Decreto Nº 424/984

Fecha: 23/09/2011
Numero: Decreto Nº 424/984
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 03/10/1984

Montevideo, 3 de octubre de 1984.

 

VISTO: la necesidad de establecer un cuerpo orgánico en lo que tiene relación con las disposiciones que regulan el tránsito aduanero.

 

RESULTANDO: que hasta el presente dicha operación está regulada por normas aisladas que no contemplen otros aspectos que si bien no integran la operación en sí, constituyen elementos importantes que necesitan de los instrumentos normativos respectivos.

 

CONSIDERANDO: I) Que la aprobación del presente decreto significará contar con el ordenamiento normativo indispensable que debe respaldar toda operación en lo referente al tránsito;

II) Que en su elaboración se han tenido en cuenta las recomendaciones sobre el particular formuladas por la Comisión de Asistencia Técnica encomendada por la CEPAL, cuyas conclusiones fueron compartidas por la Junta Nacional de Aduanas.

 

ATENTO: a lo expresado por la Dirección Nacional de Aduanas y a lo informado por la Asesoría Jurídica y la División Técnico Fiscal del Ministerio de Economia y Finanzas,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

DECRETA:

 

CAPITULO I - DEFINICIONES

Artículo 1

A los efectos de las presentes normas se entiende por:

a) Tránsito aduanero: el régimen por el cual las mercaderías que se encuentran sometidas a control de la Aduana, son transportadas dentro del territorio aduanero, estén o no destinadas al extranjero.

b) Aduana de partida, es aquélla donde comienza una operación de tránsito aduanero.

c) Aduana de paso, o de tránsito, toda oficina aduanera que no siendo ni la de partida ni la de destino, interviene en el control de una operación internacional.

d) Aduana de destino, es aquélla donde termina una operación de tránsito aduanero.

 

CAPITULO II - CAMPO DE APLICACION

Artículo 2

Bajo el régimen de tránsito aduanero, las mercaderías pueden transportarse:

a) de una aduana de entrada a una aduana de salida.

b) aduana de entrada a una aduana interior;

c) de una de una aduana de interior a una aduana de salida; o

d) de una aduana interior a una aduana interior.

 

Artículo 3

El régimen de tránsito aduanero al que refieren las presentes normas, es aplicable a las mercaderías transportadas por las unidades de transporte, debidamente autorizadas.

 

Artículo 4

Las mercaderías en tránsito aduanero continúan al amparo de este régimen, aún en el caso de entrar a depósito, o ser objeto de trasbordo.

 

CAPITULO III - TRATAMIENTO DE LAS MERCADERIAS EN TRANSITO

Artículo 5

Las mercaderías en tránsito, estarán exentas de los gravámenes a la importación o a la exportación, sin perjuicio del pago de las tasas por los servicios prestados.

 

Artículo 6

El tránsito se aplicará a todo tipo de mercaderías, salvo a aquellas que afecten la seguridad pública, defensa nacional, higiene o salubridad, moral pública, sanidad animal o vegetal.

 

CAPITULO IV - PROCEDIMIENTO DE TRANSITO

Artículo 7

La declaración de tránsito debe realizarse en los formularios diseñados por la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Artículo 8

Las oficinas aduaneras podrán verificar la mercadería en tránsito cada vez que lo consideren necesario.

 

Artículo 9

Las mercaderías declaradas en tránsito, no pueden ser objeto, durante su transporte, de ninguna clase de manipulaciones, salvo, las que, por fuerza mayor o siniestro o accidentes, sean indispensables para asegurar su conservación y en las formas y condiciones que se establezcan en el Reglamento correspondiente.

 

Artículo 10

Las mercaderías circularán en tránsito aduanero al amparo de la garantía que se establezca.

 

Artículo 11

Los transportes en tránsito, deben efectuarse dentro de los plazos establecidos por los servicios aduaneros, los que impondrán al transportista la ruta a seguir y colocarán los precintos, sellos y marcas de identificación correspondientes.

 

Artículo 12

La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requisitos a que se ajustarán los precintos, sellos y marcas de identificación que se utilicen en las operaciones de tránsito.

 

CAPITULO V - DE LOS INCIDENTES, ACCIDENTES Y AVERIAS

Artículo 13

Si en el curso del trayecto se destruye un precinto o se echan a perder o resultan dañadas mercaderías, el transportista se dirigirá inmediatamente a las autoridades aduaneras más próximas, o, en su defecto, a las autoridades competentes del lugar, quienes controlarán la carga, dejando constancia en el documento de tránsito que acompaña la misma, no interrumpiéndose la operación.

 

Artículo 14

Cuando por razones de averías de las mercaderías, los propietarios o consignatarios no tengan interés en la continuación del tránsito, se podrá dar a las mismas, uno de los siguientes destinos, previa anuencia de la Dirección Nacional de Aduanas:

1º importación, previo pago de los tributos que le correspondan a la mercadería en el estado en que se encuentre.

2º abandono en forma expresa en beneficio del fisco, sin gasto alguno para éste; y/o

3º destrucción bajo control aduanero, que dando a cargo de los interesados los gastos ocasionados.

 

CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15

Las operaciones de tránsito de animales vivos, mercaderías perecederas o peligrosas y envíos que tengan carácter urgente, gozarán de prioridad en los trámites.

 

Artículo 16

La aplicación de las presentes normas no significará en ningún caso, restricciones a las facilidades que sobre transporte fronterizo aduanero internacional, se hayan concedido o pudieran concederse a los países, miembros o integrantes de convenios a los cuales el Uruguay está adherido.

 

CAPITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 17

El presente decreto regirá a partir de los 90 (noventa) días de su publicación en el "Diario Oficial", plazo éste del cual dispondrá la Dirección Nacional de Aduanas para adoptar las medidas pertinentes a los efectos de su aplicación.

 

Artículo 18

Comuníquese, publíquese, etc

ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JULIO CESAR RAPELA - JUSTO M. ALONSO

- LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA

Publicación : 14/11/984