LEY N° 16.226

RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL Apruébase la correspondiente al Ejercicio 1990

Fecha: 22/09/2011
Numero: 16.226
Tipo de Documento: Ley
Fecha de Normativa: 29/10/1991

LEY Nº 16.226 de 29/10/991


RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL

Apruébase la correspondiente al Ejercicio 1990


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

 

Artículo 133

La Dirección Nacional de Aduanas procederá a vender en subasta pública los bienes que se encuentran depositados en el puerto de Montevideo, Receptorías de Aduanas y demás dependencias de organismos estatales, detenidos en presunta infracción aduanera en procedimientos iniciados o a iniciarse hasta el 1° de enero de 1992, de acuerdo al régimen vigente con anterioridad a la aprobación de los artículos 135 y 136 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que la autorizaba.

 

Artículo 134

La ejecución de lo dispuesto precedentemente se deberá realizar, en uno o varios actos, dentro del plazo de doscientos cuarenta días a partir de la vigencia de la presente ley.

 

Artículo 135

La Dirección Nacional de Aduanas depositará el producido de las ventas en Obligaciones Hipotecarias Reajustables y en el Banco Hipotecario del Uruguay, en cuenta especial, a la orden del Juzgado competente.

 

Artículo 136

Los denunciados podrán presentarse ante la autoridad judicial respectiva para solicitar el retiro de bienes del remate, justificando el derecho de tales exclusiones. Las mismas podrán ser dispuestas y comunicadas por la justicia interviniente, hasta cinco días antes de celebrarse la subasta.

 

Artículo 140

En los casos de incautación de frutas, verduras, animales vivos o faenados, especialidades farmacéuticas con plazo perentorio de vencimiento, la Dirección Nacional de Aduanas podrá disponer su venta, en un plazo de cuarenta y ocho horas desde su incautación. Dicha venta se dispondrá solicitando públicamente propuestas y adjudicaciones a la más alta. Cuando se trate de animales vivos de la fauna indígena, se dispondrá lo necesario a efectos de su reincorporación inmediata a su hábitat natural.

 

Artículo 141

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 190 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: “El Ministerio de Economía y Finanzas podrá adelantar los recursos así comprometidos, en un plazo de treinta días a partir de la comunicación del organismo adquirente”.

 

Artículo 142

Sustitúyese el literal B) del artículo 192 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "B) Dicho valor base se incrementará con los tributos aduaneros a la importación o los pagados en ocasión de la misma".

Artículo que dio nueva redacción al art. 192 literal b) de la Ley N° 16.170 de 28/12/990, posteriormente derogado por el art. 165 de la Ley N° 16.320 de 1/11/992

 

Artículo 143

Derógase el artículo 194 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

 

Artículo 144

Sustitúyese el literal A) del artículo 197 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: "A) El valor base mínimo se determinará conforme a lo establecido por el artículo 192 de la presente ley".

Artículo que dio nueva redacción al art. 197 literal a) de la Ley N° 16.170 de 28/12/990, posteriormente derogado por el art. 165 de la Ley N° 16.320 de 1/11/992

 

Artículo 145

Sustitúyese el artículo 198 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 198.- Se entenderá que el precio resultante del remate incluye los tributos correspondientes, los que serán calculados sobre el precio obtenido y se descontarán del mismo. En los casos de remate, el producido del mismo será depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay, en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, a la orden de la autoridad jurisdiccional competente".

Artículo que dio nueva redacción al art. 198 de la Ley N° 16.170 de 28/12/990, posteriormente derogado por el art. 165 de la Ley N° 16.320 de 1/11/992

 

Artículo 146

Derógase el artículo 199 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.


Artículo 147

Derogado por el art. 164 de la Ley N° 16.320 de 1/11/992

 

Artículo 148

Sustitúyese el inciso segundo del artículo 14 del decreto ley 14.629, de 5 de enero de 1977, por el siguiente:

"El pago del tributo a que refiere el numeral anterior, le será exigible sólo al o a los infractores identificados como tales por sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada".

 Artículo que dio nueva redacción al art. 14 inc. 2° del Decreto- Ley N° 14.629 de 5/1/977

 

Artículo 149

En caso de venta o remate, dictada que sea la sentencia definitiva y pasada en autoridad de cosa juzgada, la autoridad jurisdiccional competente verterá a las unidades ejecutoras que corresponda, el valor de las Obligaciones Hipotecarias Reajustables, por los tributos que le corresponda percibir.

 

Artículo 150

Sustitúyese el inciso primero del artículo 202 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"Practicado el descuento a que hace referencia el artículo 198 de la presente ley, del remanente, el 20%, (veinte por ciento), se verterá en la cuenta, que, a tales efectos abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay, la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas".

 

Artículo 151

Sustitúyese el literal b) del numeral 1º) del artículo 495, de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, modificativo del artículo 268 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

"b) Su valor normal en aduana".

 

Artículo 152

Para todos los casos en que se trate de mercaderías incautadas en presunta infracción aduanera de contrabando, se tomara como base de cálculo el valor normal en aduana, conforme a lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto-Ley 14.629, de 5 de enero de 1977.

 

Artículo 153

La exención de pago de la multa del 20%, (veinte por ciento), dispuesta por el artículo 203, de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, respecto a los denunciantes, se hace extensible a todos los asuntos en trámites pendientes de pago de tributos y anexos, a la fecha de promulgación de la presente ley. No habrá lugar a devoluciones de cantidades pagadas por dichos conceptos, efectuadas hasta el presente.

 

Artículo 154

Increméntase en un 20%, (veinte por ciento), el valor de toda las tarifas correspondientes a las diferentes franjas de valor de los permisos de importación establecidas en el artículo 63 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

En aplicación del referido incremento, la Dirección Nacional de Aduanas percibirá de los usuarios, por cada permiso de importación, la tarifa que corresponda a la siguiente escala:

 

U$S                                                      U$S                                U$S

 

De 500             hasta                        1.000                                 12

 

De 1.001         hasta                        2.000                                  30

 

De 2.001         hasta                         8.000                                 48

 

De 8.001         hasta                       30.000                                108

 

De 30.001       hasta                     100.000                                240

 

De 100.001                            en adelante                                 600

 


Artículo 206

Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria y del pago del Impuesto al Valor Agregado, a partir de la vigencia de la presente ley, a las importaciones de maquinarias, aparatos, vehículos utilitarios, equipos, herramientas, instalaciones, repuestos y accesorios, así como equipos y elementos necesarios para la construcción de instalaciones realizadas o contratadas por parte de la Dirección Nacional de Minería y Geología.

 

Artículo 216

Cuando la normativa vigente exija la existencia de etiqueta para la venta de determinados productos, la falta de la misma así como la de datos requeridos y las discordancias entro dichos datos y el contenido, se considerarán publicidad engañosa.

Las infracciones a esta norma serán castigadas conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947. En caso de multa, la sanción será entre 10 y 1.000 unidades reajustables.

La totalidad del producto de la aplicación de dichas multas, deducidas las expensas por análisis para la verificación del producto ofrecido, realizados por el LATU, así como el derivado de la inspección efectuada por la Dirección Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor, se destinará a los gastos de funcionamiento del Comité Nacional de Calidad.

 

Artículo 449

Declárase, por vía de interpretación, que están incluidas en el inciso segundo del artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, las Comisiones de Fomento Escolar, las Asociaciones de Padres y Alumnos de Liceos y Comisiones de Fomento o Apoyo de los Centros donde se imparta enseñanza dependientes del Consejo de Educación Técnico Profesional incluida la exoneración de aportes patronales a los organismos de Previsión Social. A los efectos antes indicados será suficiente que las comisiones y asociaciones se inscriban en los registros que llevará cada Consejo Desconcentrado de la Administración Nacional de Educación Pública.

Inciso Incorporado por el art. 193 de la Ley N° 16.462 de 11/1/994

 

Artículo 458

Las exportaciones de productos que sean considerados no tradicionales a la vigencia de la presente ley, así como a partir de la misma, deberán abonar en el Banco de la República Oriental del Uruguay, al liquidarse el cumplido de embarque de exportación, un impuesto del 3 o/oo, (tres por mil), del valor FOB de la exportación, que será destinado al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU). En el caso de las exportaciones de productos de la actividad pesquera, el destino del tributo referido será el Instituto Nacional de Pesca (INAPE). Las exportaciones que a la entrada en vigencia de la presente ley estén tributando con una base menor a la indicada precedentemente, incluyendo las de lana peinada, o estuvieren exoneradas del pago de este impuesto, se beneficiarán de este régimen hasta el 31 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual quedarán comprendidas en el régimen general previsto en el primer inciso del presente artículo.

 Derógase la tasa que actualmente cobra el Banco de la República Oriental del Uruguay y vierte al Laboratorio Tecnológico del Uruguay, (LATU).

 

Artículo 473

Suprímese la intervención consular de la documentación correspondiente a los actos relativos a la navegación, al tráfico terrestre y al comercio, respectivamente, comprendidos en los numerales 1 a 5, 6 a 8 y 9 a 16 del artículo 233 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, cuyas disposiciones quedan derogadas. Suprímese la intervención consular de certificado de sanidad animal, vegetal o similar, comprendidos en el numeral 61 del artículo 233 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que se deroga.

 

 Publicación: 6/11/991