Defensa Comercial, cuyo monto ascenderá a $ 300.000 (pesos uruguayos trescientos mil) para el ejercicio 2001, $ 600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el ejercicio 2002, $ 600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el ejercicio 2003, y $ 600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el ejercicio 2004. Dichos montos tendrán por objeto financiar la realización de las siguientes actividades:
A) Realizar la instrucción de las investigaciones que se realicen en el marco de los Acuerdos derivados de la Ronda Uruguay del GATT.
B) Asistir a las empresas nacionales que deseen solicitar la realización de las investigaciones antes referidas.
C) Asistir a las empresas exportadoras nacionales que sean objeto de investigaciones de este tipo en el exterior.
D) Difundir las obligaciones y derechos derivados de los mencionados Acuerdos entre todos los agentes económicos nacionales.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.
Articulo reglamentado por el Decreto Nº 483/002 de 19/12/002
Artículo 291
Sustitúyese el literal C) del artículo 8º de la Ley Nº 15.913, de 27 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"C) La importación de obras de carácter literario, artístico, científico, docente y material educativo, y los catálogos de difusión o propaganda de dichos bienes estará exonerada de todo tributo nacional, incluidos los proventos, precios portuarios, recargos, tasa de movilización de bultos y demás gravámenes aduaneros y tasas consulares.
Esta exoneración alcanza a todo tipo de soporte material de las obras enunciadas en el literal anterior, sean estos los soportes gráficos, visual (videotapes y similares), fonográfico e informático y a cualquier otro nuevo instrumento resultante del avance tecnológico.
Quedan incluidas en esta exoneración:
I) Las planchas, películas, matrices y demás insumos necesarios para la producción de dichos bienes.
II) Los cuadernos, hojas para escrituras en blanco, rayadas, cuadriculadas o ilustradas de hasta 20 ó 24 cm, los mapas y globos terráqueos, los sobres y estuches de disco y otros elementos de reproducción fonográfica, visual o informática y folletos explicativos que los acompañen en su comercialización, reproducciones impresas de obras de arte en carpeta o en libros.
III) Los demás bienes declarados material educativo docente por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro".
Articulo reglamentado por el art. 5 del Decreto N° 159/001 de 7/5/001
Artículo 292
Sustitúyese el literal N) del artículo 19 de la Ley Nº 15.913, de 27 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"N) Pronunciarse en forma vinculante, a requerimiento de los particulares o de los organismos públicos, sobre la naturaleza del bien o producto a efectos de las franquicias y beneficios establecidos en los artículos 8º y siguientes de la presente ley".
Artículo 581
Declárase que la inmunidad impositiva establecida por el artículo 463 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, no tendrá aplicación cuando la misma implique un trato discriminatorio para los bienes de producción nacional ofrecidos en plaza con respecto a los importados.
Consecuentemente la inmunidad impositiva no comprenderá la importación como hecho generador en el Impuesto Aduanero Único y Recargos a la Importación, Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Específico Interno (IMESI) en su caso.
Exceptúase a los Gobiernos Departamentales de su inclusión en el Régimen establecido en los incisos anteriores.
La base imponible para el IVA en la importación estará constituida por el valor normal de aduanas más el arancel.
Lo dispuesto en los incisos precedentes es aplicable, asimismo, en los supuestos en lo que el órgano estatal gravado es a la vez el titular de la potestad tributaria (autoimposición).
Artículo reglamentado por el Decreto N° 333/001 de 21/8/001
Artículo 582
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar las rentas provenientes de actividades lucrativas, desarrolladas en el extranjero por personas físicas o jurídicas del exterior, con mercaderías de procedencia extranjera que se movilicen en tránsito aduanero por el territorio nacional.
Artículo 585
Reimplántese la tasa consular derogada por el artículo 473 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer la fecha a partir de la que será exigible fijar su monto y las exoneraciones.
Publicación: 23/2/001