Montevideo, 14 de octubre de 1993.
VISTO: el decreto ley 14.294 de 31 de octubre de 1974 que legisla en materia de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
RESULTANDO: I) Que el artículo 24 de la norma legal citada comete al Ministerio del Interior la prevención, control y represión de todas aquellas acciones que constituyan una importación, exportación, producción, fabricación, tráfico, comercialización o uso ilegal de las sustancias reguladas por la ley;
II) Que también le asigna el cometido de colaborar en el plano internacional, para asegurar la eficacia de una acción solidaria en la lucha contra la delincuencia vinculada a la toxicomanía;
III) Que el artículo 25 crea en la órbita del Ministerio del Interior la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas y la Comisión Honoraria;
IV) Que la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas tiene asignadas sus competencias en el artículo 29 de la ley que se reglamenta.
CONSIDERANDO: I) Que resulta conveniente a los efectos de lograr más efectividad en la lucha contra la delincuencia que se vincula a las toxicomanías, poner en funcionamiento el organismo creado en su oportunidad, del que depende la Brigada Nacional Antidrogas;
II) Que la especialización propia de la materia de que se trata, conlleva necesariamente a que deba ser un organismo independiente dentro del Ministerio del Interior, asimilándolo en su estructura a una Dirección Nacional.
ATENTO: a lo anteriormente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Créase la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, que dependerá directamente del Ministerio del Interior, asimilándola en su estructura y funcionamiento a una Dirección Nacional.
Artículo 2
Serán cometidos de la Dirección General:
a) La formación de una Brigada Nacional Antidrogas;
b) La selección y entrenamiento de su personal;
c) La formación de un registro en que figuren todos aquellos delincuentes cuya actividad ilícita a nivel nacional o internacional se relacione con la materia de esta ley;
d) La organización de un laboratorio destinado al análisis de las sustancias sospechosas;
e) La supervisión del control aduanero que deberá efectuarse por el personal especializado;
f) La preparación del personal afectado al contralor aduanero;
g) La colaboración internacional en la lucha contra el uso indebido de sustancias estupefacientes o sicotrópicas;
h) La producción de todos aquellos informes que correspondan conforme a las conveniencias suscritas por la República.
Artículo 3
El Director General será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Ministerio del Interior; percibirá idéntica remuneración que el Director Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación, permaneciendo en su cargo por períodos de dos años. Al vencimiento del término, deberá ser necesariamente ratificado en su cargo, para poder permanecer por otro período.
Artículo 4
Todos los medios materiales y humanos con que actualmente cuenta la Brigada de Narcóticos, pasarán a depender de la Dirección General que se crea.
Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ
Publicación: 25/10/993