Reglamenta la Ley N° 15.921 de 17/12/987
Montevideo, 8 de julio de 1988.
VISTO: la ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987 de Zonas Francas.
RESULTANDO: que la misma debe ser reglamentada por el Poder Ejecutivo.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
DE LAS ZONAS FRANCAS Y SU ADMINISTRACION
Artículo 1
Es de interés de la República la promoción y desarrollo de las zonas francas con los objetivos de promover inversiones, expandir las exportaciones incrementar la ocupación de mano de obra nacional e incentivar la integración económica internacional a través del régimen previsto en la ley 15.921 que se reglamenta en el presente decreto.
Artículo 2
El área declarada zona franca deberá estar deslindada y amojonada en sus límites y cercada en forma de garantizar eficientemente su aislamiento del resto del territorio nacional.
Los accesos a la misma, deberán necesariamente determinarse por la Dirección de Zonas Francas, quedando prohibido el ingreso o egreso de bienes y personas por otros espacios que no sean los autorizados en forma expresa por aquélla.
Artículo 3
A la Dirección de Zonas Francas del Ministerio de Economía y Finanzas le compete la administración de las zonas francas estatales y la supervisión y control de todas las zonas francas del país.
A tales efectos deberá:
a) Cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos que se refieren a su materia;
b) Coordinar la prestación de los diferentes servicios que sean inherentes al cumplimiento de sus cometidos, pudiendo a tales efectos comunicarse directamente con cualquier autoridad nacional o departamental;
c) Disponer las medidas de seguridad que resulten necesarias para la vigilancia de los accesos y límites de las zonas francas y el mantenimiento del orden interno en las mismas, pudiendo realizar las inspecciones y verificaciones que estime del caso a los efectos del control de los usuarios y de las zonas francas privadas;
d) Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas el Reglamento Operacional de las diferentes zonas francas, y el cuerpo tarifario que regirá en las estatales;
e) Proveer la instalación y mantenimiento de la infraestructura material, operativa y funcional necesaria para el funcionamiento y desarrollo de las zonas francas estatales;
f) Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas las situaciones en que se deba exigir garantías a los usuarios de zonas francas en función de las prestaciones que éstos deban abonar;
g) Representar al Estado en los contratos que celebre con los usuarios de zonas francas estatales, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas;
h) Autorizar los contratos que suscriban quienes exploten zonas francas con los usuarios directos, o los que otorguen los usuarios directos con los usuarios indirectos y la cesión de los respectivos contratos, todo de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;
i) Organizar y llevar el Registro de Contratos de usuarios directos o indirectos de zonas francas estatales o privadas;
j) Autorizar el ingreso y el Egreso de bienes y personas a las zonas francas y la determinación de la documentación necesaria a tal fin;
k) Determinar la documentación relativa al inventario de bienes y a las mermas en los procesos industriales con el fin de mantener un registro permanente de existencia de bienes;
l) Vigilar el cumplimiento por parte de los usuarios de sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales y disponer las medidas necesarias en caso de incumplimiento;
m) Denunciar ante el Ministerio de Economía y Finanzas las infracciones de los usuarios y explotadores privados y ejecutar las sanciones que se establezcan de acuerdo a la ley;
n) Autorizar las personas que puedan habitar en las zonas francas de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la ley 15.921;
o) Dictar las demás resoluciones y adoptar las demás medidas que sean compatibles con el grado de su autonomía técnica a los efectos de ejercer las competencias que se le atribuyen en la ley y los reglamentos.
Artículo 4
Todas las dependencias estatales deberán cooperar con la Dirección de Zonas Francas a los efectos de procurar la sencillez y simplificación de los trámites que directa o indirectamente se refieran a las actividades que se desarrollen en las zonas francas.
Artículo 5
Sin perjuicio de la autonomía técnica de la Dirección Nacional de Aduanas en el cumplimiento de sus cometidos, los funcionarios aduaneros afectados al cumplimiento de funciones en la zona franca, deberán actuar en directa coordinación con la Dirección de Zonas Francas.
DE LAS ACTIVIDADES EN ZONAS FRANCAS
Artículo 6
Las actividades industriales, comerciales o de servicios que se lleven a cabo en las zonas francas de conformidad con el artículo 2º de la ley que se reglamenta deberán estipularse en los contratos que confieran a los usuarios su calidad de tales.
Facúltase a la Dirección General de Comercio a dictar los instructivos que contendrán las estipulaciones mínimas a las cuales deberán ceñirse los contratos precedentemente establecidos.-
Inciso incorporado por el Art. 1° del Decreto 71/001 de 23/2/001
Artículo 7
Establécense en favor de la industria ya instalada en el territorio nacional no franco los siguientes beneficios, a los efectos que las exportaciones desde zona franca no perjudiquen su capacidad exportadora:
1º Gozará de preferencia respecto de los usuarios en la adjudicación de cupos no utilizados, concedidos por otros países a la República, en razón de tratamientos preferenciales (artículo 41 de la ley 15.921 y 12 del presente decreto).
2º Gozará de preferencia respecto de los usuarios en la adjudicación de cupos no utilizados para exportaciones a países con restricciones cuantitativas en volumen o valor.
3º Gozará de exclusividad en la integración de la contrapartida correspondiente a los negocios de intercambio compensatorio que se celebren con la utilización del poder negociador del Estado en sus compras.
Por industria ya instalada a los efectos de los numerales 1) y 2) del presente artículo y del artículo 12 entiéndase aquella que a la fecha de la demanda de los cupos respectivos, se encuentre habilitada para realizar exportaciones desde el territorio nacional no franco, y acredite capacidad de producción acorde al volumen a exportar del bien por el cual se demanda el cupo.
Artículo 8
La industria automotriz de zona no franca del territorio nacional, no podrá computar como exportación compensatoria ni como componentes de integración nacional, los bienes que egresen de zona franca o que se industrialicen en ella.
Artículo 9
Los usuarios que se instalen en zona franca no podrán desarrollar actividades industriales, comerciales o de servicios en el territorio nacional no franco. Tampoco se podrán prestar servicios desde la zona franca para ser utilizados en el territorio nacional no franco, a excepción de los previstos en el literal c) del artículo 2º de la ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 65º de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001 o de los que el Poder Ejecutivo autorice según lo dispuesto por el literal d) del mismo artículo.
En su nueva redacción dada por el art. 2 del Decreto 71/001 de 23/2/001
Artículo 10
Los usuarios autorizados a realizar actividades de intermediación financiera en zona franca podrán desarrollar en la misma, todas las actividades comprendidas en su giro, siempre y cuando estén dirigidas a terceros países o a los usuarios de zonas francas.
Artículo 11
Salvo en cuanto la ley 15.921 y sus reglamentos dispongan lo contrario, la instalación y realización de actividades en zonas francas, queda sometida al régimen general y particular que las leyes y reglamentos del país, establecen respectivamente para dichas actividades.
En los casos en que dichas normas dispongan de la autorización para funcionar o el cumplimiento de determinados requisitos como exigencia para realizar la actividad, no podrá autorizarse por contrato, su instalación o funcionamiento en la zona franca, sin acreditar el cumplimiento de tales exigencias.
Los órganos con competencia de contralor cualquiera fuere la naturaleza del mismo, ejercerán sus propios poderes respecto de las actividades que se lleven a cabo en zonas francas, en directa coordinación con la Dirección de Zonas Francas y en todo de conformidad con lo que resulte de las respectivas normas.
Artículo 12
Los usuarios de zonas francas podrán exportar al amparo de las preferencias concedidas a la República por otros países, sujetas a restricciones cuantitativas, bajo el mismo régimen que las industrias instaladas en el territorio nacional no franco pero, en todos los casos, éstas gozarán de preferencia en la adjudicación de los cupos respectivos no utilizados. Los certificados de origen se expedirán bajo el régimen general aplicable a esos destinos.
En los restantes casos el Ministerio de Economía y Finanzas expedirá en la forma que determine los certificados de origen a los usuarios que lo soliciten, de conformidad con las reglas que resulten aplicables para cada destino.
DE LAS ZONAS FRANCAS DE EXPLOTACION PRIVADA
Artículo 13
La solicitud de autorización para explotación de una zona franca por particulares, deberá ser presentada ante el Ministerio de Economía y Finanzas acompañada de un proyecto de inversión que demuestre la viabilidad económica y financiera del mismo y los beneficios que su instalación habrá de reportar al país.
Artículo 14
En el proyecto deberá hacerse expresa mención a los siguientes aspectos:
a) Determinación de la forma o modalidad jurídica de la empresa a través de la cual se realizará la explotación;
b) La localización del área en que se propone su instalación;
c) Causas y Consecuencias de su emplazamiento;
d) Las posibilidades de su expansión futura;
e) Los servicios que se propone suministrar, monto de inversión, fuentes de financiamiento y estimación del personal a utilizar;
f) Descripción de las inversiones en infraestructura (caminos, saneamientos, energía, comunicaciones, etc.);
g) Tiempo estimado que insumirá la implementación del proyecto;
h) Evaluación de cantidad y calidad de usuarios:
i) Plazo por el cual se solicita la autorización;
j) Propuesta de la modalidad de pago de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley que se reglamenta.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá solicitar información adicional para cada caso según las circunstancias.
Artículo 15
Las personas jurídicas que pretendan explotar una zona franca privada deberán tener objeto único y exclusivo referido a dicha actividad.
Artículo 16
Presentada la solicitud, pasará a la Dirección de Zonas Francas, para su informe pudiendo además el Ministerio de Economía y Finanzas requerir el asesoramiento y opiniones que estime oportuno.
El plazo para la debida instrucción del asunto por el Poder Ejecutivo, no podrá superar los cuarenta y cinco días desde la fecha de presentación de la solicitud, no computándose los plazos en los cuales el expediente se encuentre en vista; ni en la órbita de la Comisión a que se refiere el artículo siguiente.
DE LA COMISION HONORARIA ASESORA
Artículo 17
Las solicitudes para la instalación de zonas francas estatales o privadas que el Ministerio de Economía y Finanzas considere viables para su autorización, serán remitidas por dicha Secretaría de Estado a la Comisión Honoraria Asesora a que se refiere el artículo 6 de la ley 15.921.
Artículo 18
La remisión a que se refiere el artículo anterior será realizada adjuntando la opinión fundada de la Dirección de Zonas Francas, así como aquellos antecedentes que se estimen necesarios para el cumplimiento del cometido asignado a la Comisión Honoraria Asesora por el inciso 1 del artículo 7 de la ley que se reglamenta.
La Comisión Honoraria Asesora podrá establecer su reglamento interno de funcionamiento.
Artículo 19
El Poder Ejecutivo concederá la autorización para la instalación de nuevas Zonas Francas cuando corresponda de acuerdo a la ley y el presente decreto pudiendo exigir las garantías que estime del caso.
DE LA REVOCACION DE LA AUTORIZACION Y OTRAS SITUACIONES
Artículo 20
Cuando la Dirección de zonas francas constate la existencia de situaciones irregulares que afecten o puedan afectar el normal funcionamiento de una zona franca de explotación privada o a las actividades que en ella se desarrollan, podrá intimar al explotador o disponer por sí, la adopción de las medidas que estime necesarias o adecuadas a los efectos de que cesen o corrijan las mismas.
Los explotadores privados deberán colaborar con la Dirección de Zonas Francas para el adecuado cumplimiento de las normas y el mejor funcionamiento de la zona que exploten.
Artículo 21
Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior, en los casos de infracciones o violaciones a las normas o a los términos de la autorización por parte del explotador privado, la citada Dirección deberá dar cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas elevando los antecedentes del caso. Si de la instrucción del asunto, del cual se deberá dar vista al interesado, se constatare las mismas, la citada Secretaría de Estado podrá aplicar como sanción una multa hasta el máximo previsto legalmente, que se graduará de conformidad con la naturaleza y entidad de la infracción.
Sin perjuicio el Poder Ejecutivo podrá disponer según dieran mérito las circunstancias del caso, la revocación de la autorización.
Artículo 22
En el caso de que se revoque la autorización para funcionar, el Poder Ejecutivo podrá disponer a través de la Dirección de Zonas Francas, la adopción de las medidas necesarias y transitorias a los efectos del mantenimiento de la infraestructura y el suministro de los servicios indispensables para el correcto y normal funcionamiento de la zona franca.
El recurso que pueda interponerse a esta resolución no tendrá efecto suspensivo.
Las medidas dispuestas de conformidad con el inciso anterior, no importan sustitución ni cesión respecto de la Dirección de Zonas Francas, de los contratos celebrados entre los usuarios y el explotador.
DE LOS USUARIOS
Artículo 23
La iniciación de los trámites para acceder a la calidad de usuario directo en zonas francas estatales deberá realizarse mediante solicitud que a tal efecto se presentará en la Dirección de Zonas Francas.
La solicitud será acompañada del Proyecto de Inversión y de los demás requisitos que establezca la Dirección de Zonas Francas. Simultáneamente a la solicitud se deberá realizar la reserva del área pretendida, en el monto y condiciones que determine la citada Dirección. La reserva será onerosa y si la solicitud fuere rechazada, deberá disponerse en el mismo acto su devolución. Si la misma fuere aceptada, las sumas referidas podrán imputarse como parte de la garantía a que refiere el literal f) del artículo 3º del presente decreto cuando correspondiere.
Artículo 24
Tratándose de usuarios de zonas francas de explotación privada, y de usuarios indirectos cualquiera fuere la naturaleza de la zona franca, deberá presentarse un proyecto del contrato a los efectos de la autorización previa a que se refiere el artículo 16 de la ley que se reglamenta; pudiendo la Dirección de Zonas Francas requerir demás información que estime necesaria.
De la misma forma se procederá para la autorización de las cesiones de contratos de usuario.
Artículo 25
Las sociedades anónimas a que se refiere el artículo 17 de la ley 15.921 podrán presentar la solicitud para adquirir la calidad de usuario acompañando a la misma el certificado de la Inspección General de Hacienda a que se refiere el artículo 29 del presente decreto.
Artículo 26
Presentada la solicitud de instalación de conformidad con lo dispuesto anteriormente y previo informe de la Dirección de Zonas Francas, el cual deberá hacer referencia al literal f) del artículo 3º del presente decreto, cuando así correspondiere, será elevada al Ministerio de Economía y Finanzas para su consideración.
Cuando la solicitud del usuario se refiera a la actividad de intermediación entre la oferta y demanda de títulos valores, dineros o metales preciosos, el Ministerio de Economía y Finanzas pasará la misma al Banco Central del Uruguay a los efectos de lo dispuesto en el decreto ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982 y demás normas concordantes y complementarias. En caso de autorizarse la instalación se dictará una única Resolución por el Poder Ejecutivo. La autorización podrá ser para funcionar en cualquier zona franca o en una determinada.
Artículo 27
Las personas jurídicas que se instalen en calidad de usuarios de zonas francas estatales o privadas deberán, en lo que se refiere a su actuación en el territorio nacional, tener por objeto la realización de alguna de las actividades previstas en el artículo 2º de la ley 15.921 limitadas única y exclusivamente a zonas francas.
Artículo 28
Las sociedades anónimas cuyo objeto sea realizar actividades única y exclusivamente en calidad de usuarios de zonas francas, deberán justificar ante la Inspección General de Hacienda, la suscripción del cincuenta por ciento de su capital social por tres o más personas físicas o jurídicas y la integración del sesenta por ciento del capital accionario suscrito en bienes susceptibles de estimación pecuniaria o, en dinero mediante depósito en el Banco de la República Oriental del Uruguay a nombre de la Sociedad en formación con el rótulo "Cuenta integración de Capital".
Artículo 29
La suscripción e integración de capital se acreditará ante la Inspección General de Hacienda, mediante la presentación de la documentación que esa Oficina considere necesaria, expidiéndose el certificado correspondiente.
Artículo 30
Las Sociedades Anónimas constituidas al amparo del artículo 17 de la ley citada deberán cumplir en lo pertinente con el artículo 31 del decreto 123/967 de 23 de febrero de 1967, dentro de los ciento cincuenta días siguientes a la fecha de inscripción de la Sociedad en el Registro Público y General de Comercio.
Artículo 31
Todos los contratos de instalación de usuarios deberán suscribirse con firmas autógrafas certificadas por Escribano Público. Una vez otorgados, o aprobados en su caso, se registrarán en la Dirección de Zonas Francas, la cual expedirá para cada usuario una constancia que acredite su calidad de tal. Dicha constancia deberá exhibirse ante todos los órganos en los cuales se invoque la misma y sin la cual no se dará curso a los trámites que promuevan.
Artículo 32
Los usuarios deberán establecer la nómina de personal extranjero a su cargo y si éstos desean o no, beneficiarse del sistema de seguridad social vigente en el país.
Ello deberá realizarse mediante declaración jurada de cada uno de dichos funcionarios.
Artículo 33
En los casos en que un usuario pretenda utilizar personal extranjero en un porcentaje superior al 25% (veinticinco por ciento) del total de sus empleados en relación de dependencia o directores con actividad remunerada, deberá solicitarlo por escrito al Area Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, expresando las razones en que funda dicha solicitud. La referida Dirección elevará un informe al Ministerio de Economía y Finanzas para su resolución.
En su nueva redacción dada por el art. 12 del Decreto N° 344/010 de 25/11/010
DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 34
El Estado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios asegura al usuario, durante la vigencia de su contrato, la exoneración de todo tributo nacional creado o no a crearse, incluso aquellos que por ley se requiere exoneración específica respecto de las actividades que desarrolla en zona franca de conformidad con las siguientes reglamentaciones.
Artículo 35
Los usuarios de zonas francas estarán exonerados del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio respecto de las actividades que desarrollen en las mismas.
Artículo 36
Estarán gravados por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio los dividendos o utilidades acreditados o pagados por los usuarios de zonas francas a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, cuando los mismos se hallen gravados en el país de su domicilio y exista en el mismo crédito fiscal por el impuesto abonado en la República.
Artículo 37
No estarán gravados por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio los dividendos o utilidades acreditados o pagados por los usuarios de zonas francas a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior cuando los mismos no se hallen gravados en el país de su domicilio o cuando tales rentas están gravadas en el país de su titular y no existe crédito fiscal por el impuesto abonado en la República.
Los contribuyentes que pretendan beneficiarse con la exoneración establecida en el Inciso anterior deberán presentar un certificado expedido por la autoridad estatal competente que justifique que las rentas indicadas están gravadas en el país de su titular y no existe crédito fiscal por el impuesto abonado en la República, o que no se encuentran gravadas. La referida certificación deberá estar debidamente traducida y legalizada.
Artículo 38
Derogado por el art. 24 del Decreto 733/991 de 30/12/991
Artículo 39
Los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio, usuarios de zonas francas, no computarán el patrimonio afectado a esa actividad a efectos de la liquidación del tributo ni para la determinación ficta del valor del ajuar y muebles de la casa habitación, cuando correspondiere.
Artículo 40
Los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, con capital accionario nominativo, usuarias de zonas francas, no computarán la cuota parte que les corresponda en el patrimonio de esas sociedades y afectado a esa actividad, a efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio ni para la determinación ficta del valor del ajuar y muebles de la casa habitación, cuando correspondiere.
Igual tratamiento se aplicará a los socios de sociedades personales usuarias de zonas francas.
Artículo 41
La constitución de sociedades anónimas a que se refiere el artículo 17 de la ley que se reglamenta no deberán liquidar el impuesto a la constitución de sociedades anónimas. Asimismo estarán exoneradas del impuesto que grava los aumentos de capital.
En todos los casos en que las sociedades referidas pierdan su calidad de usuarios y deseen modificar su objeto para actuar en el territorio nacional no franco, deberán seguir todos los procedimientos necesarios para la reforma de sus estatutos de acuerdo al régimen general aplicable a estas sociedades, abonando el impuesto previsto para la constitución de dichas Sociedades.
Artículo 42
Las instituciones de intermediación financiera autorizadas a realizar actividades en zona franca estarán exoneradas del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.
Artículo 43
Estarán exoneradas del Impuesto al Valor agregado:
a) La circulación de bienes y la prestación de servicios, en zonas francas.
b) la introducción de bienes desde el extranjero a zonas francas.
Artículo 44
Derogado por el art. 24 del Decreto 733/991 de 30/12/991
Artículo 45
La introducción definitiva de bienes desde zonas francas al territorio nacional no franco estará gravada por el Impuesto al Valor Agregado cuando así correspondiere. En el caso previsto en el artículo 39 de la ley que se reglamenta, el monto imponible será el que resulte de la tasación o subasta pública, certificado por la Dirección de Zonas Francas.
Artículo 46
Estarán exoneradas del Impuesto Específico Interno:
a) la circulación de bienes en zonas francas; y
b) la introducción de bienes desde el extranjero a zonas francas.
Artículo 47
Derogado por Art. 1° del Decreto 64/992 de 13/2/992
Artículo 48
La introducción de bienes desde zonas francas al territorio nacional no franco se considera importación a los efectos del Impuesto Específico Interno.
En el caso previsto en el artículo 39 de la ley que se reglamenta, el monto imponible será el que resulte de la tasación o subasta pública, certificada por la Dirección de Zonas Francas.
DEL INGRESO Y EGRESO DE BIENES
Artículo 49
Para la aplicación de las tarifas de la Administración Nacional de Puertos, el ingreso o egreso de bienes, desde o hacia otros países, a los efectos de su traslado a o desde las zonas francas, se considerará tránsito internacional debiendo cobrarse la tarifa al ingreso de los bienes a dicha zona.
Cuando dichos bienes fueran introducidos desde zonas franca a la zona no franca del territorio nacional mediante una operación aduanera de entrada de mercadería (importación, retorno o admisión temporaria), la Administración Nacional de Puertos reliquidará los precios de los servicios prestados ajustando los mismos a la tarifa que corresponda según la operación aduanera que se realice, con deducción de los precios ya pagados. En el caso de que estos bienes hayan tenido algún tipo de transformación en la zona franca, la reliquidación deberá efectuarse únicamente sobre los insumos o partes de los mismos que ingresaron por vía marítima al territorio nacional a través de algún puerto perteneciente a la Administración Nacional de Puertos. A estos efectos, la dirección de zonas Francas expedira las constancias que correspondan ante la Administración Nacional de Puertos.
En su nueva redacción dada por el art. 14 del Decreto N° 920/988 de 30/12/988
Artículo 50
Los bienes que los usuarios industriales y comerciales requieran para ser consumidos en la zona franca, o para ser aplicados a la construcción edilicia o, a refacciones de equipos industriales, instalaciones y edificio, y sean procedentes del territorio nacional no franco, podrán ser introducidos a las zonas francas mediante la sola presentación de la documentación que exija la citada Dirección.
La supervisión, vigilancia y control del cumplimiento de esta disposición estará a cargo de la Dirección de Zonas Francas.
Artículo 51
Para el traslado de mercaderías de o para las zonas francas, deberán emplearse líneas de transporte, públicas o privadas, con agentes a representantes debidamente autorizados por la Dirección Nacional de Zonas Francas e inscriptos en la misma.
Artículo 52
Se considerará configurado el abandono de bienes, mercaderías o materias primas en zonas francas estatales o privadas, en los siguientes casos:
a) Cuando siendo lo usuarios propietarios de las mismas, así lo declaren a la Dirección de Zonas Francas.
b) Cuando siendo los usuarios depositarios de las mismas, declaren ante la Dirección de Zonas Francas que ha transcurridos seis meses desde el vencimiento de la última obligación pecuniaria incumplida.
c) Cuando el usuario directo declare ante la Dirección de Zonas Francas que han transcurrido seis meses de la última obligación pecuniaria incumplida de parte de un usuario indirecto relacionado contractualmente al mismo. En este caso los bienes, mercaderías o materias primas que sean propiedad del usuario indirecto o hayan sido consignadas al mismo, estando depositadas dentro de las instalaciones del usuario directo, serán consideradas en abandono.
d) Cuando la Dirección de Zonas Francas constate que han transcurrido seis meses desde la fecha de vencimiento de la última obligación pecuniaria incumplida de parte de un usuario.
e) Cuando la Dirección de Zonas Francas, siendo depositaria de mercaderías de terceros, constate que han transcurrido seis meses de la última obligación pecuniaria incumplida".
En su nueva redacción dada por el art. 14 del Decreto N° 920/988 de 30/12/988
Artículo 53
Derogado por el art. 16 del Decreto N° 35/995 de 24/1/995
Artículo 54
El valor imponible a los efectos del pago de los tributos para su importación a plaza (recargos, tasas consulares, IMADUNI, TMB) de los bienes declarados en abandono, será el que resulte del valor en Aduana establecido por tasación. Dicha tasación será efectuada por la Dirección Nacional de Aduanas de acuerdo a las normas vigentes para la valoración de las mercaderías que se importen.
En caso de subasta pública el valor imponible referido en el inciso anterior será el mayor valor que resulte entre la tasación anterior y el monto obtenido en la subasta pública.
En su nueva redacción dada por el art. 14 del Decreto N° 920/988 de 30/12/988
DE LOS ESPACIOS Y CONSTRUCCIONES EN ZONAS FRANCAS
Artículo 55
Los usuarios que se obliguen a realizar construcciones en los terrenos adjudicados, deberán presentar ante la Dirección de Zonas Francas un plano proyecto de las mismas para su aprobación y autorización, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos por demás autoridades competentes.
Artículo 56
La Dirección de Zonas Francas autorizará en cada caso y según el tipo de explotación, las líneas y características de las construcciones a realizarse dentro de la zona.
Los usuarios deberán ejecutar el proyecto aprobado en los términos que surjan del contrato.
Artículo 57
Antes de iniciar sus actividades, los usuarios deberán solicitar a la Dirección de Zonas Francas una inspección de las instalaciones de máquinas y equipos, instalaciones de seguridad; salud pública y condiciones de trabajo.
Todas las construcciones que se realicen en las zonas francas deberán ser con materiales resistentes al fuego y deberán estar aseguradas debidamente.
Artículo 58
La Dirección de Zonas Francas podrá establecer o autorizar áreas y locales especiales destinados exclusivamente a exposiciones y muestras de bienes elaborados o no por los usuarios de zonas francas y su uso estará sujeto al pago de un precio que fijará la Dirección.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 59
La Dirección de Zonas Francas informará de la o las infracciones cometidas por los usuarios a la ley 15.921, sus reglamentos y las estipulaciones contractuales, elevando los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas.
La citada Secretaría de Estado determinará las infracciones y también las sanciones que correspondan de acuerdo a la gravedad de la infracción y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la citada ley. La reincidencia será causal agravante.
La ejecución de las sanciones estará a cargo de la Dirección de Zonas Francas.
Establécese que la falta de pago de una prestación pecuniaria que los usuarios de las Zonas Francas estatales deban a la Dirección Nacional de Zonas Francas, dará lugar a la aplicación por ésta de lo dispuesto por el literal B) del mencionado artículo 42, previa intimación de pago con el plazo de tres días mediante telegrama colacionado.
Inciso incorporado por el art. 1° del Decreto N° 479/991 de 9/9/991
Artículo 60
Los actuales usuarios de zonas francas que sean personas jurídicas deberán acreditar en el plazo de 120 (ciento veinte) días, a partir de la publicación del presente decreto, ante la Dirección de Zonas Francas que han promovido la reforma de su objeto social a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.
Artículo 61
Deróganse los decretos 734/976 de 3 de noviembre de 1976, 416/980 de 16 de julio de 1980, 65/983 de 3 de marzo de 1983, 68/984 de 10 de febrero de 1984, 566/985 de 18 de octubre de 1985 y los de fechas 3 de diciembre de 1986 y de 17 de diciembre de 1986, así como cualquier otro reglamento que directa o indirectamente se oponga al presente decreto.
Artículo 62
Comuníquese, publíquese, etc
SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN
Publicación: 14/7/988