Montevideo, 20 de setiembre de 1994.
VISTO: los Decretos Nros. 494/990 de 29 de octubre de 1990, 583/990 de 18 de diciembre de 1990 y 316/992 de 7 de julio de 1992 por los cuales se prohíbe la importación de vehículos usados, motociclos usados y chassis y carrocerías usadas para vehículos automotores.
CONSIDERANDO: que se mantiene la situación que motivara el dictado de las normas referidas, por lo que se entiende conveniente renovar la prohibición de importación de dichos bienes.
ATENTO: a lo dispuesto por el literal c) del Inciso 2do. de la Ley Nº 12.670 de 17 de diciembre de 1959.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de vehículos usados de los items comprendidos en la subpartida NADISA 87.01.20 y en las partidas NADISA 87.02, 87.03 y 87.04.-
Artículo 2
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de Motociclos usados (incluidos los también a pedal) y ciclos a pedal equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la partida NADISA 87.11, así como de las partes y accesorios de dichos vehículos (87.11) comprendidos en la partida NADISA 87.14.-
Artículo 3
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días por quiénes no están comprendidos en el capítulo II, "de las industrias armadoras de vehículos automotores", artículos 2do. a 7mo. del Decreto Nº 128/970, de 13 de marzo de 1970, la importación de chassis y carrocerías de las partidas NADISA 87.06 y 87.07 y chassis de la subpartida NADISA 87.08.99, con excepción de los items NADISA 87.07.10.00.20 y 87.07.90.00.20 (CABINAS) para cuya importación se deberá solicitar autorización previa de la Dirección Nacional de Industrias, del Ministerio de Industria, Energía y Minería.-
Artículo 4
La prohibición de importación dispuesta por el presente decreto no alcanza a las importaciones autorizadas por el Decreto Nº 567/993 de 17 de diciembre de 1993.-
Artículo 5
Se mantienen vigentes las responsabilidades y consecuencias establecidas en los artículos 2do. y 3ero. del Decreto Nº 494/990 de 29 de octubre de 1990 respecto a la importación de los bienes referidos en el artículo 3ero. de este Decreto.-
Artículo 6
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.-
Artículo 7
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.
LACALLE HERRERA - GUSTAVO LICANDRO - MIGUEL ANGEL GALAN
Publicación : 30/9/994