Aprueba el Reglamento de Habilitación de empresas prestadoras de servicios portuarios
Montevideo, 1° de setiembre de 1992.
VISTO: lo dispuesto en los artículos 9 y 23 de la ley 16.246 de 8 de abril de 1992.
RESULTANDO: I) Que por dichos artículos se establece que el Poder Ejecutivo reglamentará los términos y condiciones y los requisitos técnicos y económicos que deberán reunir las empresas prestadoras de los servicios portuarios;
II) Que la Administración Nacional de Puertos - en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 9 de la ley 16.246 - ha formulado al Poder Ejecutivo, el asesoramiento respectivo,
CONSIDERANDO: que el presente Reglamento de Habilitación de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios se inscribe en el marco jurídico normativo a que refiere el Artículo 16 del Reglamento de la Ley de Puertos 16.246 de 8 de abril de 1992.
ATENTO: a lo establecido en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Apruébase el Reglamento de Habilitación de empresas prestadoras de servicios portuarios, el que quedará redactado según el siguiente texto:
Reglamento de Habilitación de empresas prestadoras de servicios portuarios
Artículo 2
El Reglamento que se aprueba entrará en vigencia el día inmediato siguiente al de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 3
Comuníquese, publíquese, etc.
LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - JOSE MARIA MIERES MURO
Publicación: 17/9/992
REGLAMENTO DE HABILITACIÓN DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PORTUARIOS
Aprobado por el Decreto Nº 413/992
CAPITULO I
Aspectos Generales
Artículo 1
De acuerdo con lo estipulado en los artículos 9º, 14º, 20º y 23º de la Ley 16.246 de 8 de abril de 1992 (Ley de Puertos) y en su reglamentación, se establecen por el presente,los requisitos jurídicos, administrativos técnicos y económicos que han de reunir las empresas prestadoras de servicios portuarios, para ser habilitadas como tales, en los Puertos de la República, así como los procedimientos al efecto.
Artículo 2
Será de aplicación en los trámites previstos en esta norma lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 9 del reglamento de la Ley 16.246, relativo a los principios inspiradores de la actuación y contralor de los órganos estatales.
CAPITULO II
Requisitos jurídicos y administrativos
Artículo 3
Las personas físicas o jurídicas prestadoras de servicios portuarios, para ser habilitadas y quedar inscriptas en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios, deberán:
a) En caso de ser personas físicas, estar inscriptas en el Banco de Previsión Social y en la Dirección General Impositiva como empresas unipersonales, con el objeto de la prestación de los servicios en los que deseen quedar habilitadas, sean éstos al buque, a la mercadería, al pasaje o a más de uno de ellos conjuntamente.
El titular deberá ser ciudadano natural o legal uruguayo;
b) En caso de ser personas jurídicas, estar legalmente constituídas para la prestación de los servicios en los que deseen quedar habilitadas, sean éstos al buque, a la mercadería, al pasaje o a más de uno de ellos conjuntamente.
Con el objeto de garantizar la libertad de elección de los usuarios, tanto cargadores como navieros, a que se refiere la Ley 16.246, las empresas que deseen habilitarse para la prestación de servicios portuarios a la mercadería no podrán ser representantes ni agentes de empresas navieras;
c) Su domicilio social estará situado en la República Oriental del Uruguay;
d) En caso de ser sociedades por acciones, éstas deberán ser nominativas;
e) Designar uno o más apoderados que actuarán en su representación, ante la Administración Portuaria y ante la Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE) en su caso, los cuales deberán ser ciudadanos naturales o legales uruguayos;
f) Para las personas físicas o jurídicas, deberán mantener oficina establecida en la localidad de cada puerto en que hayan de desarrollar sus actividades;
g) Presentar la solicitud correspondiente.
Artículo 4
La solicitud a que se hace referencia en el numeral anterior deberá ser presentada y firmada por el representante o representantes legales de la empresa y en ella tendrán, al menos que:
a) Hacer mención de los datos identificativos de la empresa, naturaleza jurídica y domicilio constituido;
b) Explicitar el tipo de servicios a prestar y, en su caso, el grupo o grupos de los mismos en que desea ser habilitada;
c) Declarar que conoce y acepta expresamente las normas organizativas y de funcionamiento de los puertos en los que van a desarrollar su actividad, las disposiciones al respecto de la Ley 16.246, su reglamentación y normas complementarias.
En caso de que se habilite en cualquier categoría de las explicitadas para la prestación de servicios a la mercadería a que se refiere el artículo 13 del reglamento de la Ley 16.246, deberá declarar expresamente que conoce y acepta las normas específicas para la mano de obra portuaria;
d) Declarar explícitamente que los servicios que pretende prestar, serán en régimen de igualdad de condiciones para todos aquellos que los soliciten y en libre competencia con otros prestadores de servicios que fueren habilitados, comprometiéndose a no inducir ni realizar, en forma directa ni indirecta, acto alguno que atente contra la leal competencia de mercado;
e) Declarar su compromiso de mantener la continuidad y regularidad de los servicios portuarios, de forma que alcancen el mayor grado de confiabilidad, procurando su cumplimiento con la mayor eficiencia y productividad de los medios empleados, propios o de terceros cualquiera que sea el régimen en que disponga de ellos;
f) Declarar su compromiso de mantener el patrimonio mínimo exigido y la garantía presentada, así como permanecer al día en sus obligaciones tributarias y aportes al Banco de Previsión Social y al Banco de Seguros del Estado, en lo que se refiere a este último a la cobertura de accidentes de trabajo de todos sus trabajadores;
g) Hacer relación ordenada de toda la documentación que se acompaña a la solicitud, demostrativa del cumplimiento de los requisitos que se exigen.
Artículo 5
La documentación a presentar junto con la solicitud de habilitación será, al menos, la siguiente:
a) Fotocopia autenticada del contrato o estatutos, inscriptos en el Registro Público y General de Comercio y sus modificaciones, si las hubiera;
b) Certificado notarial de: domicilio constituído de la empresa, en la localidad de cada puerto en los que desee ser habilitada; datos de identificación de su propietario o socios con expresión de sus cuotapartes y, caso de ser sociedad por acciones, la composición y participaciones de los accionistas; en su caso, nombres y cargos de los componentes del Directorio y representantes legales, procedencia y legitimidad de sus poderes respectivos;
c) Certificado de Contador Público expresivo del patrimonio de la sociedad unipersonal o del capital integrado, en su caso, por la sociedad;
d) Certificado del Registro General de Inhibiciones, del Registro de Hipotecas y Registro de Prendas sobre el activo fijo de la empresa, con expresión de sus posibles embargos, interdicciones, afectaciones y cualquier tipo de gravamenes;
e) Ultima declaración jurada con la liquidación del Impuesto a la Renta de Industria y Comercio (IRIC) y el Impuesto al Patrimonio y sus anexos y último Estado de Situación Patrimonial, de acuerdo con los términos del Dto. 103/991, previo a la solicitud;
f) Certificados del Banco de Previsión Social y Dirección General Impositiva que acrediten estar al día en el pago de sus aportes y obligaciones tributarias;
g) Certificado del Banco de Seguros del Estado que acredite que el personal se encuentra asegurado contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
h) Propuesta de seguro de responsabilidad civil, que cubra los riesgos por reclamaciones; y daños a personas, bienes, instalaciones o al medio ambiente, aceptada por el Banco de Seguros del Estado o compañía que opere legalmente autorizada para ello;
i) Garantía que se presenta ante la administración portuaria, para responder de sus obligaciones derivadas del ejercicio de la actividad y responsabilidad patrimoniales;
j) Disponibilidad de la organización técnica y administrativa necesarias, incluyendo la relación de cargos que ocuparán los puestos de responsabilidad mínimos exigidos, así como la plantilla disponible en todas las categorías laborales;
k) Disponibilidad del utilaje y los equipos propios mínimos exigidos, así como del parque total del que piensan disponer, propio (activo fijo para afectar a las operaciones), arrendando o tomado en crédito de uso (leasing), para el volumen medio estimado de operaciones;
l) Memoria descriptiva de las actividades que pretende realizar en el puerto, conteniendo, al menos: Estudio de mercado; volumen medio estimado de operaciones para el ejercicio anual corriente; desarrollo previsto para el trienio corriente; inversiones previstas en estos plazos, de acuerdo con el desarrollo de su mercado; Estado de Origen y Aplicación de Fondos previstos al efecto, en moneda constante y en el que se aplicarán los valores medios de los precios a facturar por los servicios prestados.
CAPITULO III
Requisitos económicos
Artículo 6
A efectos de cumplir con las obligaciones a que se han de comprometer las empresas, desde el punto de vista económico, éstas deberán poseer unos mínimos requisitos relativos a patrimonio neto y garantías.
Artículo 7
Requisitos relativos al capital social y patrimonio.
Las empresas deberán mantener integrado un capital social mínimo por un monto igual al mayor de los siguientes:
- El 40% del valor fiscal o en plaza del activo fijo a afectar, desde el comienzo, a las operaciones portuarias o el deducido del último balance de cierre anual.
- Cinco mil (5.000) Unidades Reajustables. Su patrimonio neto, de acuerdo con los estados contables de la empresa será, al menos, la cifra mayor de las siguientes:
- El 40% del valor fiscal del activo fijo que se va a afectar, desde el comienzo, a las operaciones portuarias o el deducido del último balance de cierre anual, para ejercicios posteriores, siempre libre de embargos, afectaciones y cualquier tipo de gravámenes.
- El cuádruplo de las retribuciones personales y cargas sociales, para todas las categorías laborales, correspondientes a un mes y medio de actividad, de acuerdo a las previsiones iniciales o del último ejercicio de la empresa, para los posteriores.
- Cinco mil (5.000) Unidades Reajustables. Para las empresas constituídas en su totalidad con personal proveniente de ANSE o ex funcionarios de la ANP que estuvieran prestando servicios en esas administraciones a la fecha de entrada en vigencia de la ley 16.246, regirán los requisitos mínimos transitorios relativos al capital y patrimonio neto que se establecen en el art. 22 de este reglamento.
Artículo 8
Requisitos relativos a las garantías.
a) A efectos del cumplimiento de sus obligaciones derivadas del ejercicio de la actividad, así como de su responsabilidad patrimonial y laboral para con la mano de obra portuaria, las empresas, con independencia de la necesidad de cumplir con sus obligaciones sociales y de contar con los necesarios seguros de responsabilidad civil y daños a terceros, pondrán a disposición de la Administración Portuaria una garantía equivalente al mayor de los montos siguientes:
- El 5% del valor fiscal de su activo fijo bruto afectado a las operaciones portuarias o deducido del último estado de situación del cierre anual, para ejercicios posteriores.
- El 3% de su facturación anual, estimada de acuerdo a las previsiones iniciales o del estado de resultados del cierre anual de la empresa, para ejercicios posteriores.
- Mil (1.000) Unidades Reajustables;
b) La garantía mencionada podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en el decreto 95/991, Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF);
c) La garantía estará afectada al cumplimiento de las obligaciones de las empresas para con su personal de mano de obra portuaria, en su caso y, en general, para el cumplimiento de las obligaciones contractuales con la Administración Portuaria.
Si requerida la empresa en forma fehaciente por la Administración para hacer efectivo el cumplimiento de una responsabilidad determinada, no lo atendiera en el plazo de diez (10) días en forma voluntaria, la Administración podrá hacer efectiva la garantía sin más trámite.
Asimismo servirá para garantizar posibles responsabilidades que, de forma subsidiaria, pudieran recaer en la Administración Portuaria o en el Estado, por sentencia judicial firme derivada de procedimientos instados por terceros, en el ámbito de la actividad portuaria de la empresa, a los que ésta no atienda en forma directa;
d) El incumplimiento de las obligaciones garantizadas dará lugar a la ejecución parcial o total de la garantía por parte de la Administración Portuaria, debiendo atenderse con carácter prioritario las obligaciones contraídas con la mano de obra portuaria de la empresa y, en segundo lugar, con la citada Administración.
En el puerto de Montevideo, en el que ANSE administrará los salarios del personal jornalero de acuerdo con lo especificado en el reglamento de la Ley 16.246, en caso de ser necesaria la ejecución de garantía para hacer frente a obligaciones laborales, ANSE lo comunicará a la Administración Nacional de Puertos (ANP), quien hará efectiva la garantía, por la parte o el todo que ANSE reclame para el citado fin.
Cuando la administración se vea obligada a hacer uso de la garantía de una empresa, se entenderá que ésta deja de cumplir los requisitos de habilitación, no pudiendo operar nuevamente hasta tanto no reponga la garantía en su totalidad.
Artículo 9
Requisitos relativos al seguro.
Las empresas estarán obligadas, para la prestación de servicios portuarios, a suscribir póliza o pólizas de seguros de responsabilidad civil y cobertura de riesgos por reclamaciones y daños tanto a las personas, bienes o instalaciones como al medio ambiente, producidos como consecuencia de su actividad de prestación de servicios.
En el caso de que la empresa esté prestando servicios derivados de una concesión, permiso o autorización, las condiciones establecidas por la Administración Portuaria para el otorgamiento, contendrán la evaluación del riesgo total a cubrir por la empresa, con el fin de evitar doble cobertura.
La cobertura de daños y responsabilidades de las empresas que presten servicios portuarios directamente relacionados con la maniobra de buques, su aprovisionamiento de combustible o la operación portuaria, deberá establecerse en forma acorde con los estándares internacionales.
La suscripción de la póliza o pólizas será anual y se renovará en la fecha en que se actualice la documentación general de la empresa y su garantía.
CAPITULO IV
Requisitos técnicos
Artículo 10
Las empresas prestadoras de servicios portuarios deberán mantener un equipamiento propio y una dotación de personal en relación laboral estable, suficientes para afrontar los requerimientos básicos de su actividad, de manera que puedan garantizar a los usuarios un mínimo nivel de servicios, así como la continuidad y seguridad de los mismos, de acuerdo con los principios que inspiran la ley 16.246.
En consecuencia se establecen los requisitos contenidos en los numerales siguientes, para los casos más usuales de servicios a prestar. Para el establecimiento de requisitos en solicitudes de habilitaciones de carácter tan especial que no pudieran considerarse incluidas en los casos que se contemplan, la Administración Portuaria correspondiente lo hará ateniéndose a los criterios fijados en el inciso anterior.
Artículo 11
Empresas prestadoras de servicios al buque.
Los criterios que se deberán tener en cuenta para el otorgamiento de habilitaciones con el único fin de la prestación exclusiva de determinados servicios o como consecuencia de concesiones o permisos, serán los siguientes:
a) El patrimonio neto de las empresas, de acuerdo con el artículo 7 de este reglamento, lo será obligatoriamente en embarcaciones o artefactos navales, en aquellos servicios que los necesiten.
En otros servicios al buque, los porcentajes requeridos de activos fijos destinados a la actividad, lo serán especificamente a ésta, no pudiendo constituirse en bienes o instalaciones terrestres, ni inmuebles;
b) Los requerimientos de personal embarcado, cumplirán los mínimos exigidos por la Prefectura Nacional Naval;
c) Las empresas que empleen embarcaciones o artefactos flotantes cuyo desplazamiento total supere las setenta y cinco (75) toneladas, deberán designar ante la Autoridad Portuaria al menos un responsable técnico operativo que estará en relación laboral permanente con la empresa y un responsable de higiene y seguridad en el trabajo.
Artículo 12
Empresas prestadoras de servicios a la mercadería.
De acuerdo a las categorías establecidas en el artículo 13 del reglamento de la ley 16.246, se exigirán los requisitos siguientes:
a) Empresas Estibadoras de Contenedores:
- 1 equipo automotor para manejo de contenedores de 20 y 40 pies, cargados.
- 2 perchas (spreaders) para contenedores de 20 pies y 40 pies (o dos de cada tipo).
- 2 elevadores autopropulsados.
- 2 equipos intercomunicadores inalámbricos;
b) Empresas Estibadoras de Carga General:
4 elevadores autopropulsados, dos de ellos aptos para trabajo en bodega.
4 juegos de lingas para 10 toneladas.
4 plataformas o jaulas para dos o más pallets cada una.
- 8 redes para 5 toneladas.
- 2 canastos para elevación de personal.
- 2 redes para protección de personal de a bordo.
- 2 equipos intercomunicadores inalámbricos.
Para especialización en determinado tipo de carga, la Administración Portuaria exigirá el equipamiento mínimo específico que podrá sustituir al general de carga y descarga aquí descrito;
c) Empresas Estibadoras de Graneles:
- 1 pala cargadora mecánica.
- 1 pala minicargadora mecánica, apta para trabajo en bodega.
- 4 grapos.
- 2 redes para protección de personal.
- 2 equipos intercomunicadores inalámbricos.
Para especialización en determinado tipo de graneles, la Administración Portuaria exigirá el equipamiento mínimo específico que podrá sustituir al general de carga y descarga aquí descrito;
d) Empresas Estibadoras de Productos Congelados:
- 4 elevadores autopropulsados, aptos para trabajo en bodega o depósito refrigerados.
- 8 redes para 5 toneladas.
- 4 juegos de lingas tipo ganchada.
-4 plataformas o jaulas para dos o más pallets cada una.
- 2 equipos intercomunicadores inalámbricos.
- 20 trajes homologados para trabajo en zonas refrigeradas.
Para especialización en determinado tipo de productos congelados, la Administración Portuaria exigirá el equipamiento mínimo específico que podrá sustituir al general de carga y descarga aquí descrito;
e) Empresas Prestadoras de Servicios Varios y Conexos a la Mercadería. La Autoridad portuaria fijará, con los criterios antes establecidos, los requerimientos para cada caso específico, sirviendo éstos para cuantas empresas pretendan habilitarse en la misma actividad.
Cuando una empresa desee habilitarse en más de una categoría, deberá equiparse con los medios específicos mínimos que aquí se establecen, pero podrá contar con un solo grupo de los medios generales, comunes a más de una categoría.
A los efectos de mantener actualizados los requisitos exigidos en materia de equipamiento, créase en la ANP la correspondiente Comisión Técnica Asesora, que estudiará anualmente la adecuación y cantidad de los mismos, expidiéndose al respecto. También podrá comprobar la idoneidad de los medios presentados por las empresas.
Para las empresas habilitadas en las categorías a), b), c) y d) anteriores, se establece una plantilla mínima en relación permanente de dependencia, como sigue:
Personal responsable:
- 1 representante técnico de la empresa, que acreditará su experiencia mediante la presentación de antecedentes o título habilitante y que podrá actuar como gerente de operaciones portuarias.
- 1 gerente de operaciones portuarias (Jefe de Estiba) que podrá ser el mismo representante técnico antes citado.
- 2 capataces.
Otro personal:
El personal especializado necesario para el manejo de su equipo propio automotriz.
- 2 apuntadores-listeros.
- 2 administrativos.
Artículo 13
Empresas prestadoras de servicios al pasaje.
Deberán disponer del equipamiento que fije la Administración Portuaria, con los criterios establecidos y de acuerdo a su actividad específica, que podrá requerir asimismo equipamiento para el movimiento de mercaderías, productos u objetos.
Se atenderá en especial a los aspectos sanitarios y de seguridad de los pasajeros y se dotarán de los activos fijos requeridos, en elementos específicos para la actividad portuaria.
CAPITULO V
Procedimiento de habilitación
Artículo 14
La Administración Portuaria habilitará para la prestación de servicios portuarios, mediante la autorización correspondiente con aprobación del Poder Ejecutivo, a las empresas que lo soliciten y cumplan con los requisitos que se exijan de acuerdo con la Ley 16.246 y su reglamentación.
Artículo 15
La habilitación para la prestación de servicios portuarios, se otorgará por un período de cinco años y será renovable mientras la empresa se encuentre al corriente del cumplimiento de los requisitos exigidos, actualice su documentación anualmente en tiempo y forma, entregue la información requerida por la Administración y no quede incursa en sanción o sanciones que la inhabiliten.
Artículo 16
Extinguida la habilitación de la empresa prestadora de servicios portuarios, por cualquier causa, se devolverá o cancelará la garantía constituída, pasados doce (12) meses de la extinción, una vez cumplidas las obligaciones de la empresa con la Administración Portuaria y siempre que no exista en dicho período reclamación alguna de la propia Administración o de terceros que pueda recaer subsidiariamente en ella o en el Estado.
Artículo 17
Las empresas que deseen ser habilitadas en uno o varios de los grupos y categorías de servicios, deberán presentar la solicitud y documentación correspondientes ante la administración del puerto en el que se propongan desarrollar sus actividades.
La solicitud para habilitarse en más de un puerto, se presentará ante la ANP, con expresión de los puertos en los que desee operar. La ANP consultará a la administración portuaria de los puertos respectivos y tramitará la habilitación que, caso de ser concedida, será única y válida para los puertos solicitados, que tendrán el correspondiente conocimiento de la misma, inscribiéndola en su Subregistro respectivo.
La Administración actuante determinará si es necesario que la empresa tenga, en cada puerto, la totalidad de los requisitos técnicos y de equipamiento mínimo requeridos para la habilitación.
Artículo 18
En un plazo máximo de treinta (30) días calendario, la ANP deberá proponer al Poder Ejecutivo el otorgamiento o la denegación de la autorización. El Poder Ejecutivo dispondrá a su vez de un plazo igual al anterior para expedirse al respecto. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso, se entenderá que comparte los términos propuestos.
La denegación solo podrá producirse por incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios. En este caso la Administración actuante notificará al interesado y elevará todos los antecedentes al Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP).
Artículo 19
Si la Administración observara que determinado requisito o documentación no reúne la idoneidad, calidad o cantidad de información que se requiere, intimará al solicitante para que, en un plazo no superior a treinta (30) días calendario, proceda a subsanar las carencias observadas.
Transcurrido este plazo sin haberse salvado las observaciones, se entenderá que el solicitante desiste del trámite, que se dará por concluido sin conceder la habilitación y se elevarán todos los antecedentes al MTOP.
Artículo 20
No se exigirá a las empresas más trámites ni erogaciones para la habilitación, que los estrictamente necesarios en esta etapa, pudiendo sustituirse las exigencias específicas, en la forma siguiente:
a) Si las personas jurídicas no estuvieren ajustadas a los requisitos exigidos en el artículo 3, literales b), c) y d) de este reglamento al momento de solicitar la habilitación, podrán resolver por sus órganos competentes la reforma de estatutos o de contrato social, en su caso, para dicho cumplimiento y disponer la inmediata iniciación de los trámites pertinentes, a partir del momento en que se les notifique la habilitación.
Esta resolución se adjuntará a la solicitud de habilitación.
La Administración Portuaria admitirá la solicitud y, una vez habilitada y registrada en su caso, la empresa dispondrá de un período excepcional de seis (6) meses para terminar los trámites referidos.
b) En lo que se refiere al domicilio de la empresa en cada localidad de los puertos en los que desee ser habilitada, no se exigirá hasta el momento de la inscripción en el Registro.
c) Igual grado de exigencia se tendrá para la integración de los activos fijos y patrimonio neto destinado a la actividad portuaria, si bien será necesario tener integrado el capital exigido, en el momento de la presentación de la solicitud de habilitación.
d) La organización técnica y administrativa de la empresa, su plantilla mínima requerida y sus medios materiales, equipos y utilaje propios, se podrán presentar a nivel de propuesta, acompañada de la correspondiente declaración jurada de integrarlos posteriormente a la habilitación.
Una vez obtenida la habilitación por la empresa, ésta dispondrá de un plazo máximo e improrrogable de seis (6) meses para el efectivo cumplimiento de todos los requisitos, pasado el cual caducará la habilitación sin más trámites.
Cumplidos los requisitos, la empresa procederá a complementar la documentación que sirvió de base para su habilitación, lo que será suficiente para su inscripción automática en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios a que hace referencia el artículo 14 del reglamento de la Ley 16.246, haciéndolo a través del Subregistro o Subregistros respectivos.
Artículo 21
En los primeros sesenta días del año calendario y con cierre al 31 de diciembre anterior, las empresas deberán actualizar toda la información económica y técnica para dar cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 7, 8, 9, 11, 12 y 13, según corresponda, del presente reglamento.
Artículo 22
Transitoria.
Para facilitar la adaptación de las empresas nacionales al equipamiento y capitalización necesarios para la operación portuaria en libre competencia de empresas, se establece, con carácter improrrogable, un período transitorio de tres (3) años desde la entrada en vigencia de este reglamento, durante el cual no se exigirá el cumplimiento de los requisitos relativos a inversión en equipo automotor, contenidos en el artículo 12 de este reglamento.
La disponibilidad de todos los equipos necesarios podrá hacerse efectiva, en este período, a través de arrendamiento, crédito de uso (leasing) o cualquier otra modalidad de disposición.
Para facilitar la adaptación al nuevo marco empresarial de quiénes han colaborado en el establecimiento del modelo de prestación de servicios en libre competencia, se establece que las personas físicas o las jurídicas cuyo capital esté integrado en su totalidad por otras que tengan afectadas garantías previas, a causa de las indemnizaciones por renuncias voluntarias del personal de ANSE, dispondrán de un plazo igual al anteriormente definido, en el que se fija el requisito mínimo de capital y patrimonio neto a que se refiere el artículo 7 de este reglamento, en mil (1.000) U.R.