Ley N°18.694

GUARDA, CONSERVACIÓN Y ARCHIVO DE LOS DOCUMENTOS DERIVADOS DE OPERACIONES ADUANERAS - Decreto Reglamentario N° 43/011 de 1/2/011

Fecha: 22/09/2011
Numero: 18.694
Tipo de Documento: Ley
Fecha de Normativa: 21/10/2010

Decreto Reglamentario N° 43/011 de 1/2/011

 

 

LEY N° 18.694 de 21/10/2010

GUARDA, CONSERVACIÓN Y ARCHIVO DE LOS DOCUMENTOS DERIVADOS DE OPERACIONES ADUANERAS

ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIONES PARA LOS DESPACHANTES DE ADUANA

 

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

 

 

Artículo 1

(Deberes)

Los despachantes de aduana, en su calidad de agentes privados de interés público, deberán guardar, conservar y archivar todos los documentos, cualquiera sea su soporte, relativos a las operaciones aduaneras, en las que hayan intervenido como tales, por un plazo de diez años, contados a partir de la fecha de numeración del documento relativo a la referida operación, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. A partir de los cinco años, los despachantes de aduana podrán conservar la documentación en soporte electrónico tal cual lo determine la reglamentación. Esta determinará asimismo la forma en que deberá procederse a la destrucción de la documentación, una vez cumplido el plazo previsto para la guarda de la misma.

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto, podrán -bajo su estricta responsabilidad- contratar los servicios de terceros, previa autorización de la Dirección Nacional de Aduanas, los cuales deberán cumplir con todos los requisitos y condiciones que determine la reglamentación.

La Dirección Nacional de Aduanas podrá requerir la entrega de la documentación objeto de la guarda cuando lo juzgue oportuno, la cual deberá ser entregada en la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación.

 

Artículo 2

(Incumplimiento)

Los despachantes de aduana que incumplan con los deberes establecidos en el artículo 1° de esta ley serán pasibles de las sanciones administrativas que determine la Dirección Nacional de Aduanas.

Tales sanciones también les serán aplicables en el caso de que se constatare la alteración, destrucción total o parcial de la documentación archivada.

Las sanciones establecidas serán aplicables, asimismo, a los despachantes de aduana, cuando el incumplimiento sea cometido por los servicios de terceros previstos en el inciso segundo del artículo 1° de esta ley.

 

Artículo 3

(Sanciones)

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias y penales que pudieren corresponder, las sanciones impuestas por la Dirección Nacional de Aduanas se adecuarán al grado de la falta y su eventual reiteración y consistirán en:

A) Apercibimiento.

B) Multa desde 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) hasta 100.000 UI (cien mil unidades indexadas).

C) Suspensión.

D) Inhabilitación definitiva, en cuyo caso motivará la cancelación de la inscripción del despachante de aduana en el Registro de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Artículo 4

(Reglamentación)

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de treinta días corridos, contados a partir de la fecha de su promulgación.

 

JOSE MUJICA - FERNANDO LORENZO

 

Publicación: 10/11/010