Montevideo, 29 de diciembre de 1999.
VISTO: el incremento del comercio exterior que permite reconocer diferentes Agentes que intervienen en el trámite y diligenciamiento de las operaciones aduaneras y que hace necesario diferenciar por especialización técnica, las tareas de los Agentes de Aeronavegación y Agentes Marítimos de las que realizan los Agentes de Carga (Freight Forwarding Agents).
CONSIDERANDO: I) lo dispuesto por los Decretos de 27 de abril de 1936 y 7 de enero de 1947 que reglamentan la inscripción de los Agentes Marítimos y Agentes de Aeronavegación.
II) que el Decreto Nº 253/998, de 16 de setiembre de 1998, estableció las garantías que deben constituir los Agentes Marítimos y de Aeronavegación y los Proveedores Marítimos a los efectos de quedar habilitados para actuar.
III) que se entiende conveniente ajustar los montos de las referidas garantías, de acuerdo a la especificidad operativa de los Agentes anteriores en las operaciones de comercio exterior.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los Agentes Marítimos y Agentes de Aeronavegación deberán constituir una garantía por la suma de U$S 15.000,oo (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas en garantía de las obligaciones que puedan contraer derivadas de su actuación en las operaciones aduaneras en que intervengan y a los efectos de quedar habilitados para operar.
Los Proveedores Marítimos que operaren con bebidas alcohólicas y/o cigarrillos deberán constituir una garantía por la suma de U$S 15.000,oo (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) y aquellos Proveedores Marítimos que no se encuentren comprendidos en la situación anterior deberán constituir un depósito de U$S 4.000,oo (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América), en iguales condiciones que los previstos en el inciso anterior y con la misma finalidad.-
Las garantías deberán instrumentarse mediante depósitos en Bonos del Tesoro en dólares de los Estados Unidos de América que se efectuará con el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 2
Para la constitución de las garantías a que refiere el presente Decreto se fija un plazo máximo de sesenta días corridos a partir su vigencia, pudiendo liberarse las vigentes a la fecha una vez constituidas aquéllas.
Artículo 3
Comuníquese, publíquese, etc.
SANGUINETTI - LUIS MOSCA
Publicación: 10/1/000