Orden del Día 131/96

IMEBA.

Fecha: 22/09/2011
Numero: Orden del Día 131/96
Tipo de Documento: Otros
Fecha de Normativa: 18/12/1996

 

ORDEN DEL DIA Nº 131/96

 

REF: IMEBA.

Montevideo, 18 de diciembre de 1996.

 

VISTO: Lo dispuesto por los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 15/996, de 24 de enero de 1996 reglamentario del artículo 655 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 que crea el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

 

CONSIDERANDO: I) Que el tributo creado por el artículo 655 de la referida Ley debe ser también liquidado y abonado en ocasión de la tramitación de las exportaciones de los bienes que se detallan en el articulo 1º, los literales A) y K) y articulo 9º del mismo.

II) Que a esos efectos las firmas Despachantes de Aduana deberán declarar en los Documentos Únicos de Exportación las condiciones de pago del tributo o la circunstancia de no pago del mismo.

III) Que la Dirección Nacional de Aduanas debe suministrar a la Dirección General Impositiva la información referente a la recaudación del referido tributo.

 

ATENTO: A lo dispuesto por el Decreto 15/996 de 24 de enero de 1996 y el articulo 7º del Decreto 758/975 de 9 de octubre de 1975.

 

EL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

 

1º) A partir del 23/12/96, se deberá declarar en las exportaciones de los bienes referidos en el Anexo I, si corresponde o no el pago del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).

2º) En caso de corresponder el pago, se deberá ingresar en el D.U.E. la siguiente información:

a. Monto total generado por código 582: IMEBA Exportación de Agentes de Retención;

b. Monto total generado por código 583: IMEBA Exportación Contribuyentes;

c. Monto generado adicionales IMEBA.

d. Monto total pagado en formularios de pago.

e. Monto total a pagar con certificados de crédito en gestión.

3º) Cuando se declare que no corresponde el pago del referido tributo el sistema imprimirá en el D.U.E. el siguiente texto, que tendrá la validez de declaración jurada:

"El exportador declara que los bienes exportados no están gravados por el IMEBA en la exportación, por no encontrarse incluidos en los casos previstos en los artículos 3º, literal B y 4º literal C del Decreto 15/996".

4º) Dése en Orden del Día, comuníquese a la Dirección General del Despacho y la Tributación Aduanera, a la Dirección General Impositiva, a la Asociación de Despachantes de Aduana y a la Unión de Exportadores, cumplido y con constancias, archívese.

 

Ing. PABLO A. ILLARIETTI

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

 

ANEXO I

 

Nómina de los N.C.M. que deben tributar IMEBA en ocasión de su exportación.

0102 BOVINOS

0103 PORCINOS

0104 OVINOS

0105 AVES

0106 CONEJOS

0401 LECHE

0407 HUEVOS

0409 MIEL

0410 JALEA REAL

0603 FLORES

07 PRODUCTOS HORTÍCOLAS

08 PRODUCTOS FRUTÍCOLAS EXCEPTO 0811, 0812 Y 0814

10 CEREALES

1201 SEMILLAS DE SOJA

1202 SEMILLAS DE MANI

1204 SEMILLAS DE LINO

1205 SEMILLAS DE NABO O COLZA

1206 SEMILLAS DE GIRASOL

1207 DEMÁS SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

1209 SEMILLAS, FRUTOS Y ESPORAS PARA SIEMBRA

1301 PROPOLEO

4101 CUEROS BOVINOS

4102 CUEROS OVINOS

4401 PRODUCTOS FORESTALES

4403 PRODUCTOS FORESTALES

5101 LANAS