Ley N° 16.320

RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL EJERCICIO 1991

Fecha: 23/09/2011
Numero: 16.320
Tipo de Documento: Ley
Fecha de Normativa: 01/11/1992

 LEY Nº 16.320 de 1/11/992


RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL EJERCICIO 1991

APROBACION QUE REGIRA DESDE EL 1º DE ENERO DE 1993


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

 

Artículo 148

Los tributos aduaneros y toda aquella sanción pecuniaria que se imponga como consecuencia de infracciones en materia aduanera que no se perciban en forma inmediata así como las fianzas dispuestas en el artículo 10 del Decreto Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, serán actualizados en el momento del pago.

La actualización se efectuará en función de la variación producida en el valor de la unidad reajustable desde el momento en que se devenguen o se impongan, hasta el momento de su efectivo pago.

 

 Artículo 149

Sustitúyese el artículo 12 del Decreto-ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, por el siguiente:

“Cuando conforme a los procedimientos establecidos en la presente ley, el valor normal en Aduana, determinado por la Dirección Nacional de Aduanas, supere el valor declarado por el importador, este deberá abonar los tributos correspondientes a la diferencia de valor, y por concepto de multa, el importe determinado de acuerdo a lo que se establece en el inciso siguiente; la fijación de las diferencias admitirá una tolerancia del 20% (veinte por ciento), con respecto al valor declarado por el importador. La tolerancia es al solo efecto de librar de la sanción correspondiente, debiendo efectuarse el pago de los tributos sobre el valor determinado por la Dirección Nacional de Aduanas. La multa será equivalente al 35% (treinta y cinco por ciento), de los tributos correspondientes a la diferencia de valor, cuando ésta sea superior a la tolerancia y no supere el 55% (cincuenta y cinco y por ciento), del valor declarado por el importador y al 70% (setenta por ciento), de dichos tributos cuando el valor determinado por la Dirección Nacional de Aduanas supere en más del 55% (cincuenta y cinco por ciento), el declarado por el importador, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 13”.

 

Articulo 150

Sustitúyese el artículo 13 del Decreto-ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, por el siguiente:

“Las acciones u omisiones que tiendan a distorsionar u ocultar el precio normal de las mercaderías a importar, definido como tal por la presente ley, constituirán la infracción aduanera de defraudación.

Se presumirá la defraudación cuando:

A) Se compruebe la presentación de declaraciones inexactas o incompletas que pretendan desvirtuar el valor imponible de los tributos;

B) Se compruebe la adulteración de documentos o registros contables de los importadores, relacionados con la operación aduanera de importación que corresponda;

C) El precio normal determinado por la Dirección Nacional de Aduanas supere como mínimo en un 100% (cien por ciento), el valor declarado por el importador.

En los casos de defraudación se impondrá una multa igual al doble del importe de los gravamenes adeudados adeudados, siendo ésta también de cargo del importador.

Si los hechos dieran lugar simultáneamente a más de una infracción aduanera, se aplicará la sanción mayor.

La responsabilidad de estas infracciones será siempre del importador de la mercadería o de su mandante si actuara por poder. Esta responsabilidad será sin perjuicio de la subsidiaria que se pueda hacer efectiva contra el despachante o solicitante de la operación. Lo dispuesto en este artículo referido a la responsabilidad rige, exclusivamente para diferencias de valor, no excluyendo lo dispuesto por el artículo 284 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964”.

 

Artículo 153

El Poder Ejecutivo establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar el derecho, a recurrir en las controversias que se susciten, por aplicación de la presente ley, entre la administración aduanera y los importadores. El importador podrá recurrir en todos los casos en que la Dirección Nacional de Aduanas ajuste, por aplicación de la presente ley, el valor que haya declarado, sujetándose a las disposiciones generales y especiales vigentes, observando los plazos y procedimientos establecidos en materia de recursos administrativos.

 

Artículo 170

La Dirección Nacional de Aduanas percibirá una tasa de hasta U$S 50 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta), por el trámite de cada permiso de importación de trámite preferencial ingresado por despachantes al centro de cómputos del organismo. Su producido se destinará a adecuar las remuneraciones de los funcionarios de dicho organismo. La distribución de lo recaudado, se hará entre todos los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas en partes iguales.

Inciso 2 en su nueva redacción dada por el art. 50 de la Ley N° 16.462 de 11/1/994

Artículo reglamentado por el Decreto N° 667/992 de 30/12/992

 

Artículo 492

Inclúyense en el régimen establecido por la ley 13.925, de 17 de diciembre de 1970, a los Agentes de Comercio Exterior, definidos en el artículo 274 de la Recopilación de Normas del Banco Central del Uruguay, que hayan ejercido su profesión como mínimo durante tres años anteriores a la vigencia de esta ley. Estos deberán inscribirse en el Registro establecido en el artículo 1º de dicha ley, sin necesidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3º y 4º de la misma norma. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha en que la introducción de las mercaderías, se tramite exclusivamente mediante el documento único de importación ante las oficinas de la Dirección Nacional de Aduanas.

 Publicación : 17/11/992