LEY Nº 16.340 de 23/12/992
Decreto Reglamentario N° 119/004 de 31/3/004
RETIRADOS, JUBILADOS Y PENSIONISTAS EXTRANJEROS
CONCÉDENSE BENEFICIOS A PERSONAS QUE HAYAN ADQUIRIDO ESA SITUACIÓN
EN EL EXTERIOR Y QUE OBTENGAN RESIDENCIA PERMANENTE EN EL PAÍS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Toda persona extranjera que haya adquirido la situación de retiro o jubilación en el exterior y que obtenga la residencia permanente en la República a partir de la sanción de la presente ley, tendrá derecho a los beneficios a que refiere el artículo 3 de la presente ley.
Artículo 2
Para ampararse en los beneficios de la presente ley deberá acreditarse ante el Ministerio del Interior (Dirección Nacional de Migración):
A) Encontrarse en situación de retiro o jubilación.
B) Percibir un mínimo de U$S 1.500 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) mensuales por concepto de jubilación u otros ingresos generados en el exterior.
C) Haber adquirido, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, una propiedad inmueble con destino a casa-habitación en el territorio nacional, la que deberá tener un valor mínimo de U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) y no podrá ser enajenada durante un período de diez años. El valor del inmueble referido se acreditará mediante prueba fehaciente. En su defecto, haber adquirido en nuestro país valores públicos emitidos por el Gobierno del Uruguay por un valor nominal mínimo de U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) los que permanecerán bajo custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay por un período mínimo de diez años. No obstante, en cualquier momento podrán ser cambiados el inmueble por valores públicos y viceversa, así como cualquiera de ellos por otra inversión, en todo caso por montos no inferiores a los establecidos en este artículo y de acuerdo con la reglamentación.
Artículo 3
Las personas que hubieran acreditado hallarse en las condiciones del artículo 2 tendrán derecho a :
A) La introducción a su arribo al país en cantidades adecuadas a sus necesidades, libres de todo trámite cambiario y exentos de toda clase de derechos de aduana, tributos o gravamenes conexos, de los muebles y efectos de su casa habitación
B) La introducción en igual oportunidad y condiciones, por única vez, de un vehículo automotor el que no podrá ser transferido hasta transcurrido un plazo de cuatro años a contar desde su ingreso a la República. El régimen a que está sujeto el automotor deberá constar en los documentos de empadronamiento municipal y en el del Registro de Automotores.
C) El otorgamiento de pasaporte en las condiciones y bajo los controles que determine la reglamentación y siempre que lo autorice el Poder Ejecutivo.
D) Manteniendo de la validez y vigencia, en el territorio nacional, de los seguros de vida así como los destinados a cobertura jubilatoria que hubieran sido contratados en el exterior.
Artículo 4
La reglamentación establecerá las facilidades de ingreso, residencia y otorgamiento de pasaporte al núcleo familiar de las personas comprendidas en la presente ley.
Artículo 5
Los extranjeros que se amparen en los beneficios establecidos por el artículo 3 de la presente ley no podrán ejercer ningún tipo de actividad remunerada en relación de dependencia, salvo resolución fundada del Poder Ejecutivo.
Artículo 6
Los vehículos ingresados a la República en aplicación de la presente ley deberán asegurarse por responsabilidad civil en los términos que dicte la reglamentación.
Artículo 7
Tendrán los mismos derechos los funcionarios retirados, jubilados y pensionistas extranjeros, de organismos internacionales, de Embajadas, de Consulados y de misiones militares y comerciales extranjeras acreditadas en la República, que a la fecha reúnan los requisitos establecidos en la presente ley.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - IGNACIO DE
POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - WILSON ELSO GOÑI -
EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - ALVARO
RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ
Publicación : 11/1/993