ORDEN DEL DIA Nº 131/96
REF: IMEBA.
Montevideo, 18 de diciembre de 1996.
VISTO: Lo dispuesto por los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 15/996, de 24 de enero de 1996 reglamentario del artículo 655 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 que crea el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.
CONSIDERANDO: I) Que el tributo creado por el artículo 655 de la referida Ley debe ser también liquidado y abonado en ocasión de la tramitación de las exportaciones de los bienes que se detallan en el articulo 1º, los literales A) y K) y articulo 9º del mismo.
II) Que a esos efectos las firmas Despachantes de Aduana deberán declarar en los Documentos Únicos de Exportación las condiciones de pago del tributo o la circunstancia de no pago del mismo.
III) Que la Dirección Nacional de Aduanas debe suministrar a la Dirección General Impositiva la información referente a la recaudación del referido tributo.
ATENTO: A lo dispuesto por el Decreto 15/996 de 24 de enero de 1996 y el articulo 7º del Decreto 758/975 de 9 de octubre de 1975.
EL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
1º) A partir del 23/12/96, se deberá declarar en las exportaciones de los bienes referidos en el Anexo I, si corresponde o no el pago del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).
2º) En caso de corresponder el pago, se deberá ingresar en el D.U.E. la siguiente información:
a. Monto total generado por código 582: IMEBA Exportación de Agentes de Retención;
b. Monto total generado por código 583: IMEBA Exportación Contribuyentes;
c. Monto generado adicionales IMEBA.
d. Monto total pagado en formularios de pago.
e. Monto total a pagar con certificados de crédito en gestión.
3º) Cuando se declare que no corresponde el pago del referido tributo el sistema imprimirá en el D.U.E. el siguiente texto, que tendrá la validez de declaración jurada:
"El exportador declara que los bienes exportados no están gravados por el IMEBA en la exportación, por no encontrarse incluidos en los casos previstos en los artículos 3º, literal B y 4º literal C del Decreto 15/996".
4º) Dése en Orden del Día, comuníquese a la Dirección General del Despacho y la Tributación Aduanera, a la Dirección General Impositiva, a la Asociación de Despachantes de Aduana y a la Unión de Exportadores, cumplido y con constancias, archívese.
Ing. PABLO A. ILLARIETTI
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS
ANEXO I
Nómina de los N.C.M. que deben tributar IMEBA en ocasión de su exportación.
0102 BOVINOS
0103 PORCINOS
0104 OVINOS
0105 AVES
0106 CONEJOS
0401 LECHE
0407 HUEVOS
0409 MIEL
0410 JALEA REAL
0603 FLORES
07 PRODUCTOS HORTÍCOLAS
08 PRODUCTOS FRUTÍCOLAS EXCEPTO 0811, 0812 Y 0814
10 CEREALES
1201 SEMILLAS DE SOJA
1202 SEMILLAS DE MANI
1204 SEMILLAS DE LINO
1205 SEMILLAS DE NABO O COLZA
1206 SEMILLAS DE GIRASOL
1207 DEMÁS SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS
1209 SEMILLAS, FRUTOS Y ESPORAS PARA SIEMBRA
1301 PROPOLEO
4101 CUEROS BOVINOS
4102 CUEROS OVINOS
4401 PRODUCTOS FORESTALES
4403 PRODUCTOS FORESTALES
5101 LANAS