LEY N° 17.453 de 28/02/2002
ADÓPTANSE MEDIDAS TENDIENTES AL AJUSTE FISCAL
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
IMPUESTO ADICIONAL A LAS RETRIBUCIONES PERSONALES
Artículo 1
Derogado por el art.8 de la Ley N° 17.502 de 29/5/002
Artículo 2
Derogado por el art.8 de la Ley N° 17.502 de 29/5/002
Artículo 3
Derogado por el art.8 de la Ley N° 17.502 de 29/5/002
Artículo 4
Derogado por el art.8 de la Ley N° 17.502 de 29/5/002
Artículo 5
Derogado por el art.8 de la Ley N° 17.502 de 29/5/002
Artículo 6
Derogado por el art.8 de la Ley N° 17.502 de 29/5/002
Artículo 7
Derogado por el art.8 de la Ley N° 17.502 de 29/5/002
Artículo 8
Derogado por el art.8 de la Ley N° 17.502 de 29/5/002
CAPITULO I
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 9
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 61 del Título 4 del Texto Ordenado 1996
Artículo 10
Sustitúyese el literal B) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996
Artículo 11
Agrégase literal al artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996
Artículo 12
Sustitúyese el literal C) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996
Artículo 13
Exonérase del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio las rentas correspondientes a fletes para el transporte marítimo de bienes al exterior de la República.
CAPITULO I
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 14
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar al Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), agente de percepción del Impuesto al Valor Agregado por el impuesto correspondiente a las enajenaciones de vinos que realicen los productores e importadores de dicho bien.
A los efectos de la percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las enajenaciones de vinos que realicen los productores, e importadores de dicho bien, autorízase al Poder Ejecutivo a recabar información del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) respecto de la recaudación de la tasa de promoción y control Vitivinícola (Ley Nº 16.757, de 26 de junio de 1996) y de las documentaciones y declaraciones juradas correspondientes al contralor de dicha tasa (formulario Z10, etc.).
La referida percepción, que no tendrá carácter definitivo se determinará al vencimiento de la declaración jurada mensual de registro de operaciones y movimientos de vinos establecida en la Ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y se hará efectiva dentro de los plazos del calendario vigente de la Dirección General Impositiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Poder Ejecutivo podrá establecer precios mínimos por litro, en forma general o por categorías, para determinar la cuantía del monto a percibir.
Si el precio de venta fuese inferior al precio mínimo señalado, la diferencia de impuesto resultante por tal concepto se considerará percepción definitiva, no dando derecho a crédito ni pudiéndose imputar a otras operaciones gravadas.
Reglamentado por los arts. 2 y 3 del Decreto N° 70/002 de 28/2/002
Artículo 15
Artículo que dio nueva redacción al art. 19 - Título 10 del Texto Ordenado 1996 (DGI) de 28/08/1996
Artículo 16
Artículo que dio nueva redacción al art. 6 - Título 10 del Texto Ordenado 1996 (DGI) de 28/08/1996
Artículo 17
La facultad establecida en el artículo 57 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, no comprenderá el Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 18
Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir entre los juegos gravados por el Impuesto al Valor Agregado a que refiere el literal M) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, a los juegos denominados "Tómbola", "Quiniela" y "Quiniela Instantánea".
Cuando se ejerza dicha facultad deberá aplicarse, para los juegos citados y para los denominados "5 de Oro" y "5 de Oro Junior", un régimen de liquidación preceptivo. En dicho régimen el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinadas a integrar directa o indirectamente el costo de las operaciones gravadas, tendrá como límite el 1,2% (uno con dos por ciento) del valor nominal de las apuestas.
Asimismo, el uso de la facultad referida determinará la derogación del impuesto a que refiere el artículo 489 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. El Poder Ejecutivo establecerá los porcentajes de afectación del Impuesto al Valor Agregado destinados a compensar las rentas afectadas del tributo derogado.
Reglamentado por el art. 4 del Decreto N° 70/002 de 28/2/002
Artículo 19
Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, a organizar certámenes de pronósticos de resultados deportivos internacionales y juegos de azar realizados en Internet, con otorgamiento de premios en dinero o en especie, los que quedarán comprendidos en cuanto a su administración y recepción de apuestas por lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985.
La Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, por resolución, deberá dictar en cada caso, las normas necesarias para cumplir con el control y fiscalización que le compete y también determinar qué registros y documentación serán imprescindibles a los mismos fines.
CAPITULO I
IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO
Artículo 20
Las bebidas a que refieren los numerales 6) y 7) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 comprenden a los denominados "alimentos líquidos" así como a los concentrados sólidos o líquidos aptos para elaborar bebidas gravadas mediante la adición de agua y eventualmente, edulcorante.
Artículo 21
Artículo que incorporó el artículo 1 - Título 11 numeral 14) últimos incisos del Texto Ordenado 1996 (DGI) de 28/08/1996
Artículo 22
Las personas físicas o jurídicas que gocen de exoneración tributaria de cualquier tipo para la importación de vehículos de pasajeros, serán sujetos pasivos por la primera enajenación que realicen de los referidos bienes, de los Impuestos al Valor Agregado y Específico Interno, determinando el monto imponible de acuerdo a la tasación que realice el Banco de Seguros del Estado, excluyendo los impuestos.
Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para:
a) Las personas e instituciones comprendidas en los artículos 5º y 69 de la Constitución de la República.
b) Los beneficiarios de las exoneraciones establecidas en los artículos 1º a 3º de la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, y modificativas.
c) Los diplomáticos extranjeros, las misiones acreditadas en nuestro país y los funcionarios extranjeros de organismos internacionales que gocen de exoneraciones en la importación.
d) Los vehículos del Ministerio del Interior y de la Armada Nacional (Prefectura Nacional Naval) y de la Fuerza Aérea Uruguaya (Policía Aérea Nacional) afectados directamente a la seguridad pública, en los términos que establecerá la reglamentación.
En su nueva redacción dada por el art. 1° de la Ley N° 18.101 de 23/2/007
e) Los vehículos adquiridos por las demás entidades estatales, siempre que dichas enajenaciones se ejecuten en programas de renovación de flota y en tanto tal renovación sea imprescindible a juicio del Poder Ejecutivo. A tales efectos se considerarán la obsolescencia y desgaste de los vehículos desafectados y las necesidades del servicio.
Literal incorporado por el art. 314 de la Ley N° 18.172 de 31/8/007
Tampoco será de aplicación para las enajenaciones de vehículos destinados a ser arrendados sin chofer, a taxímetros o a remises, las que continuarán rigiéndose por las normas vigentes.
El Poder Ejecutivo reglamentará la entrada en vigencia de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, a fin de amparar los derechos a generarse por aquellas personas físicas que a la fecha de aprobación de esta ley, hayan iniciado el cumplimiento de las condiciones mínimas para importar vehículos de acuerdo a los regímenes aplicables a cada caso.
Artículo Reglamentado por el Decreto N° 150/002 de 30/4/002
CAPITULO I
IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS
Artículo 23
Grávase con el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias a los préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio por personas físicas domiciliadas en el exterior o personas jurídicas constituidas en el exterior, que no actúen en el país mediante sucursal, agencia o establecimiento.
No estarán incluidos en el hecho generador a que refiere el inciso anterior, los préstamos otorgados por organismos internacionales de crédito que integre la República Oriental del Uruguay.
Artículo 24
Serán contribuyentes del tributo las personas físicas o jurídicas referidas en el artículo anterior que otorguen los préstamos gravados. El Poder Ejecutivo podrá designar responsables sustitutos a los deudores de dichos préstamos.
Artículo 25
En las hipótesis a que refieren los artículos anteriores el monto imponible estará constituido por el saldo al fin de cada mes de los préstamos gravados.
El Poder Ejecutivo podrá establecer alícuotas diferenciales para el hecho generador a que se refiere el artículo 23 de conformidad con lo dispuesto por el último inciso del artículo 3º del Título 15 del Texto Ordenado 1996.
En el caso de los préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio cuyos activos afectados a la obtención de rentas no gravadas superen el 90% (noventa por ciento) del total de sus activos valuados según normas fiscales, la tasa máxima aplicable será del 0,20% (cero con veinte por ciento).
CAPITULO I
TASA DE CONTROL DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 26
Fíjase en hasta el 0,36% (cero con treinta y seis por ciento) la alícuota máxima de la tasa de Control del Sistema Financiero, creado por el artículo 580 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Facúltase al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto dicho incremento a partir de los doce meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
Extiéndese a este tributo la facultad establecida en el inciso segundo del artículo 3º del Título 15 del Texto Ordenado 1996.
CAPITULO I
IMPUESTO A LAS TELECOMUNICACIONES
Artículo 28
(Estructura).- Créase el Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL), que gravará las siguientes comunicaciones salientes:
a) las realizadas mediante la utilización de líneas de teléfonos celulares;
b) Literal suprimido por el art. 1° del Decreto N° 367/004 de 15/10/004
c) las realizadas desde telefonía fija a teléfonos celulares móviles.
Derogado por el art. 1° de la Ley N° 18.083 de 27/12/006
Artículo 29
(Contribuyentes).- Serán contribuyentes del tributo que se crea, los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado que presten los referidos servicios de telefonía y comunicación.
Ver art. 1° Ley N° 18.083 de 27/12/006
Artículo 30
(Determinación del Impuesto).- El Impuesto correspondiente a la utilización de líneas fijas y celulares será de base específica, la que se determinará por la cantidad de minutos en el aire y variará de acuerdo al tipo de operación, según el siguiente detalle:
a) comunicaciones salientes en las que se utilice una línea celular: $ 0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo) por minuto o fracción efectivamente utilizado;
b) comunicaciones salientes de larga distancia internacionales realizadas mediante la utilización de líneas fijas o celulares: $ 2,00 (dos pesos uruguayos) por minuto o fracción efectivamente utilizados;
c) comunicaciones salientes realizadas desde telefonía fija a teléfonos celulares: $ 0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo) por minuto o fracción efectivamente utilizados.
En el caso de los servicios 0900 el impuesto se determinará aplicando una tasa de hasta el 10% (diez por ciento) sobre el precio del servicio, excluido el Impuesto al Valor Agregado.
Ver art. 1° Ley N° 18.083 de 27/12/006
Artículo 31
(Actualización).- El Poder Ejecutivo podrá actualizar los montos del impuesto establecidos en el artículo anterior, aplicando como máximo el incremento del Índice de Precios al Consumo. A tales efectos, se considerará que los importes a que refiere dicho artículo están expresados en valores del 1º de enero de 2002.
Ver art. 1° Ley N° 18.083 de 27/12/006
Artículo 32
(Abatimiento gradual).- Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir en un 25% (veinticinco por ciento), a partir del 1º de abril de 2003, el monto y las alícuotas del impuesto. Asimismo, encomiéndase al Poder Ejecutivo a eliminar el tributo a partir del 1º de enero de 2004 en tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 644 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Ver art. 1° Ley N° 18.083 de 27/12/006
Artículo 33
(Liquidación y pago).- El impuesto se liquidará y pagará mensualmente.
Ver art. 1° Ley N° 18.083 de 27/12/006
CAPITULO I
IMPUESTO A LAS TARJETAS DE CREDITO
Artículo 34
Créase un impuesto que gravará a las entidades emisoras de tarjetas de crédito.
El impuesto será de hasta 0,10 UR (diez centésimos de unidad reajustable) mensual por cada tarjeta vigente al cierre de cada mes.
Serán contribuyentes las referidas entidades emisoras, no pudiendo trasladarse el impuesto a los titulares de las tarjetas de crédito.
El Poder Ejecutivo podrá establecer montos diferenciales del tributo en función del tipo de tarjeta y del volumen de operaciones.
Quedan derogadas para este tributo las exoneraciones genéricas de impuestos.
Derogado por el art. 1° de la Ley N° 18.083 de 27/12/006
CAPITULO I
IMPUESTO A LAS COMISIONES
Artículo 35
Las comisiones obtenidas por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional estarán gravadas por el Impuesto a las Comisiones, sin perjuicio de las condiciones de principalidad y habitualidad a que refiere el artículo 4º del Título 17 del Texto Ordenado 1996.
Ver art. 1° Ley N° 18.083 de 27/12/006
CAPITULO I
IMPUESTO AL PATRIMONIO
Artículo 36
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el límite máximo de abatimiento del Impuesto al Patrimonio a que refiere el inciso segundo del artículo 47 del Título 14 del Texto Ordenado 1996. Esta facultad será aplicable a los ejercicios cerrados a partir del 1º de marzo de 2002.
CAPITULO I
TASA CONSULAR
Artículo 37
La tasa consular a que refiere el artículo 585 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, tendrá como destino Rentas Generales.
Dicha tasa se aplicará a las importaciones y su cuantía será de hasta el 2% (dos por ciento) del valor CIF de los bienes importados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a cometer al Ministerio de Economía y Finanzas o a sus unidades ejecutoras la recaudación de la referida tasa, en el caso del hecho generador a que refiere el inciso anterior.
Ver art. 834 de la Ley N° 18.719 de 27/12/010
CAPITULO II
NORMAS DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Artículo 38
Amplíase la facultad establecida en el artículo 242 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la que podrá ser ejercida respecto a exportadores y administradoras de crédito en cuanto sean deudores de contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Asimismo se extiende esa facultad a los contribuyentes deudores de quienes les presten servicios o les enajenen bienes de cualquier naturaleza.
Inciso 2 en su nueva redacción dada por el art. 468 de la Ley N° 17.930 de 19/12/005
Artículo 39
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar las actividades económicas que por su naturaleza, sólo puedan documentar las operaciones de venta a través de comprobantes destinados a consumidores finales, así como a establecer los requisitos que debe cumplir la documentación para habilitar su cómputo a los efectos fiscales.
Artículo 40
Facúltase a la Dirección General Impositiva a restringir la vigencia y la cantidad de la documentación a imprimir por los contribuyentes en la forma y condiciones que lo establezca el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta sus antecedentes, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en los literales D), E) y G) del artículo 70 del Código Tributario, cuando el contribuyente sea objeto de una actuación administrativa de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 del Código Tributario y cuando se verifiquen incumplimientos de sus obligaciones tributarias.
CAPITULO III
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 41
Artículo que dio nueva redacción al art. 33 numeral 2 de la Ley N° 17.296 de 21/2/001
Artículo 42
Artículo que dio nueva redacción al art. 401 del C.G.P. DE 18/10/998
Artículo 43
Redúcese, a partir del 1º de enero de 2004, la partida dispuesta por el artículo 219 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, destinada a atender los beneficios previstos por el artículo 52 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, y el subsidio establecido por el artículo 45 de la Ley Nº 16.002, de 24 de noviembre de 1988, en la siguiente escala:
2004 25%
2005 50%
2006 75%
Elimínase a partir del 1º de enero de 2007 la partida y el subsidio referidos en el inciso anterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días de aprobada la presente ley, a determinar el alcance, la forma y condiciones de acceso al referido subsidio durante los años 2004 a 2006. En ningún caso, el monto máximo o total anual a subsidiar podrá exceder el correspondiente a la partida asignada presupuestalmente, para lo que se deberá tomar en consideración la reducción establecida en el inciso primero de este artículo.
Artículo 44
Autorízase al Poder Ejecutivo y a los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República a incorporar funcionarios declarados excedentes en organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República.
Artículo 45
Derógase el inciso segundo del artículo 18 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Artículo 46
(Afectaciones).- Destínase a la Administración Nacional de Educación Pública una partida permanente de $ 100.000.000 (pesos uruguayos cien millones) anuales a los efectos de que dicho organismo se haga cargo de la cuota mutual de los maestros.
Dicha partida se actualizará en la misma proporción e iguales oportunidades en las que el Poder Ejecutivo autoriza el reajuste de las cuotas de las instituciones de asistencia médica colectiva.
Si hubiera excedente en la partida mencionada, se atenderá parcial o totalmente la cuota mutual de los funcionarios no docentes de la enseñanza primaria.
Artículo 47
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la restante recaudación dispuesta por la presente ley, no será tomada en cuenta a ningún otro efecto que dar cumplimiento con el artículo 644 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 48
Declárase que las referencias efectuadas a las normas incluidas en el Texto Ordenado 1996 deben extenderse a las disposiciones legales que le sirven de fuente.
Artículo 49
Artículo que dio nueva redacción al art. 1° del Decreto-Ley N° 14.982 de 24/12/979
Artículo 50
Deróganse los artículos 3º y 4º del Decreto-Ley Nº 14.982, de 24 de diciembre de 1979.
Artículo 51
(Vigencia).- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el 1º de marzo de 2002.
BATLLE - ALBERTO BENSION
Publicación: 1/3/002