Decreto Nº 422/979

Fecha: 23/09/2011
Numero: 422/979
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 13/07/1979

Montevideo, 13 de julio de 1979.

 

VISTO: la gestión promovida por la Asociación Rural del Uruguay a los fines que se indicarán.

 

RESULTANDO: I) El decreto 194/979, de 30 de marzo de 1979, exonera totalmente de gravámenes la importación de varios insumos agropecuarios entre los que se encuentra el semen bovino, suino y ovino congelados, provenientes de reproductores de pedigrí;

II) La Asociación Rural del Uruguay solicita igual tratamiento para los reproductores de pedigrí y huevos de aves de pedigrí, fértiles, con destino a la reproducción, cuya importación se regía por el decreto 457/978, de 10 de agosto de 1978, cuya vigencia venció el 15 de junio del corriente año;

III) La referida entidad base su petitorio en razones de equidad, por entender que debe merecer igual consideración, en oportunidad de su ingreso al país, tanto el semen como los reproductores y huevos fértiles, habida cuenta del idéntico fin que se persigue.

 

CONSIDERANDO: I) Es política del gobierno posibilitar al sector agropecuario la adquisición de bienes a precios internacionales, como también otorgarle carácter permanente para que el sector proyecte su actividad en condiciones de mayor seguridad;

II) Las oficinas técnicas de los Ministerios de Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas son coincidentes en cuanto reconocen la conveniencia de orden zootécnico y económica que derivaría de otorgarse igual tratamiento a las importaciones que se tratan, dado que todas ellas, aunque por distintas formas de reproducción, tienden a beneficiar la pecuaria nacional incorporando genes de alta calidad.

 

ATENTO: a lo preceptuado por la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y la ley 14.629, de 5 de enero de 1977,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

DECRETA:

Artículo 1

Exonérase, a partir del 15 de junio de 1979, del pago de depósitos previos a la importación, incluidas las consignaciones aduaneras establecidas por el artículo 6º del decreto del 13 de agosto de 1941 y concordantes; de recargos establecidos en función del artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, incluso el mínimo establecido por decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977; de tributos a la importación o aplicados en ocasión de la misma; de tasas portuarias y consulares de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974; asimismo redúcense al 0% el Impuesto Unico a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos, conforme a lo preceptuado por el artículo 4º inciso B) y artículo 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, a las importaciones de reproductores de pedigrí y de huevos de aves pedigrí, fértiles, con destino a la reproducción.

 

Artículo 2

Serán de aplicación, en lo pertinente, para las importaciones que refiere el artículo anterior, las disposiciones contenidas en el decreto 417/972, de 15 de junio de 1972 y sus modificativos 122/973, 505/973 (Artículo 9º), 758/973, 462/974, 680/974, 847/974, 571/975, 422/976 y 451/977, de 8 de febrero, 3 de julio y 13 de setiembre de 1973, 15 de junio, 29 de agosto y 24 de octubre de 1974, 17 de julio de 1975, 7 de julio de 1976 y 3 de agosto de 1977, respectivamente.

 

Artículo 3

Dése cuenta al Consejo de Estado.

 

Artículo 4

Comuníquese, etc.

MENDEZ - TYDEO LARRE BORGES - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI

- EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER

Publicación : 31/7/979