Montevideo, 30 de setiembre de 1992.
VISTO: el régimen de exportación de ganado en pie establecido por el decreto Nº 313/981, de 13 de julio de 1981 y complementado por los decretos Nº 685/987, de 17 de noviembre de 1987 y Nº 379/988, de 19 de mayo de 1988.
RESULTANDO: I) del decreto Nº 313/981, resulta la autorización de la exportación de ganado en pie sin exigencias fenotípicas ni genealógicas;
II) dicha liberalización se ve fuertemente limitada por exigirse la autorización "caso por caso" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
III) en dicho decreto se tuvo en cuenta exclusivamente la exportación de ganado en pie.
CONSIDERANDO: I) que la política del Poder Ejecutivo tiende definitivamente hacia la liberalización de los mercados;
II) dicha política, a los efectos de que contribuya a una real liberalización del mercado, debe contemplar tanto las exportaciones como las importaciones;
III) tales políticas se enmarcar en el proceso de apertura comercial con el mundo y en particular con la región;
IV) que a los efectos de una mayor claridad para los operadores es conveniente unificar en una sola norma jurídica y su posterior reglamentación el problema en su conjunto.
ATENTO: a lo anteriormente expuesto y que ha sido efectuada la consulta al Instituto Nacional de Carnes,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Libérase la exportación e importación de ganado bovino, ovino y equino, en pie.
Artículo 2
Derogado por el art. 1° del Decreto N° 183/998 de 15/7/998
Artículo 3
Libérase la exportación e importación de carne bovina, ovina y equina.
Artículo 4
El Poder Ejecutivo podrá suspender dichas operaciones cuando en las mismas intervengan elementos ajenos a la libre regulación de los mercados.
Artículo 5
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará, por resolución de carácter general:
a) datos que deberán contener las solicitudes de importación o exportación;
b) trámites a seguir para las mismas;
c) normas y controles sanitarios a cumplirse y los plazos dentro de los cuales, los interesados deberán requerir las respectivas inspecciones;
d) formas de identificación de los animales que se desean importar o exportar, a los efectos de dar seguridad a las normas sanitarias.
Artículo 6
Derógase el decreto Nº 313/981, de 13 de julio de 1981 y las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo 7
Este decreto entrará en vigencia a partir del 31 de marzo de 1993.
Artículo 8
Comuníquese, etc.
LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - EDUARDO ACHE
Publicación : 10/11/992