Reglamenta los arts. 3,8, 10 y 39 de la Ley N° 18.083 de 27/12/006
Montevideo, 18 de junio de 2007.
VISTO: la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006 que establece un nuevo sistema tributario.
CONSIDERANDO: I) necesario reglamentar determinadas disposiciones de dicha norma legal de modo de permitir la correcta aplicación del referido sistema.
II) que corresponde asimismo establecer algunas adecuaciones a las normas reglamentarias de régimen de tributación a la renta.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
Artículo 1
Sustitúyese el numeral 1 del artículo 1° del Decreto N° 150/2007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
“1. Las entidades mencionadas en el literal A) del artículo 3º del Título que se reglamenta. A tales efectos no configurarán establecimiento permanente las entidades no residentes que obtengan exclusivamente rentas puras de capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º del mismo Título”.
Artículo 2
Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 6° del Decreto N° 150/2007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
“La opción podrá ser ejercida para las rentas de la Categoría I del Título 7, con excepción de las originadas en dividendos o utilidades, para las de la Categoría II del mismo Título, con excepción de las excluidas en el inciso anterior, o para ambas en conjunto.
Para hacer uso de la opción se deberá dar cuenta a la Dirección General Impositiva dentro de los tres meses del inicio de actividades que generen rentas comprendidas en el IRPF”.
Artículo 3
Agrégase al artículo 7° del Decreto N° 150/2007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
“Las retenciones de que sean objeto los contribuyentes del IRPF por las rentas a que aluden este artículo y el anterior, serán aplicables a los contribuyentes que queden incluidos en el IRAE en virtud de la inclusión preceptiva o del ejercicio de la opción a que refieren dichos Artículos”.
Artículo 4
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 31° del Decreto N° 150/2007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
“A tal efecto, el resultado fiscal deberá ser depurado de las pérdidas de ejercicios anteriores que hubieran sido computadas, compensándose los resultados positivos con los negativos de fecha más antigua dentro de los últimos cinco años, salvo que las pérdidas procedan de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), para las cuales el período de compensación será de tres años”.
Artículo 5
Sustitúyense los incisos primero y cuarto del artículo 32° del Decreto N° 150/2007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
“ Artículo 32°- Sueldos patronales.- Se admitirá deducir mensualmente como retribución de dueño o socios, a condición de que presten efectivos servicios, las remuneraciones reales o fictas por las cuales se efectúen aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social”.
“Se admitirá la deducción mensual de sueldos fictos de dueño o socios, a condición de que presten efectivos servicios, cuando aquellos no se encuentren obligados de acuerdo a las disposiciones vigentes, a efectuar aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social. La deducción por dueño o socio equivaldrá a once Bases Fictas de Contribución por cada mes del ejercicio. No tendrán derecho a esta deducción quienes obtengan rentas gravadas por IRPF en la Categoría I y opten por tributar IRAE”.
Artículo 6
Artículo que dio nueva redacción al art. 42 del Decrecto N° 150/007 de 26/4/007
Artículo 7
Artículo que dio nueva redacción al art. 64 del Decrecto N° 150/007 de 26/4/007
Artículo 8
Artículo que dio nueva redacción al art. 120 del Decrecto N° 150/007 de 26/4/007
Artículo 9
Artículo que dio nueva redacción al art. 124 del Decrecto N° 150/007 de 26/4/007
Artículo 10
Artículo que dio nueva redacción al art. 134 literal d) del Decrecto N° 150/007 de 26/4/007
Artículo 11
Artículo que dio nueva redacción al art. 163 bis del Decrecto N° 150/007 de 26/4/007
Artículo 12
Artículo que dio nueva redacción al art. 168 literales b y c del Decrecto N° 150/007 de 26/4/007
Artículo 13
Artículo que dio nueva redacción al art. 169 del Decrecto N° 150/007 de 26/4/007
Artículo 14
Artículo que dio nueva redacción al art. 176 inciso 2°) del Decrecto N° 150/007 de 26/4/007
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS
Artículo 15
Artículo que dio nueva redacción al art. 17 del Decrecto N° 148/007 de 26/4/007
Artículo 16
Artículo que dio nueva redacción al art. 53 inciso 2° del Decrecto N° 148/007 de 26/4/007
Artículo 17
Artículo que dio nueva redacción al art. 74 inciso 2° del Decrecto N° 148/007 de 26/4/007
Artículo 18
Transitorio.- Lo dispuesto en el primer inciso del artículo 78 del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007 no será de aplicación hasta el mes de cargo Octubre 2007.
Los montos percibidos por el trabajador correspondientes al sueldo anual complementario, licencia y similares, con exclusión de la suma para el mejor goce de licencia, devengados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006, y abonados en el periodo Julio a Noviembre de 2007, estarán sujetos a la retención del impuesto.
Dicha situación será ajustada durante el mes de Diciembre, en ocasión de la realización del ajuste anual previsto en los artículos 64 y 68 del referido Decreto.
IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS
Artículo 19
Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 15/996 de 24 de enero de 1996, por el siguiente:
“Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto que se reglamenta:
a) Los productores agropecuarios que enajenen bienes gravados a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que no sean productores agropecuarios, a Administraciones Municipales o a Organismos Estatales.
b) Quienes exporten bienes gravados de su propia producción.
c) Los productores de los bienes gravados que sean sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y manufacturen, enajenen o afecten al uso propio dichos bienes.
d) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que importen bienes gravados, y los enajenen, manufacturen o afecten al uso propio”.
Artículo 20
Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 15/996 de 24 de enero de 1996, por el siguiente:
“Agentes de retención.- Desígnase agentes de retención a:
a) Quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y no sean productores agropecuarios, las Administraciones Municipales y los Organismos Estatales, que adquieran bienes gravados a quienes sean productores agropecuarios, salvo en el caso previsto en el literal siguiente.
b) Los rematadores intervinientes en remates de ganado ovino y bovino, cuando los compradores sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que no sean productores agropecuarios, Administraciones Municipales u Organismos Estatales.
c) Quienes exporten bienes gravados por cuenta de productores. Los responsables deberán practicar siempre la retención, salvo que el enajenante deje expresa constancia que no son bienes de su propia producción y que es sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), en boletas o facturas que reúnan los requisitos del Decreto Nº 597/988 de 21 de setiembre de 1988”.
Artículo 21
Tasas.- Fíjanse las siguientes tasas del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, para los hechos generadores acaecidos a partir del 1º de julio de 2007:
Literal Producto Tasa
a) Lanas y cueros ovinos y bovinos 2.50 %
b) Ganado bovino y ovino 2.15 %
c) Ganado suino 1.50 %
d) Cereales y oleaginosos 2.00 %
e) Leche 2.00 %
f) Productos derivados de la avicultura 1.50 %
g) Productos derivados de la apicultura 1.50 %
h) Productos derivados de la cunicultura 1.50 %
i) Flores y semillas 1.50 %
j) Productos hortícolas y frutícolas 1.50 %
k) Productos citrícolas 2.00 %
Productos derivados de la ranicultura,
l) helicicultura, cría de ñandú, cría de nutrias y similares 1.50 %
m) Productos de origen forestal 0.00 %
n) Restantes productos agropecuarios 1.50 %
Las exportaciones realizadas por productores agropecuarios de los productos de su propia producción que se indican, estarán gravadas a las siguientes tasas:
Numeral Producto Tasa
1. Productos hortícolas y frutícolas 0.90 %
2. Productos citrícolas 1.20 %
IMPUESTO AL PATRIMONIO
Artículo 22
Artículo que dio nueva redacción al art. 3 del Decrecto N° 408/996 de 18/10/996
Artículo 23
Disposición transitoria.- A los efectos del cálculo del promedio dispuesto por el literal A) del artículo 15º del Título 14, los contribuyentes del IRIC que cierren ejercicio a partir del 1º de julio de 2007, considerarán, para los meses de dicho ejercicio posteriores a la derogación del IMABA, los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con los sujetos indicados en los numerales 1 a 6 del referido literal.
Artículo 24
Las referencias contenidas en el Título 14 relativas a Bancos y Casas Financieras se extenderán a los Fondos de Inversión Cerrados de Crédito y a los Fideicomisos cuyo tratamiento tributario remita a los referidos fondos.
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 25
Exonérase de impuestos a los Fondos de Recuperación de Patrimonios Bancarios, creados en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº l7.613, de 27 de diciembre de 2002 y a los fideicomisos de los que sea titular el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Dicha exoneración no comprende al Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 26
A partir del 1º de julio de 2007 los hechos generadores instantáneos del IRIC se consideran derogados.
Las designaciones de sujetos pasivos de IRAE como agentes de retención, responsables por obligaciones tributarias de terceros y responsable sustitutos, se extienden a los sujetos pasivos del IRIC por el período comprendido entre el 1º de julio de 2007 y el cierre de su ejercicio económico.
Artículo 27
Comuníquese, publíquese, etc.
TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
Publicación: 26/6/007