Decreto N°455/994

Aprueba el Reglamento de los Puertos Libres Uruguayos

Fecha: 23/09/2011
Numero: 455/994
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 06/10/1994

DECRETO Nº 455/994

 

Aprueba el Reglamento de los Puertos Libres Uruguayos

 

Montevideo, 6 de octubre de 1994.

 

VISTO: Lo dispuesto en la Ley 16.246 de 8 de abril de 1992 (Ley de Puertos) y en su reglamento, Decreto 412/992 de 1 de setiembre de 1992.

 

RESULTANDO: Que la Administración Nacional de Puertos (ANP), de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley de Puertos, remitió al Poder Ejecutivo el Proyecto de "Reglamento de los Puertos Libres uruguayos y de su Relación con los Órganos de Control del Estado".

 

CONSIDERANDO: I) Que la citada Ley de Puertos en sus Artículos 2º y 3º establece en el Puerto de Montevideo, la libertad de circulación de mercaderías sin exigencia de autorizaciones ni trámites formales dentro de los recintos aduaneros portuarios, como asimismo el libre cambio de destino de las mismas, estando durante su permanencia en dichos recintos libres de todos los tributos y recargos aplicables a la importación o en ocasión de la misma.

II) Que el Artículo 4º establece que dicho Régimen se aplicará en los demás puertos y terminales portuarios de la República con capacidad de recibir naves de ultramar, cuyas áreas aduaneras y portuarias respectivas estén jurídicamente delimitadas.

III) Que las normas precitadas determinan el recinto aduanero portuario como los espacios terrestres y acuáticos que se delimiten por el Poder Ejecutivo y que bajo la jurisdicción de la Administración Portuaria, dotados de las condiciones físicas, organizativas necesarias a juicio de la Dirección Nacional de Aduanas, quedan habilitadas para la libre circulación de productos y mercaderías en régimen de exclave aduanero.

IV) Que el Artículo 3º del Decreto 412/992 de 1 de setiembre de 1992, establece como objetivos de la política portuaria nacional en sus literales: A) "El fomento de la economía nacional, mediante la mejora de las condiciones de intermodalidad del transporte, la mayor competitividad de los productos nacionales, favorecida por la baja de los costos de gestión y operación del sistema portuario y la prestación de dichos servicios con la máxima productividad, eficiencia y calidad"; C) "La búsqueda de una mejor posición de los puertos uruguayos en el contexto regional y mundial, mediante la oferta de servicios libres, eficientes, seguros y competitivos, que inserten a nuestro sistema portuario en el máximo interés de los circuitos internacionales del transporte". D) "La impulsión de las mayores oportunidades para la conformación de nuestros puertos como puertos de última generación, favoreciendo la oferta del mayor número de servicios posibles tanto a los buques, como a las cargas y a los usuarios de los puertos, así como la implantación a la mayor brevedad de conexiones con sistemas internacionales de información automatizada de datos".

V) Que la integración de los esfuerzos de todas las Instituciones u Organismos Públicos intervinientes, resulta ser una de las necesidades básicas para el logro de resultados homogéneos y efectivos de la reforma portuaria, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 1º del Decreto 412/992 "Bases legales de la política portuaria nacional" que preceptúa la "obligatoriedad de colaboración de todos los intervinientes, para la mejor coordinación y ejecución de los servicios".

VI) Que es conveniente constituir a los Puertos en eslabones eficientes y confiables en la cadena intermodal de transporte, como verdaderos centros de distribución en el marco del concepto de Puerto Libre consagrado por la Ley.

VII) Que el nuevo rol de los puertos es transformarse en centros de tráfico, conjugando técnicas de transporte y de distribución con las de los sistemas electrónicos de información y documentación.

VIII) Que los puertos comerciales uruguayos deben prepararse para competir y captar mayores movimientos de cargas adecuándose a las demandas del comercio internacional, aprovechando las ventajas comparativas que existen y planificando su desarrollo de acuerdo con las expectativas privadas.

IX) Que por tratarse de interfases modales donde se produce la ruptura de carga, los puertos constituyen espacios especialmente apropiados para el desarrollo de actividades logísticas que confieran valor añadido a las mercaderías, en la especie sin modificar su naturaleza, como las operaciones de reenvasado, remarcado, clasificado, agrupado y desagrupado, consolidado, desconsolidado, manipuleo y fraccionamiento, y las labores de selección y mezcla necesarias para su concreción.

X) Que se pretende implantar un régimen ya desarrollado en las principales terminales portuarias, especialmente las europeas, y cuya finalidad es promocionar un puerto mediante el asentamiento de empresas que requieran en alto grado los servicios portuarios.

XI) Que el régimen de puerto libre constituye además un elemento dinámico de impulsión del tráfico marítimo y fluvial, permitiendo a los puertos uruguayos el legítimo aprovechamiento de oportunidades geográficas referidas tanto a la navegación fluvial como de ultramar, constituyendo auténtica interfase en este modo de transporte.

XII) Que el desarrollo de la Hidrovía con eje de convergencia en la Cuenca del Plata impone la adopción de soluciones adecuadas para la captación de los flujos de transporte y sus cargas, acrecentando las ventajas comparativas de nuestro sistema portuario.

XIII) Que por la globalización mundial de la economía, a la que se ha llegado a nuestros días, cada vez son más los productos que requieren servicios complementarios, y las empresas que pueden bridarlos necesitan estar junto a un nudo de la red internacional de transporte que reúna dos características fundamentales: facilidad para la concentración de carga y oportunidad de añadir valor a la misma.

 

ATENTO: A lo establecido en el Artículo 168, Numeral 4º de la Constitución de la República y en la Ley Nº 16.246 de 8 de abril de 1992.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 

DECRETA:

 

Artículo 1

Apruébase el Reglamento de los Puertos Libres Uruguayos y de su Relación con los Organos de Control del Estado, el que quedará redactado según el siguiente texto:

Reglamento de los Puertos Libres Uruguayos

 

Artículo 2

Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.

 

Publicación : 24/10/994

 

 

 

 

REGLAMENTO DE LOS PUERTOS LIBRES URUGUAYOS

Aprobado por el Decreto Nº 455/994

 

CAPITULO I

ASPECTOS GENERALES Y NORMAS REGULADORAS GENERALES

Parte 1: Definiciones y marco legal general aplicable

 

Artículo 1

Puerto Libre

Configuran Puertos Libres los recintos aduaneros portuarios en los que rigen los regímenes fiscales y aduaneros especiales consagrados en la Ley de Puertos y en los cuales es libre la circulación de mercaderías, sin exigencia de autorizaciones ni trámites formales.

 

Artículo 2

Recinto Aduanero Portuario

Recinto aduanero portuario, de acuerdo con lo dispuesto en el literal B) del Artículo 8 del decreto 412/992 de 1 de setiembre de 1992, se define como:

"Conjunto de espacios bajo la jurisdicción de la Administración Portuaria que, dotados de las condiciones físicas y organizativas necesarias a juicio de la DNA, queden habilitados para la libre circulación de productos y mercaderías, en régimen de exclave aduanero".

En el ámbito de los puertos, se entienden dentro de sus límites los espacios terrestres y acuáticos que se delimiten, en cada caso, por el Poder Ejecutivo.

A los efectos del presente reglamento, las referencias a los "recintos aduaneros de los puertos", "exclaves" o "exclaves aduaneros" deben entenderse hechas a los "recintos aduaneros portuarios" citados en la Ley 16.246 y definidos en su reglamentación (Decreto 412/992).

 

Artículo 3

Marco jurídico general

Las personas físicas o jurídicas que ejerzan cualquier actividad en los recintos aduaneros portuarios estarán sometidas al orden jurídico de la República y, particularmente, el referido al exclave aduanero.

 

Artículo 4

Nomenclatura abreviada

Las nomenclaturas abreviadas que aparecen en el presente reglamento corresponden, en orden alfabético a:

ANP Administración Nacional de Puertos. Deben entenderse hechas a ella cuantas referencias se contienen a la Administración Portuaria, en el puerto de Montevideo y demás puertos asignados a su administración por el Poder Ejecutivo.

ANSE Administración Nacional de los Servicios de Estiba.

BROU Banco de la República Oriental del Uruguay.

CAU Código Aduanero Uruguayo, Decreto Ley 15.691 de 27 de noviembre de 1984.

CP Capitán de Puertos. Las referencias hechas en este reglamento al Capitán de Puerto deben entenderse como hechas a éste o quien ejerza sus funciones (Artículo 20 de la Ley 16.246).

DGI Dirección General Impositiva.

DNA Dirección Nacional de Aduanas. Deben entenderse hechas a ella, las referencias de este reglamento a "la Aduana".

DNM Dirección Nacional de Migración.

LATU Laboratorio Tecnológico del Uruguay.

MDN Ministerio de Defensa Nacional.

MEF Ministerio de Economía y Finanzas.

MGAP Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

MI Ministerio del Interior.

MSP Ministerio de Salud Pública.

MTOP Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

MTSS Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

PNN Prefectura Nacional Naval. Deben entenderse hechas a ella las referencias de carácter general de este reglamento y a las Prefecturas de los diferentes puertos, las de carácter particular.

 

CAPITULO II

ASPECTOS GENERALES Y NORMAS REGULADORAS GENERALES

Parte 2: Actividades permitidas y prohibidas en el puerto libre.

 

Artículo 5

Actividades en el recinto aduanero portuario

En el exclave aduanero portuario se prestan servicios para la expansión del comercio exterior, centro de distribución o comercio en tránsito y se llevan a cabo procesos con las mercaderías, que no modifiquen su naturaleza, en el marco de las leyes respectivas.

Las actividades permitidas son, de acuerdo con la Ley 16.246 y su reglamentación, las siguientes:

a. Actividades relacionadas con las mercaderías: Son aquellas que, sin modificar su naturaleza, puedan añadir valor a las mismas, modificar su presentación o instrumentar su libre disposición o destino, en el marco de los tratamientos que permite la Ley de Puertos, su reglamentación y demás leyes y normas aplicables.

b. Actividades relacionadas o asociadas con los servicios que se prestan a la mercadería: Además de las convencionales de carga, descarga, estiba, desestiva y movilización de bultos son posibles las siguientes:

Transporte, trasbordo, reembarque, tránsito, removido, depósito, almacenamiento, disposición, abastecimiento de buques, reparaciones navales y otros servicios conexos con las actividades portuarias y del puerto libre.

 

Artículo 6

Reenvasado, agrupado, desagrupado, consolidado y desconsolidado

Como tales se entienden las actividades de empaquetado y preparación para el transporte o la distribución, en unidades de carga o apropiadas para la expedición a venta, de mercaderías que entran, permanecen o abandonan el recinto portuario, independiente del tipo de aparatos de apoyo o envases (paletas, contenedores, bolsas, cajas, etc.), así como las tareas conexas de desempaquetado de otras unidades de carga en las que las mercaderías pudieran haberse transportado a puerto.

 

Artículo 7

Clasificado

Es la separación o conjunción de mercaderías para su selección o mezcla por clases, tipos, familias o cualquier otro concepto, incluso el cumplimiento de lo especificado en documentos o manifiestos de carga parciales o totales y sus desgloses.

 

Artículo 8

Remarcado

Es la operación de modificar el destino de una mercadería o las marcas o señales de los bultos. Requiere la expedición de la información aduanera correspondiente.

 

Artículo 9

Manipuleo

Se consideran como manipuleo las actividades de movimiento físico de carga a cualquier ubicación dentro del puerto, sin incluir operaciones de carga o descarga y el reacondicionamiento de la misma tanto en buques que entran o salen, como en vagones o cualquier otro vehículo, con destino fuera del puerto.

 

Artículo 10

 Fraccionamiento

Puede consistir en dos actividades diferentes:

a. Desde el punto de vista del transporte y almacenamiento es el desglose de las mercaderías contenidas en una remesa, bulto o envase, para constituir otros diferentes (Artículo 99 del CAU).

b. Desde el punto de vista de la mercadería o producto consiste en la fragmentación o molienda de los mismos, sin modificar su naturaleza (Artículo 2º de la Ley 16.246).

 

Artículo 11

Transporte

Es la actividad relacionada con el movimiento de bienes o mercaderías, así como los servicios relacionados a tal movimiento, incluyendo sistemas e interfases que conecten diferentes medios o modos de transporte nacional o internacional. Requiere la expedición, por las personas autorizadas a ello, de la información aduanera y la relativa a la propia actividad, que corresponda.

 

Artículo 12

Trasbordo

En el puerto libre, consiste en el traslado de mercaderías de un medio de transporte a otro, dentro del recinto aduanero portuario.

Requiere la expedición de la información aduanera y de transporte correspondiente, por las personas autorizadas a ello.

 

Artículo 13

Reembarque

Consiste en el retiro, sin pago de derechos, de mercaderías o productos que se encuentren en puertos nacionales o depósitos fiscales y su embarque para el exterior u otros puertos nacionales o zonas francas.

 

Artículo 14

Tránsito

Consiste en el pasaje de mercaderías de un país o recinto aduanero a otro. Requiere la expedición de la información aduanera correspondiente.

El tránsito puede ser Nacional o Internacional y se configura, en el caso de los puertos, en:

a. Tránsito Nacional, constituido por el pasaje de mercaderías o productos que, procedentes del extranjero, zonas o depósitos francos o exclaves aduaneros portuarios nacionales, arriban al Recinto Aduanero Portuario de un puerto Uruguayo y son reembarcadas para otros puertos, zonas o depósitos francos uruguayos.

b. Tránsito internacional, constituido por el pasaje de mercaderías o productos que, procedentes del extranjero, zonas o depósitos francos o exclaves aduaneros portuarios nacionales, arriban al Recinto Aduanero Portuario de un puerto Uruguayo y son reembarcadas con destino a países extranjeros.

 

Artículo 15

Removido

Está constituido por el embarque directo o desde depósito o rambla, de las mercaderías de origen nacional o nacionalizadas, desde un puerto uruguayo, para su desembarque directo o a depósito o rambla en otro puerto uruguayo.

 

Artículo 16

Depósito

Es la actividad que comprende la estadía de las mercaderías al cuidado o custodia de la Administración Portuaria, operadores o concesionarios debidamente autorizados, dentro de los depósitos portuarios (Artículo 98 del CAU).

 

Artículo 17

Almacenamiento

Se consideran tales, las actividades de tratamiento, manejo o manipuleo de mercaderías y productos, conforme a lo establecido en el Artículo 99 del CAU.

 

Artículo 18

Disposición

Por "disposición" se entiende el acto de disponer el destino, movilización, etc. de mercaderías o productos, incluyendo las actividades de planificación, preparación, cumplimentación y/o entrega de órdenes o instrucciones que habiliten el desarrollo de las actividades permitidas en el Puerto Libre.

 

Artículo 19

Abastecimiento de Buques

Comprende la compra, almacenamiento y venta de provisiones para los buques.

Se permitirá esta actividad libre de impuestos aduaneros para buques destinados al tráfico nacional e internacional.

Queda prohibida la venta o consumo por terceras personas en el territorio aduanero nacional de las provisiones a que se refiere este artículo. Una vez abastecidos los buques, queda prohibida la salida de las provisiones de dichos buques al territorio aduanero. La prohibición se extiende a los propietarios, armadores, agentes y tripulantes.

El establecimiento de este tipo de negocios en el exclave portuario en depósitos particulares, estará sujeto al procedimiento general de información previa a la Aduana, descrito en el Artículo 25 y a las restricciones de los Artículos 34 y 44 de este reglamento.

 

Artículo 20

Reparaciones Navales

Se permite la actividad de reparación de buques bajo el régimen de exclave aduanero. Las empresas comprometidas en este negocio estarán también sujetas al procedimiento general de información previa a la Aduana, que se describe en el Artículo 25.

El tráfico de piezas, repuestos, maquinaria, equipo, herramientas y cualesquiera otros bienes necesarios para las reparaciones navales, estará sujeto a las disposiciones del presente Decreto y a las generales en materia aduanera que les sean de aplicación.

 

Artículo 21

Otros servicios relacionados o conexos con las actividades portuarias y del puerto libre.

Estos servicios comprenden actividades bancarias, seguros, de control de mercaderías y otras conexas con los negocios portuarios, navieros o del comercio exterior, siempre que se realicen para terceros países o para usuarios del puerto libre, en actividades dentro del mismo.

En todo caso estas actividades y las empresas que las presten, estarán sujetas a los regímenes generales y particulares establecidos para ellas, en la normativa nacional vigente.

El establecimiento de estas actividades y empresas, dentro de los recintos portuarios, estará asimismo sujeto al otorgamiento del correspondiente permiso y/o autorización de la Administración Portuaria, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 412/992.

 

Artículo 22

Normas para las actividades permitidas

Las actividades que se desarrollen en los exclaves aduaneros portuarios estarán sujetas a la Ley de Puertos y su reglamentación, en especial las condiciones de utilización del Dominio Público Portuario a que se refieren los Artículos 39 y siguientes del Decreto 412/992.

En los casos en que las normas generales vigentes dispongan determinados actos administrativos como requisito previo para la puesta en operación o para poder realizar la actividad o construir o adecuar las instalaciones necesarias para ello, la autorización o permiso que emita la Administración Portuaria para las empresas o actividades y sus cláusulas contractuales, no serán válidos hasta que dichos requisitos previos hayan sido cumplidos.

Antes de la iniciación de actividades, las empresas deberán solicitar la inspección y aprobación oficial de las instalaciones, maquinaria, equipo, facilidades de seguridad y sistemas, condiciones de trabajo y sanitarias, a través de la Administración Portuaria. Los procedimientos para estas inspecciones y aprobaciones se establecerán con carácter interno, debiendo coordinarse con la DNA, en los trámites que requieran la actuación de ésta.

En general, cualquier actividad portuaria relativa a las mercaderías y los procedimientos aduaneros correspondientes, estarán sujetas a las especificaciones establecidas en la Ley de Puertos, el Decreto 412/992, en particular su Capítulo II y la legislación y normativa aduanera.

 

Artículo 23

Transacciones comerciales prohibidas

Dentro de los recintos aduaneros portuarios están prohibidas todas las actividades contrarias a las disposiciones de la Ley de Puertos y su reglamentación y, especialmente:

- Comercio al por menor.

- Restaurantes, excepto cantinas para el personal o en estaciones marítimas.

- Consumo y uso de bienes no declarados aduaneramente.

- Cualquier venta o transacción comercial a o para buques o personas públicas o privadas en el exclave, por parte de capitanes al mando, tripulaciones y pasajeros de buques o de personas no expresamente autorizadas al efecto por la Administración portuaria.

 

Artículo 24

Responsabilidades de las empresas

Las empresas que actúen dentro de los exclaves aduaneros portuarios son empresas nacionales a todos los efectos, estando por tanto sujetas a cuantas leyes y normas rigen para éstas, sin perjuicio de los especiales procedimientos o regímenes que se establecen en la Ley de Puertos, su reglamentación y normas complementarias.

 

Artículo 25

Autorización aduanera para ejercer actividades o realizar construcciones e instalaciones

La realización de actividades, la construcción de edificios o superestructura portuaria o la reconstrucción o reparación sustancial de los existentes en los exclaves aduaneros portuarios, en lo que afecte a sus competencias requerirán el conocimiento y aceptación de la Aduana, como parte del procedimiento de solicitud ante la Administración Portuaria.

Para este fin, las solicitudes de terceros deberán indicar, aparte de los detalles técnicos, el tipo de actividad a ser llevada a cabo en la edificación que se proyecta. La ANP informará a la Aduana de dichas solicitudes para asegurar el cumplimiento de las normas aduaneras, en particular las condiciones relativas límites y separaciones, en el caso de las construcciones u obras.

La Aduana informará sobre si el uso descrito está de acuerdo con las normas y reglamentaciones aduaneras. Estos informes se emitirán por la Aduana dentro de un período máximo de quince (15) días, después de recibida la comunicación de la ANP. En los casos en que la complejidad del proyecto pueda requerir un período de estudio mayor, la Aduana lo deberá comunicar, de manera fundada y especificando el plazo requerido, dentro del período de quince (15) días anteriormente mencionado. El plazo adicional no podrá exceder de otros cuarenta y cinco (45) días.

Transcurrido el plazo que corresponda sin pronunciamiento expreso de la Aduana, se entenderá que no existen objeciones por su parte.

 

Artículo 26

Establecimiento de oficinas en el exclave aduanero

Las empresas podrán establecer oficinas en el interior de los exclaves aduaneros portuarios para poder suministrar los servicios comerciales o auxiliares pertinentes o necesarios. Las empresas que deseen hacerlo deberán solicitar los permisos o autorizaciones respectivos ante la Administración Portuaria, quien lo pondrá en conocimiento de la DNA.

 

Artículo 27

Contratación de personal

Para los trabajadores que presten servicios en el puerto libre, rigen, a todos los efectos, las leyes laborales nacionales. Sus contratos, salarios y relaciones laborales estarán por tanto sujetos a las citadas leyes y procedimientos laborales y fiscales nacionales, así como a los diferentes órganos de contralor, cada uno en el ámbito de sus competencias.

Las normas que rigen la contratación y relaciones laborales de los trabajadores que constituyen la mano de obra portuaria, se contienen en el Decreto 412/92, especialmente en su Parte 2: Mano de Obra Portuaria.

Para el resto del personal, es decir, personal directivo, técnico, administrativo y trabajadores no considerados como mano de obra portuaria, se aplicará el régimen legal general vigente en la materia.

Las empresas pueden, a su propia discreción, determinar su estructura, organización y dotación de personal, elegir su propio sistema de salarios y establecer sus propios criterios para la contratación, dentro del marco legal y normativo vigente.

 

Artículo 28

Documentación e informes.

Registros de carga recibida, almacenada y suministrada Las empresas y en particular los operadores portuarios, incluyendo a las unidades de servicio a la mercadería de la Administración Portuaria, en los recintos aduaneros portuarios, deben mantener completos, correctos y actualizados los registros de mercaderías manipuladas, depositadas o almacenadas, recibidas y entregadas, embarque por embarque y separados por cada lugar de almacenamiento.

Los archivos de estos registros deben estar a disposición de la DNA, para su control en cualquier momento.

Los originales que documenten el recibo y la entrega de los bienes, como los manifiestos, copias de solicitud de embarque, órdenes de entrega, hojas de apuntadores que muestran la información de carga y descarga, órdenes para reempaquetado, remarcado, mezclado y otros tratamientos a la mercadería, deben ser mantenidos por los operadores portuarios en archivos ordenados, junto con los inventarios de almacenamiento, por un período de tiempo de cinco (5) años.

Los métodos y formas de mantenimiento de inventarios y control de stocks podrán ser libremente establecidos por las empresas, pero deben ser conocidos y aceptados por la DNA antes de su implementación. Los operadores portuarios deben solicitar a la Aduana esta aprobación antes de la iniciación de actividades, dentro de los exclaves aduaneros portuarios, por el procedimiento establecido en el Artículo 25.

 

Artículo 29

Informes estadísticos mensuales

Las empresas entregarán mensualmente a la Administración Portuaria, informes estadísticos por tipos de mercaderías, sobre las cantidades recibidas, entregadas y embarcadas o desembarcadas y, cuando administren almacenes en el recinto aduanero portuario, el inventario de almacenamiento actual. Dichos informes llegarán a la Administración Portuaria antes del tercer día hábil del mes siguiente.

La Administración Portuaria, en colaboración con la DNA, establecerá el contenido y estructura de estos informes y transmitirá o pondrá a disposición de la Aduana los datos necesarios contenidos en ellos, en el tiempo y la forma requeridos por ésta.

Las empresas que usen sistemas informáticos para controlar el recibo, almacenamiento y entrega de bienes, permitirán el intercambio electrónico de esta información, dentro de la red que instalará Administración Portuaria y transmitirán los informes mensuales a través de la misma.

 

Artículo 30

Notificación de bienes perdidos

Las empresas notificarán a la Aduana, a la Prefectura del puerto y a la Administración Portuaria, inmediatamente, en caso de desaparición de bienes de sus locales sin la debida documentación. Si el operador portuario resulta ser responsable frente al propietario por pérdida o avería de las mercaderías, también será responsable frente a la Aduana del pago de los derechos e impuestos a ser recaudados por dichos bienes, como si hubieran sido importados.

Una vez comunicada a la DNA la desaparición o avería de las mercaderías a que se refiere el inciso anterior, se actualizarán los inventarios de almacenes quedando estas comunicaciones como documentación de la actualización.

El mismo procedimiento se seguirá en el caso de hallazgo de mercaderías en los recintos aduaneros portuarios.

 

Artículo 31

Inventarios de activos

Las empresas mantendrán inventarios de sus activos mobiliarios, como equipamiento de oficina y de manipuleo de carga, sistemas de computación, hardware de telecomunicaciones y cualquier otro equipamiento e implementos, que entren o estén radicados dentro de los exclaves aduaneros portuarios, sin perjuicio de los procedimientos necesarios para su introducción. Estos inventarios se actualizarán cuando existan nuevas adquisiciones o finalice el uso de estos activos en el exclave, debiendo informar a la Aduana inmediatamente.

Los citados inventarios y sus actualizaciones estarán a disposición de la DNA, sin perjuicio de las competencias de ésta para la comprobación aleatoria de los bienes declarados.

Los contratistas que ingresen maquinaria, equipos, implementos, herramientas o materiales dentro del exclave aduanero portuario para llevar a cabo trabajos de construcción u otros, deben igualmente mantener inventariados los mismos, con base en las declaraciones de ingreso correspondientes

Cualesquiera equipamiento e instalaciones para actividades y propósitos no permitidos en los exclaves aduaneros portuarios, no podrán ser ingresados a los mismos

 

Artículo 32

Asistencia en controles

Las empresas están obligadas a facilitar el ejercicio de sus competencias a los organismos estatales encargados de hacer los controles de actividades e inspección de productos, mercaderías u objetos en los exclaves aduaneros portuarios.

A su requerimiento, entregarán la información pertinente sobre los bienes objeto de control y permitirán el acceso a los mismos, para los propósitos legales de inspección, durante su almacenamiento, manipuleo o estadía en los exclaves.

Bajo la coordinación del Capitán de Puerto y en cooperación entre las partes intervinientes, se deben organizar los necesarios controles e inspecciones, de manera de evitar interferencias con la actividad operativa, respetando el principio legal de la libre circulación de mercaderías y productos en los puertos.

Cuando las inspecciones o controles se deriven de la naturaleza o cualidad de las mercaderías o productos almacenados en el exclave aduanero portuario, la obligación de la empresa operadora o concesionaria de colaborar en la inspección oficial de bienes, no impedirá su derecho a ser resarcida por el dueño de la mercadería, por los gastos incurridos en ocasión de dichos controles.

 

Artículo 33

Circulación de bienes

Dentro de los exclaves aduaneros portuarios, la circulación de mercaderías será libre, tal como se define en la Ley de Puertos y el Decreto 412/992, reglamentario de la misma.

Los bienes depositados en los recintos aduaneros portuarios pueden ser reembarcados o importados en cualquier momento, excepto cuando estén involucrados en procedimientos relativos a ilícitos aduaneros o bienes abandonados o cuando representen peligro para la seguridad o la salud pública.

 

Artículo 34

Restricciones al uso

Los materiales y bienes introducidos libremente de acuerdo al artículo anterior por empresas y organizaciones administrativas al exclave aduanero, para su propio uso en las actividades permitidas por la Ley de Puertos pueden ser utilizados únicamente dentro del puerto libre.

 

Artículo 35

Normas generales de entrada y salida a los recintos aduaneros portuarios.

Las personas, mercaderías, bienes, medios de transporte, etc. sólo podrán ingresar o abandonar los exclaves aduaneros a través de sus accesos específicos, tal como está estipulado en la presente reglamentación.

La Aduana, en el ejercicio de sus competencias, podrá controlarlos cuando ingresen o abandonen el exclave aduanero por los accesos referidos e impedir su entrada, por las causas y mediante los procedimientos especificados en la presente reglamentación. En caso que la Aduana observe la salida del recinto aduanero portuario, ésta no podrá impedirse por más de setenta y dos (72) horas para decidir su efectivo traslado a depósito habilitado fuera del recinto portuario por cuenta del interesado.

Las inspecciones, por los funcionarios de Aduana, de los precintos aduaneros en cargas que ingresen o salgan desde y hacia el territorio aduanero nacional, deben ser efectuadas inmediatamente antes de la entrada o inmediatamente después de la salida de las mismas, por el punto de control correspondiente.

Las personas o vehículos que no posean documentación específica de entrada, como se establece más adelante, deberán ser registrados con los datos necesarios por la PNN en forma previa a su acceso, pudiendo así ingresar al exclave, una vez que hayan sido autorizados a ello por la Aduana.

La Administración Portuaria, en coordinación con la DNA, con el conocimiento de la PNN y su aprobación en las cuestiones de su competencia, establecerá los equipamientos de infraestructura necesarios para el control de entrada/salida del exclave aduanero portuario, por vía carretera o ferrocarril. La dotación de personal y medios auxiliares de cada una de las Autoridades implicadas en los mismos, serán suministrados por ellas.

 

Artículo 36

Obligación de declarar, despachar y presentar a inspección las mercaderías que entran o salen del exclave.

La situación aduanera de los bienes, medios de transporte y objetos personales que entren y salgan de los exclaves aduaneros portuarios, deberá ser declarada a la Aduana y, caso de ser requerido por ésta, deben ser presentados para su examen.

Las mercaderías destinadas al comercio, deberán tener finalizado el trámite aduanero correspondiente previo a su llegada a los accesos portuarios.

El transportista, los cargadores y los operadores portuarios, serán responsables por la carga ordenada de vehículos con el propósito de la inspección aduanera. La presentación se hará de manera ordenada, permitiendo un conteo o cálculo de volumen fácil y la pronta identificación de marcas y números, lo que deberá ser tenido en cuenta al cargar los vehículos de transporte.

Los contenedores deberán ser cargados de manera que la inspección de su contenido o de los precintos aduaneros sea posible sin ninguna dificultad. En el caso excepcional que los contenedores sean requeridos para inspección, el camión se dirigirá al andén de inspección correspondiente. Si el funcionario de Aduana requiriese descargar los contenedores para una inspección exhaustiva, derivada de sospecha fundada de ilícito aduanero, esta operación no deberá ser llevada a cabo en las zonas de control aduanero de los accesos, sino en depósitos designados para este fin, a los que se dirigirá el vehículo bajo custodia aduanera.

La reincidencia en sistemas de carga u ordenación de la misma en forma que dificulte la inspección, retrasando la eficiencia de las operaciones de acceso a los recintos aduaneros portuarios, podrá ser considerada infracción grave, de las tipificadas en el Artículo 18 del Decreto 412/992.

 

Artículo 37

Normas particulares para productos y mercaderías peligrosas o prohibidas

Los productos, mercaderías u objetos cuya importación y/o exportación esté prohibida, no podrán ser embarcados, desembarcados, depositados o almacenados en el exclave aduanero portuario.

La PNN comunicará a la Aduana y al Capitán de Puerto, en cada caso, las restricciones a la libre movilización y disposición de bienes o mercaderías peligrosas.

Los concesionarios y operadores portuarios estarán obligados, para el caso en que no se hiciese el despacho directo de los mismos, a mantener lugares separados de almacenamiento, con las necesarias precauciones y seguridades, así como registros especiales de dichos bienes y obtener la aprobación previa de la autoridad competente, para cualquier movimiento o tratamiento deseado, en la forma en que se determine por el Reglamento de Operaciones Portuarias y el respectivo Manual de Seguridad Portuaria y Cargas Peligrosas.

En ocasión del despacho directo de estas mercaderías o bienes se observarán los procedimientos y precauciones establecidos al respecto.

 

Artículo 38

Normas particulares para medios de trabajo radicados en los recintos aduaneros portuarios

Se permitirá, bajo control aduanero, la salida y nueva entrada en el recinto aduanero portuario, de maquinaria, vehículos, medios de transporte y comunicación, introducidos y radicados en los exclaves aduaneros portuarios para su uso en las actividades de los mismos, cuando sea necesario para reparaciones, conservación o mantenimiento.

Como excepción de lo anterior, los medios de movilización de cargas de operadores portuarios podrán acogerse al régimen especial que se describe en el Artículo 39 del presente reglamento.

La entrada y salida de estos elementos sólo se permitirá por las instalaciones de acceso al puerto, establecidas por la ANP.

 

Artículo 39

Regímenes especiales de entrada/salida

Las maquinarias y equipos para movilización de cargas, propiedad de las empresas prestadoras de servicios portuarios a la mercadería, gozarán de un régimen de permisos especiales de entrada y salida temporal a o desde el recinto aduanero nacional, para trabajar en los recintos aduaneros portuarios o en depósitos aduaneros habilitados a nombre de sus titulares.

El procedimiento a aplicar será el mismo usando en la actualidad por la Aduana, para las empresas prestadoras de servicios de reparaciones navales.

En relación con la emisión de dichos permisos, la Administración Portuaria comunicará a la Aduana la información de las empresas habilitadas para llevar a cabo servicios portuarios a la mercadería, de manera permanente.

Aquellos bienes que ingresen desde el territorio aduanero nacional y que sean requeridos por las empresas que trabajan en los recintos aduaneros portuarios para consumo, construcción o mantenimiento de edificios, instalaciones y equipamiento, podrán ser introducidos en el exclave aduanero siguiendo procedimientos sencillos a ser establecidos por la DNA y deberán ser registrados en los inventarios de las empresas.

La introducción de estos bienes en el exclave aduanero no será considerada como una exportación, salvo que se decidiera por sus propietarios proceder a su venta al exterior.

Cuando la maquinaria y equipamiento, nacionales o nacionalizados, que se introdujera desde el territorio aduanero nacional al interior de los recintos aduaneros portuarios para su uso local, como medios de transporte, artículos de oficina, etc. fueren reintroducidos de nuevo al territorio aduanero nacional, se deberán entregar a la Aduana los documentos utilizados originariamente cuando fueron entrados en el exclave aduanero. En caso de que los controles de aduana prueben que dichos artículos son los mismos declarados en los documentos iniciales, será permitido poder reingresarlos sin más trámites al territorio aduanero nacional.

La DNA, en coordinación con la Administración Portuaria, deberá establecer procedimientos de control adecuados para asegurar que la introducción a los exclaves aduaneros portuarios de los bienes antes mencionados, será en todos los casos para la efectiva y exclusiva utilización en la finalidad específica declarada por las compañías que los introdujeron, en la declaración jurada a que se refiere el Artículo 53 de este reglamento.

 

Artículo 40

Ordenes de trabajo y acceso al puerto. Medios de transporte

Para los medios de movilización de cargas (maquinaria, equipos elevadores y medios de transporte) que deban entrar o salir de los recintos portuarios para el normal desenvolvimiento de las operaciones en los mismos, se aplicará un procedimiento de admisión mediante órdenes de trabajo y acceso a los recintos portuarios, que serán emitidas por los responsables del trabajo, cargadores, despachantes de aduana, operadores portuarios o multimodales, agentes marítimos o armadores y que se entregarán a la entrada y comprobarán a la salida del recinto.

Se creará a los efectos el Documento Unico "Orden de Trabajo y Acceso a los Recintos Portuarios", a ser implantado por la Administración Portuaria, en coordinación con la PNN.

Estas órdenes de trabajo y acceso en las que se especificará, en todo caso, la fecha de entrada al recinto portuario, la tarea a llevar a cabo y el lugar de ejecución del trabajo dentro del recinto, serán el único documento habilitante para que la Administración Portuaria y la PNN permitan el acceso al recinto portuario de los citados medios, su conductor y, como máximo, un ayudante por vehículo de transporte, sin perjuicio del ejercicio de las competencias de control de la Aduana, en la entrada o salida de los recintos aduaneros portuarios.

Los taxímetros y vehículos oficiales, con sus conductores, podrán acceder libremente a los recintos portuarios, siempre que sus pasajeros cumplan con los requisitos de acceso de las personas.

Los vehículos particulares de pasajeros, con destino a su embarque, una vez realizado su despacho aduanero, accederán al exclave en las condiciones establecidas para el correcto funcionamiento de los servicios de Estación o Terminal Marítima.

 

Artículo 41

Acceso de personas a los recintos aduaneros portuarios

Las personas que entren o salgan del exclave aduanero, deberán portar consigo y exhibir a las autoridades, a su requerimiento, los pases que los habiliten para ello, con las autorizaciones preceptivas, de acuerdo con la reglamentación de la Ley de Puertos y sus normas complementarias. Sus objetos personales estarán sujetos, en cualquier caso, a inspección aduanera.

Las personas que deban acceder con asiduidad a los exclaves aduaneros portuarios y no tengan su centro de trabajo en los mismos, podrán obtener permisos especiales para ello, previa la comprobación y aceptación del motivo de ingreso, por la Administración Portuaria, quien dará conocimiento a la DNA.

Ambos órganos prestarán conformidad inmediata a estas peticiones, cuando estén justificadas por el trabajo de los solicitantes y no concurran en ellos circunstancias de impedimento por sanciones portuarias o ilícitos aduaneros reiterados.

Una vez obtenida la conformidad de la Administración Portuaria y la no objeción de la DNA, la PNN extenderá los pases correspondientes, siendo de su responsabilidad el control y actualización de los mismos y la comprobación sistemática de su presentación para entrar al recinto portuario.

Se distinguirán los pases de los trabajadores de mano de obra portuaria mensual y de los de otros trabajadores fijos en actividades del exclave aduanero a que se refiere el Artículo 42, de los del personal directivo, técnico o administrativo de las empresas, funcionarios y otras personas que deban entrar con asiduidad a los recintos aduaneros portuarios.

Con carácter general, los permisos permanentes se otorgarán a:

a. Gerentes, personal técnico y administrativo de las empresas prestadoras de servicios portuarios, que deban trabajar con asiduidad en el exclave.

b. Personal de Administración Portuaria u otros órganos u organismos del Estado, cuyas tareas estén directamente relacionadas a las operaciones portuarias y su control.

c. Representantes de agentes marítimos, despachantes de aduana y de empresas concesionarias o que ejerzan actividades auxiliares o conexas con las operaciones portuarias del exclave.

d. Otros, autorizados por la Administración Portuaria y la DNA. En el caso de necesidad de acceso accidental a los recintos aduaneros portuarios, la PNN podrá extender pases especiales de corto plazo, a su discreción, en los que deberá hacer constar el motivo del permiso y la fecha de caducidad del mismo. La posesión de estos pases no impedirá el ejercicio de las competencias de contralor aduanero.

La PNN no podrá extender pases de acceso a personas u objetos cuya entrada a los recintos aduaneros portuarios esté expresamente prohibida por la Administración Portuaria o la DNA, en el ejercicio de sus competencias respectivas. A los efectos, ambos órganos comunicarán estas circunstancias a la PNN, en el momento en que se produzcan los actos administrativos de prohibición.

Las empresas serán responsables de la petición y devolución de los pases de su personal, cuando hayan cesado las causas que motiven el acceso del mismo a los exclaves aduaneros portuarios.

Los pasajeros sólo podrán ingresar al recinto portuario, en las condiciones establecidas para el correcto funcionamiento de los servicios de Estación o Terminal Marítima.

Las tripulaciones de los buques pasarán libremente cuando posean libreta de embarque válida, de buques surtos en el exclave aduanero portuario.

No se permitirá a ninguna persona permanecer durante la noche en el puerto libre, excepto aquéllas que se encuentren trabajando, ligadas directamente a las operaciones de los buques o que hayan sido específicamente autorizadas para estancia nocturna por la Administración Portuaria y sin objeción de la DNA, cumplidas todas las formalidades correspondientes.

 

Artículo 42

Acceso de los trabajadores a los recintos aduaneros portuarios

Los trabajadores de mano de obra portuaria que tengan relación permanente con sus empleadores y aquéllos que presten servicios en actividades permitidas en el recinto aduanero portuario, tendrán tarjetas de identificación especiales, que deberán portar en lugar visible para control de las autoridades competentes.

Las tarjetas de identificación de los trabajadores de mano de obra portuaria tendrán un distintivo especial que las diferencie de las de otros trabajadores de los exclaves aduaneros portuarios.

La entrada diaria de los trabajadores eventuales de la mano de obra portuaria, será autorizada por la PNN en base a las listas recibidas de las empresas prestadoras de servicios portuarios, copia de las entregadas a ANSE, con carácter previo a las operaciones.

ANSE podrá, a su vez, en el ejercicio de sus controles de la mano de obra portuaria, comprobar las listas en poder de la PNN, que deberán ser copias de las previamente entregadas por los operadores en ANSE.

Estos trabajadores de mano de obra portuaria eventual, portarán tarjeta de identificación con el nombre de la empresa prestadora de servicios portuarios que los contrató por el día y con un distintivo claramente visible, con la leyenda "EVENTUAL".

 

Artículo 43

Mercaderías, bienes o medios de transporte abandonados o en condiciones inaceptables

La Administración Portuaria podrá iniciar la remoción de bienes abandonados o que representen peligro para la seguridad portuaria o la salud pública, siguiendo para ello sus procedimientos internos. En lo no previsto en ellos será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 121 del CAU.

Los costos de remoción de dichos bienes deberán ser sufragados por sus dueños u obtenidos del producido de su remate por la Administración Portuaria, quien podrá establecer cláusulas contractuales a este fin, con quienes tomen, arrienden o sean concesionarios de los servicios portuarios correspondientes.

La DNA podrá solicitar a la Administración Portuaria, bajo circunstancias justificadas y previa intimación a sus dueños o consignatarios, la remoción de bienes que se encuentren abandonados en el exclave aduanero. La Administración Portuaria deberá iniciar los procedimientos necesarios, de acuerdo al procedimiento interno aplicable.

 

Artículo 44

Reembarque e importación de mercaderías, maquinaria y equipos portuarios

Los bienes y mercaderías introducidos al recinto aduanero portuario desde fuera del territorio aduanero nacional, podrán ser reembarcados por las compañías que los introdujeron, por cualquier razón y en cualquier momento, siempre que las Autoridades Portuaria y Aduanera sean debidamente informadas y que los inventarios sean modificados convenientemente.

En el caso que dichos bienes o mercaderías fueren introducidos al territorio aduanero nacional, se considerarán como importados y se deberán cumplir los trámites de importación y abonar las cantidades correspondientes a la liquidación completa de tasas e impuestos a la importación o en ocasión de la misma.

 

Artículo 45

Marco sancionatorio

Los criterios generales y particulares respecto a infracciones, sanciones y su tipificación, así como a los órganos sancionadores, serán los previstos en la Ley de Puertos y su reglamentación, así como en la legislación aduanera y la de policía portuaria vigentes.

 

Artículo 46

Organos competentes

La Administración Portuaria, la DNA y la PNN, serán las encargadas de la aplicación de estas normas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

En relación a las disposiciones anteriormente citadas, la Administración Portuaria tiene la competencia de prohibir el acceso a los recintos portuarios, a quienes infrinjan las normas a que se refiere el Artículo 23 de la Ley 16.246.

La DNA podrá denegar el acceso a los recintos aduaneros portuarios, en el ejercicio de sus competencias.

En el caso que las personas o bienes no cumplan con los requisitos exigidos para el acceso a los recintos portuarios o en aplicación de sus competencias de policía portuaria o cuando para ello fuere requerida por la Administración Portuaria, la PNN podrá denegar la entrada a dichos recintos, hasta tanto se subsanen las causas de impedimento observadas.

Cuando las autoridades correspondientes en el ejercicio de sus competencias lo consideren necesario, podrá ser denegada, en forma provisoria o definitiva, la ejecución de actividades dentro de los puertos por personas o empresas, que estén involucradas en procedimientos administrativos, penales, aduaneros o civiles, que supongan invalidación o suspensión de autorizaciones para operar o entrar a los recintos portuarios. La Administración Portuaria, como órgano autorizante u otorgante de las concesiones o permisos, será la autoridad competente a estos fines.

La aplicación, con carácter preventivo, de medidas del tipo de las expresadas en el inciso anterior, puede ser solicitada por la DNA, en caso de estar en curso procedimientos sancionatorios por infracciones graves a las normas y reglamentaciones que gobiernan el uso de los exclaves aduaneros, en el área de su competencia.

 

CAPITULO II

DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LOS DIFERENTES

ORGANOS U ORGANISMOS DE CONTROL DEL ESTADO, EN LOS EXCLAVES

ADUANEROS

 

Artículo 47

Ejecución de controles sobre las mercaderías

Los organismos que efectúan controles relacionados con la salud o el comercio exterior, como MGAP, MSP, BROU, etc. deberán llevar a cabo las inspecciones físicas de productos y mercaderías en los locales de los importadores o exportadores.

Caso de no ser posible esta práctica, lo harán en las zonas de control aduanero, sitas en los accesos de los exclaves portuarios, en coordinación con la Aduana y procurando no exceder el tiempo necesario para el control aduanero.

 

Artículo 48

Controles dentro de los recintos portuarios

En el caso de que fuera imprescindible llevar a cabo inspecciones o controles en los almacenes portuarios o durante la ejecución de las operaciones, ello se hará en todo caso con conocimiento y bajo la coordinación del Capitán de Puerto o quien ejerza sus funciones y siguiendo el principio de no interferencia en las operaciones, en el marco de la Ley de Puertos y su reglamentación.

 

Artículo 49

Competencias generales de la Administración Nacional de Puertos (ANP)

La ANP ejercita la administración del recinto portuario en los puertos bajo su administración y tiene en ellos los necesarios poderes para el desarrollo de sus competencias y funciones, tal como se establece en la Ley 16.246, su reglamentación y normas complementarias.

Todas las referencias que se hacen en este texto a la Administración Portuaria, corresponden a la ANP en el puerto de Montevideo y demás puertos bajo su administración.

Las principales funciones de la ANP en relación con los exclaves aduaneros portuarios y sin perjuicio de las generales contenidas en la Ley de Puertos, su reglamentación y demás normas aplicables, son las siguientes:

a. Ejercitar la administración del exclave aduanero portuario.

b. Preparar y mantener actualizados los planos de los límites de los exclaves aduaneros de los puertos, elevándolos para su fijación por el Poder Ejecutivo.

c. Construir y mantener las obras de delimitación de los exclaves aduaneros portuarios y llevar a cabo la zonificación interna de los mismos, de acuerdo con los Planes Directores de los puertos y siguiendo, en su defecto, criterios de organización y comercialización de los puertos.

d. Dentro del marco del ejercicio de sus competencias y de las leyes y normas concernientes, examinar, aprobar, hacer el seguimiento y gestionar, en su caso, los proyectos de inversión en los recintos aduaneros portuarios.

e. Formular y aplicar las normas y procedimientos a nivel de detalle, para la administración del recinto portuario, de acuerdo con la Ley de Puertos y su reglamentación y teniendo en cuenta la normativa aduanera de aplicación. En el caso de normas que afecten a otros Organos u Organismos del Estado intervinientes, se ejercerán las competencias que la ley confiere al Capitán de Puerto, en la forma establecida.

f. Asistir a los Organos y Organismos del Estado competentes, dentro de los recintos aduaneros portuarios, en las inspecciones y controles de personas, mercaderías y bienes, cuarentenas, seguridad pública y otros, coordinando las condiciones de prestación de servicios.

g. Obtener la información legal y reglamentariamente requerida, de todos los usuarios y operadores que utilicen las áreas e instalaciones en el exclave aduanero, inclusive las instalaciones de ANP y facilitarla a petición de los organismos que ejerciten funciones de supervisión y control en el mismo, en ejercicio de sus competencias.

A los efectos establecerá los necesarios procedimientos ajustándose a los principios de mínima burocracia e intervención en la actividad de las empresas, de forma que las informaciones necesarias se den por éstas una sola vez.

h. El Capitán de Puerto, a través del apoyo administrativo de ANP, se coordinará con la PNN y la DNA para facilitar el ejercicio de las funciones de estos organismos, comunicándoles en el tiempo, forma y contenido requeridos por ellos, la información que posea y que resulte necesaria a tales fines.

Esta información se referirá a las operaciones portuarias, los buques y sus cargas, incluyendo, como mínimo, la siguiente:

I. Sobre la operación: empresa prestadora de servicios portuarios, debidamente habilitada, encargada de la operación, si es carga/descarga directa o indirecta; tipo de carga a operar (contenedores, carga general, graneles o cargas especiales); si en el buque o en la operación hay cargas peligrosas o contaminantes.

II. Sobre el buque: nombre del buque; bandera; puerto de registro; armador y agente; nombre del capitán; fecha y hora estimadas de llegada y partida; último y próximo puerto de escala.

III. Sobre la carga: la información que corresponda, de la especificada en el Capítulo II del Título II del CAU, detallada en la forma en que procedimentalmente se defina.

 

Artículo 50

Competencias generales de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA)

En los recintos aduaneros portuarios y la pertinente zona de supervisión aduanera, las funciones y competencias de la Aduana son las determinadas por las leyes y reglamentaciones respectivas (Artículo 5 al 10 del CAU y Artículo 163 de la Ley 16.320). Para dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley de Puertos, se ajustarán en lo necesario los procedimientos aduaneros existentes.

Las personas, mercaderías, productos, bienes y medios materiales de cualquier tipo que entran o salen de los recintos aduaneros portuarios están, por tanto, sujetos a las leyes aduaneras, sus reglamentaciones, normas y procedimientos.

En toda cuestión o situación relativa al ejercicio de las competencias aduaneras en los recintos aduaneros portuarios que pueda plantearse y no esté específicamente contenida en esta reglamentación, se aplicarán los procedimientos aduaneros generales vigentes. En los procedimientos a aplicar, se procurará en todo momento el respeto de los mandatos contenidos en la Ley de Puertos, sobre el marco jurídico del puerto libre y las mercaderías o productos que en él entren, permanezcan o salgan.

El MEF, a propuesta de la DNA, dictará o adecuará, en su caso, las reglamentaciones y normativas complementarias necesarias, para ajustar la actividad aduanera al marco del puerto libre.

 

Artículo 51

Competencias y funciones específicas de la DNA

En particular la Aduana tendrá las siguientes funciones y competencias en relación con los recintos aduaneros portuarios:

a. Ejercer sus competencias de despacho y supervisión sobre los medios de transporte, mercaderías, bienes y objetos personales que entren o salgan del exclave portuario.

b. Liquidar a la salida o entrada del mismo, los tributos, o derechos aduaneros que correspondan. No se incluyen en este literal los tributos administrados por la DGI.

c. Prevenir y reprimir el contrabando, así como cualquier otro ilícito aduanero, de acuerdo con sus cometidos legales y reglamentarios.

d. Recopilar las estadísticas aduaneras.

e. Ejercer cualquiera otra de sus competencias, que sea de aplicación, acorde con la legislación aduanera y portuaria.

f. Controlar la movilización de cargas en almacenes dentro de los exclaves aduaneros portuarios, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 52.

g. Comprobar que los bienes destinados al comercio en las exclaves aduaneros portuarios, no sean consumidos o usados como factores productivos.

h. Comprobar que los bienes entrados a los exclaves aduaneros portuarios desde el territorio aduanero nacional, no sean intercambiados o mezclados con bienes que permanezcan en los exclaves, no despachados de aduana.

i. Comprobar que la maquinaria, equipo y herramientas utilizadas en los exclaves aduaneros portuarios, bajo condiciones fiscales y regulaciones especiales, sean registradas y cumplan con las normas y procedimientos establecidos por la legislación nacional y el presente reglamento.

 

Artículo 52

Supervisión de actividades por la DNA en los recintos aduaneros portuarios

La DNA tendrá siempre a su disposición la información necesaria de las empresas, que se establece en el presente reglamento, para ejercer sus controles sobre la actividad de las mismas y la circulación de mercaderías y bienes, indirectamente a través de dicha documentación e información.

No obstante, dentro de sus competencias legales, tiene el derecho de actuar directamente en los exclaves aduaneros portuarios, por medio de controles aleatorios in situ dirigidos a personas, vehículos, buques, depósitos, mercaderías, bienes y cualquier edificio o área.

Asimismo podrá comprobar al azar, los inventarios de almacenamiento, de los activos móviles y los registros requeridos.

Los principios de frecuencia y alcance de los controles in situ, dentro de los exclaves, se determinarán por regulaciones internas de la Aduana, con la debida atención a lo dispuesto en los Artículos 2 y 16 de la Ley de Puertos y su reglamentación.

La DNA realizará inspecciones in situ, cuando exista sospecha fundada de violación de la ley, en materia de su competencia.

La DNA llevará a cabo sus controles sin interrupción de las operaciones portuarias. En caso de no ser posible, por causa de la pérdida de evidencias de ilícitos aduaneros de los que se tenga sospecha cierta, se coordinará con el Capitán de Puerto para que el ejercicio de esos controles específicos, cause la mínima interferencia en las operaciones planificadas.

 

Artículo 53

Competencia de la DNA en el ingreso e instalación de maquinaria y equipos de trabajo en los recintos aduaneros portuarios Sin perjuicio del trámite aduanero que corresponda y que se determina en el Artículo 39 del presente reglamento, en los proyectos a ser presentados para nuevas instalaciones o en los que se presenten para la mejora o renovación de los procesos existentes a las mercaderías en almacenes portuarios, la DNA aceptará como suficiente, para la entrada e instalación de la maquinaria y equipos de trabajo pertinentes en el exclave, la "declaración jurada" de los interesados de que los procesos a ser ejecutados están dentro de las disposiciones de la Ley de Puertos.

La DNA, dará conformidad a los proyectos e instalaciones, tal como se establece en el Artículo 25 y podrá verificar la maquinaria instalada, una vez terminada la instalación y antes de comenzar los trabajos de procesamiento, de acuerdo con el procedimiento detallado en este reglamento.

La falta de veracidad en las declaraciones juradas a que se refiere este artículo, será considerada por la Administración Portuaria como infracción muy grave de las tipificadas en el Artículo 18 del Decreto 412/992 y sancionadas con la pena máxima prevista para estas infracciones, sin perjuicio del ejercicio de las competencias aduaneras aplicables.

 

Artículo 54

Impedimentos al acceso de personas.

La Aduana podrá impedir la entrada y el trabajo en los exclaves aduaneros portuarios, a personas físicas o jurídicas, en los casos y circunstancias contenidas en la presente reglamentación.

Este derecho se ejercitará, en el interior de los recintos aduaneros portuarios y para con las personas físicas o jurídicas habilitadas por la Administración Portuaria, requiriendo a la misma para que tome las acciones administrativas apropiadas, pudiendo solicitar, en caso necesario, el auxilio de la PNN, como policía portuaria.

La DNA, mediante la información en poder de la PNN, tomará conocimiento de la identificación de las personas autorizadas a ingresar en los recintos aduaneros portuarios y, siempre que existan antecedentes reiterados de infracciones graves a la legislación aduanera, podrá objetar la aprobación para el trabajo en su interior, denegando el acceso como se explicita en el Artículo 46 de este reglamento.

La Administración Portuaria incluirá en sus procedimientos de habilitación y de registro de operadores portuarios de obtención preceptiva de un informe de la DNA, que cubra los aspectos a que se refiere en el Artículo 25.

 

Artículo 55

Competencias de la Prefectura Nacional Naval (PNN)

La PNN ejercerá sus competencias de acuerdo a su marco legal vigente. Se introducirán los necesarios cambios en los procedimientos generales de controles de seguridad en los accesos, a bordo de los buques o en el exclave aduanero, para salvaguardar las disposiciones obligatorias de la Ley de Puertos y su reglamentación, concernientes a su coordinación con la Capitanía de Puerto o quien ejerza sus funciones, con la DNA, y con otros organismos oficiales, a través del Capitán de Puerto.

Se coordinarán especialmente, con la DNA y con la Administración Portuaria, las acciones a ser tomadas en el cambio de procedimientos e informaciones a ser compartidas en lo que afecte a la entrada o salida de personas, vehículos y objetos en el exclave aduanero, para obtener la máxima seguridad, eficacia y rapidez, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Puertos, su reglamentación y normativa complementaria.

El MDN, a propuesta de la PNN, llevará a cabo los ajustes normativos pertinentes.

 

Artículo 56

Competencias del Ministerio del Interior.

Dirección Nacional de Migración (DNM) La DNM ejercerá sus competencias respecto de la visita y estadía de buques, como se estipula en las reglamentaciones de "Libre Plática" y en los servicios de la terminal de pasajeros, bajo las condiciones legales y reglamentarias de coordinación con la Capitanía de Puerto o quien realice sus funciones, sin interrumpir las operaciones.

Se instrumentarán procedimientos especiales en coordinación con la PNN para facilitar los cambios de tripulación de los buques y evitar la congestión del tráfico de pasajeros y las demoras en el despacho migratorio, antes o después de que los pasajeros aborden los buques.

El MI a propuesta de la DNM, llevará a cabo los ajustes normativos pertinentes.

 

Artículo 57

Competencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) y Ministerio de Salud Pública (MSP)

El MGAP y el MSP, realizarán los controles necesarios dentro de sus competencias, como la prescriben las leyes aplicables.

En sus procedimientos se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de Puertos, con la mayor eficiencia operativa. Eso significa que sus controles e intervenciones no impedirán o demorarán las operaciones portuarias y se harán, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 47 y 48 del presente reglamento.

Siempre que exista sospecha fundada de violación de la ley en el ámbito de sus competencias, ambos Ministerios podrán intervenir con la coordinación del Capitán del Puerto o quien ejerza sus funciones, para tomar las medidas o ejercer los controles necesarios.

El MGAP y el MI a propuesta de las Direcciones respectivas, llevarán a cabo los ajustes normativos pertinentes.

 

Artículo 58

Competencias del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF)

Todas las personas físicas o jurídicas que realicen actividades en los recintos aduaneros portuarios, actúan en el territorio del Uruguay y están sometidas a la legislación y normas generales que, en materia fiscal, enmarcan las competencias del MEF.

Se exceptúan las condiciones especiales para el tratamiento fiscal de transacciones comerciales, compra y mantenimiento de maquinaria, equipos y herramientas para su uso en las operaciones portuarias y bienes al servicio de la actividad en el puerto libre, que serán las previstas en la presente reglamentación o las que puedan dictarse en el futuro. En los casos no especificados, se aplicará el régimen fiscal general de la República, para personas y bienes.

El MEF, dentro de los recintos aduaneros portuarios, realizará los controles necesarios en el ejercicio de sus competencias, con la mayor eficiencia operativa.

Lo anterior significa que dichos controles no deben interferir las operaciones portuarias. En los casos en que existiera sospecha fundada de violación de la ley o reglamentaciones que le competen, el MEF podrá, con la coordinación del Capitán de Puerto o quien ejerza sus funciones, intervenir para tomar las medidas necesarias.

El MEF informará a la Administración Portuaria de las sanciones impuestas a personas o empresas en los recintos aduaneros portuarios, para poder comprobar la posible violación de las condiciones contractuales en concesiones, autorizaciones o permisos.

 

Artículo 59

Competencias del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)

En el caso de que el LATU necesitare ejercer controles físicos sobre mercaderías de importación para entrar en régimen de admisión temporaria o reexportadas al puerto libre procedentes de dicho régimen y que se encuentren depositadas en almacenes dentro de los recintos aduaneros portuarios, lo hará previa comunicación y en coordinación con el Capitán de Puerto, de forma de no interferir en otras operaciones.

A los efectos de los controles documentales sobre estas mercaderías y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 3º del Decreto 420/990 de 11 de setiembre de 1990, el LATU se relacionará con la Administración Portuaria por el procedimiento específico vigente.

Se incluyen en las excepciones del Artículo 22 del Decreto 420/990 de 11 de setiembre de 1990, las maquinarias y equipos a que se refiere el Artículo 39 de este reglamento.

El LATU realizará los ajustes procedimentales a que pudiese haber lugar para el cumplimiento de este Decreto.

 

Artículo 60

Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE)

Todas las personas físicas y jurídicas que desarrollan actividades en los recintos aduaneros portuarios, lo hacen en el territorio del Uruguay y están sometidas a la legislación y normas generales que, en materia laboral, enmarcan las competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ANSE deberá ejercer sus competencias en el recinto del puerto de Montevideo de acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigentes.

Todos los controles o intervenciones dentro de los recintos aduaneros portuarios, deben ser coordinados con el Capitán de Puerto o quien ejerza sus funciones.

 

Artículo 61

Competencias del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU)

El BROU deberá coordinarse con la DNA, a través de la Capitanía de Puerto o quien ejerza sus funciones, para realizar aquellos controles considerados imperativos en el ejercicio de sus competencias, de manera de suprimir los controles redundantes con otros ya efectuados por la Aduana, con ocasión del comercio exterior a través de los puertos. En cualquier caso y, dadas las características de libre circulación de las mercaderías en el puerto libre, los controles necesarios deberán ser ejecutados fuera del exclave aduanero.

El BROU llevará a cabo los ajustes normativos pertinentes.

 

Artículo 62

Libre Plática

Para la aplicación, con la mayor eficacia, del régimen establecido como "Visita de Libre Plática" se implantarán, en coordinación con el Capitán de Puerto, los procedimientos más adecuados para el inmediato inicio de las operaciones, al arribo del buque a puerto.

Los buques de ultramar y los ferrys de pasajeros, traspasarán los límites de los recintos aduaneros portuarios, sujetos a los procedimientos de entrega de documentación de acuerdo con las normas de "Libre Plática Cablegráfica".

Excepto en casos justificados, sospecha fundada de violación de leyes y reglamentaciones o peligro para la seguridad o la salud públicas, toda la actividad de estos procedimientos de despacho deberá ser llevada a cabo por los funcionarios correspondientes, en la oficina de Libre Plática, sin abordar los buques.

Una vez presentada la documentación correspondiente por el Capitán del buque, cualquier tripulante o su agente, de acuerdo con la normativa específica que rige en la Libre Plática, se autorizará sin demora la iniciación de las operaciones portuarias.

Lo anterior será sin perjuicio del ejercicio de las competencias de la PNN en materia de controles para la seguridad de los buques, que no obstaculizarán el comienzo o desarrollo de las operaciones.

 

CAPITULO III

CONDICIONES A CUMPLIR EN LOS RECINTOS ADUANEROS PORTUARIOS

 

Artículo 63

Límites

La definición de los recintos aduaneros portuarios se encuentra contenida en el Artículo 2 del presente reglamento.

El área declarada como recinto aduanero portuario, deberá estar deslindada y cercada en forma de garantizar eficientemente su aislamiento del resto del territorio nacional.

La competencia de proponer, construir y mantener los límites de los recintos aduaneros portuarios, corresponde a la Administración Portuaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 49 literales b y c. La competencia para fijar estos límites, corresponde al Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Artículo 5º de la ley 16.246.

Los límites marítimos de los recintos aduaneros portuarios, estarán indicados en los planos marítimos o portuarios oficiales.

 

Artículo 64

Acceso a los recintos aduaneros portuarios, por vía marítima

Para los buques o artefactos flotantes que entren a los recintos aduaneros portuarios desde aguas territoriales de la República exteriores a dichos recintos, se establecerán puntos de inspección aduanera, de acuerdo a los procedimientos que se instrumenten por la Aduana, en coordinación con la Capitanía de Puerto correspondiente o quien haga sus veces.

El cruce del límite marítimo de los exclaves aduaneros portuarios por buques u otros artefactos flotantes, está sujeto a las normas que rigen las escalas en puertos y bajo las competencias del Capitán de Puerto, como autoridad desconcentrada de la Administración Portuaria, así como de la PNN. Las competencias de la Aduana relativas a las zonas marítimas de vigilancia aduanera permanecen incambiadas.

 

Artículo 65

Accesos terrestres a los recintos aduaneros portuarios

En los límites terrestres del recinto existirán puntos de acceso fijos y asimismo cercados, donde se establecerán las zonas de control aduanero y de controles de acceso portuario, para las personas, mercaderías, objetos y vehículos que entren o salgan del exclave aduanero portuario por vía terrestre.

Los accesos terrestres de los recintos aduaneros portuarios se determinarán por la Administración Portuaria con el asesoramiento de la DNA.

Cualquier tráfico terrestre de entrada o salida del exclave aduanero portuario, debe ser canalizado exclusivamente a través de estos accesos y de los puntos de verificación aduanera a establecer en ellos.

La entrada o salida de bienes o personas a través de otros lugares que los explícitamente definidos por las autoridades o sin el cumplimiento de los requisitos de permiso para acceder al exclave aduanero portuario, están estrictamente prohibidas. El incumplimiento de esta norma se considerará infracción muy grave, de las establecidas en el Artículo 18 del Decreto 412/992.

 

Artículo 66

Iluminación y vigilancia de las zonas de control, puntos de verificación y límites terrestres

Las áreas de tráfico terrestre de las zonas de verificación aduanera y puntos de control, así como el límite cercado del recinto aduanero portuario, deberán estar suficientemente iluminados durante la noche, a juicio de la DNA y la PNN.

Compete a la PNN, sin perjuicio de las funciones específicas de la DNA, el ejercicio de la vigilancia de los límites de los recintos aduaneros portuarios, previniendo o reprimiendo su violación.

En caso de violación de los límites del recinto, la PNN notificará el hecho y sus detalles a las Administraciones Portuaria y Aduanera, a los efectos pertinentes.

La Administración Portuaria podrá instalar medios electrónicos de vigilancia de los límites de los recintos portuarios. En dicho caso, se coordinará con la PNN, quien ajustará sus sistemas de control para lograr la mayor eficiencia en las labores de vigilancia.

Los recintos de control aduanero en los accesos portuarios y las áreas de estacionamiento entre las instalaciones de salida del recinto aduanero portuario y el recinto portuario, y los recintos de control aduanero también serán cercados, estableciéndose puestos de vigilancia de la PNN, en los puntos finales de salida al territorio no portuario.

 

Artículo 67

Oficinas en los puntos de verificación aduanera

En cada punto de verificación aduanera se deberán prever instalaciones para los funcionarios de aduana y los elementos de control necesarios, a juicio de la Administración Portuaria y la DNA.

Mientras exista flujo de operaciones portuarias, los accesos deberán estar habilitados y, como mínimo, uno de estos puestos permanecerá abierto las 24 horas del día, todos los días del año, para permitir cualquier salida o introducción de mercadería al exclave aduanero portuario.

 

Artícuo 68

Comunicaciones y equipamiento

Los puntos de verificación deben estar equipados adecuadamente para asegurar la comunicación entre buques, con la PNN, el Capitán de Puerto y especialmente, con los vigilantes durante sus rondas de inspección, así como para permitir la necesaria comunicación de datos entre ellos y las sedes de la Administración Portuaria y Aduanera.

 

CAPITULO IV

REGLAMENTACION FISCAL DENTRO DE LOS RECINTOS ADUANEROS PORTUARIOS

 

Artículo 69

Marco general

La instalación y realización de actividades en los recintos aduaneros portuarios estarán sujetas, en materia fiscal, a las disposiciones que regulan la misma, con las excepciones que se establecen en el presente reglamento.

Las normas generales siguientes se emiten en cumplimiento de los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley 16.246.

Todas las mercaderías y bienes que ingresan en los exclaves aduaneros portuarios desde fuera del territorio nacional, estarán exentas de impuestos aduaneros, tasas y tributos aplicables a la importación o en ocasión de la misma.

Las mercaderías y bienes introducidos desde los recintos aduaneros portuarios al territorio aduanero nacional, serán considerados como importaciones y por lo tanto, estarán sujetos a los impuestos aduaneros, tasas y tributos correspondientes.

Las mercaderías y bienes introducidos a los recintos aduaneros portuarios desde el territorio aduanero nacional, que no sean utilizados para consumo, construcción, mantenimiento de edificios, instalaciones, equipamiento y material para operaciones y servicios portuarios o la organización administrativa de los mismos, serán considerados como exportaciones y sujetos al régimen pertinente.

 

Artículo 70

Impuesto al Valor Agregado (IVA)

La circulación de bienes y la prestación de servicios realizados en recintos aduaneros portuarios queda excluida de la Aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 11 del Decreto 39/990 de 31 de enero de 1990.

Para evitar posibles transgresiones a la libre competencia o evasiones fiscales, mediante el traslado de costos de servicios gravados a servicios no gravados, los operadores portuarios que facturen servicios de transporte terrestre de mercaderías, para su entrada o salida del recinto aduanero portuario, facturarán el transporte separadamente de cualquier otro concepto de servicios prestados en el interior del citado recinto.

 

Artículo 71

Régimen impositivo de la maquinaria y equipo portuarios

La introducción desde territorio extranjero a los exclaves aduaneros portuarios de maquinaria, equipamiento, herramientas, repuestos y materiales necesarios para las operaciones a bordo y en tierra y tareas directamente relacionadas con las actividades permitidas en estos recintos, por empresas prestadoras de servicios portuarios y actividades conexas, que haya sido adecuadamente declarada, estará exonerada de impuestos aduaneros, tasas y recargos en conexión con el comercio internacional.

La salida y posterior introducción de estos bienes al territorio aduanero nacional, se contempla en los Artículos 38 y 39 del presente reglamento.

 

Artículo 72

Mercaderías en tránsito internacional en zonas francas. Tarifas portuarias

Será requisito imprescindible para el despacho aduanero de importación de bienes previamente declarados en tránsito internacional, entre el exclave aduanero portuario y depósitos aduaneros fiscales o particulares o zonas francas, el pago por reliquidación de los precios de los servicios correspondientes a mercadería desembarcada (Numeral 1.4.3 literal c. del Decreto 534/993 de 25 de noviembre de 1993).

En ningún caso la DNA despachará de importación estos bienes, ni admitirá su entrada en el territorio aduanero nacional, si el importador o su representante no presenta un recibo válido emitido por la Administración Portuaria, demostrativo de que ya ha sido hecha la reliquidación a que se refiere el artículo citado en el inciso anterior y efectuado el pago correspondiente a las tarifas portuarias aplicables.

Las personas físicas o jurídicas responsables del despacho que no den cumplimiento a este requisito, serán pasibles de las sanciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en el Decreto 412/992.

 

CAPITULO V

NORMAS QUE RIGEN EL TRANSPORTE DE MERCADERIAS Y SU CIRCULACION DESDE Y

HACIA LOS EXCLAVES ADUANEROS

 

Artículo 73

Tráfico de ultramar y tráfico fluvial internacional

No se autorizará a cargar estos buques sin la orden de embarque debidamente autorizada en el trámite de solicitud de embarque. Los embarcadores y sus representantes, despachantes, agentes marítimos y empresas prestadoras de servicios portuarios, velarán y serán responsables, en su caso, de que todas las formalidades de exportación sean cumplidas antes del embarque de mercaderías con este destino.

No se autorizará a los buques a descargar mercadería sin la debida presentación, previa a la descarga, a la Aduana o al Capitán de Puerto, de los documentos exigibles en el caso, especialmente los indicados en el Artículo 20 Sección II Capítulo IV del CAU y, en su caso, la lista de contenedores en la forma indicada por el Capitán de Puerto.

 

Artículo 74

Mercadería no manifestada

La descarga de mercadería no contenida en el manifiesto de carga y destinada al puerto, deberá ser documentada inmediatamente por el operador portuario que dirige la operación y el agente marítimo debe entregar los manifiestos adicionales, antes de finalizar la operación del buque en puerto.

 

Artículo 75

Bienes descargados sin destino al puerto de escala

Los bienes destinados a otros puertos que fueran descargados erróneamente, deberán ser documentados y mantenidos separadamente de cualquier otra mercadería.

Dicha carga será reembarcada al buque lo antes posible, antes del despacho de éste para su salida. Además del buque, los agentes marítimos y operadores portuarios serán responsables del cumplimiento de esta norma.

En el caso de que, despachado el buque, se detectase en el puerto carga de este tipo, se procederá a declararla inmediatamente como "carga en transbordo", cumplimentando la documentación pertinente y especificando como causa de su presencia en puerto, la de "descarga por error de mercadería con destino a terceros puertos".

En el caso de que la Administración Portuaria o Aduanera detectaren la presencia en el puerto libre de cargas de las anteriormente descritas, que no hayan sido declaradas, se procederá de inmediato a la aplicación del procedimiento para declararlas abandonadas, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar para sus depositarios o consignatarios, en caso de haberse configurado una infracción y/o ilícito aduanero.

La transgresión de estas normas será considerada por la Administración Portuaria, como infracción grave, de las tipificadas en el Artículo 18 del Decreto 412/992.

 

Artículo 76

Transbordo internacional

La Aduana no requerirá la entrega de manifiestos de cargas en tránsito, para aquellas que lleguen de terceros países por mar y salgan con destino a ultramar, por la misma vía, sin abandonar el exclave aduanero portuario.

El consignatario de la carga en puerto deberá disponer de un manifiesto de "carga en transbordo internacional".

Copia de estos manifiestos se deberá entregar a la Administración Portuaria, manteniéndose los bienes debidamente inventariados durante su permanencia en el exclave, en la forma ya descrita en el Artículo 28.

En caso de que la Administración Portuaria requiera del operador, agente marítimo o consignatario la clarificación de la situación de estos bienes y no haya recibido respuesta en los plazos especificados en el Artículo 121 literales b) y c) del CAU, las mercaderías serán declaradas en abandono, sin perjuicio de la consideración de estas omisiones, como infracción grave de las tipificadas en el Artículo 18 del Decreto 412/992.

 

Artículo 77

Tráfico fluvial y de cabotaje nacional.

Buques costeros pesqueros nacionales Las embarcaciones fluviales y buques de comercio de cabotaje doméstico, así como los pesqueros costeros nacionales, deberán comunicar a la Aduana cuando ésta lo requiera, la información referente a la carga, el itinerario y el punto de desembarco. Si este aviso se da tres horas antes de la llegada o partida, la Aduana informará a dichos buques y embarcaciones, antes o en el momento de la llegada o partida, si pueden evitar el punto de inspección o si tienen que esperar o parar para que ésta se lleve a cabo y dónde. Este último extremo se decidirá en coordinación con el Capitán de Puerto o quien ejerza sus funciones. Antes de cargar o descargar, los embarcadores, los agentes marítimos, los despachantes y los operadores portuarios deben preparar la documentación requerida especificada en el Artículo 30 del CAU y en las normas de la Administración Portuaria debiendo cumplir, en su caso, los procedimientos prescritos para exportación, importación, tránsito, privilegio de paquete o cualquier otro a que haya lugar, de acuerdo con la legislación vigente.

La Capitanía de Puerto y la PNN cooperarán con la DNA en la identificación y comunicación con buques, embarcaciones u otros artefactos flotantes sujetos a la inspección aduanera, con el objeto principal de asegurar que las embarcaciones de cabotaje y fluviales no entren o dejen el exclave aduanero portuario sin ser debidamente controlados por la Aduana.

La transgresión de estas normas será considerada por la Administración Portuaria, como infracción grave, de las tipificadas en el Artículo 18 del Decreto 412/992.

 

Artículo 78

Embarcaciones deportivas y de placer

Las embarcaciones de placer y barcos deportivos no podrán entrar en los exclaves aduaneros portuarios. La Administración Portuaria y la PNN, en su caso, concederán excepciones a esta regla para:

a. Entradas a astilleros o zonas de varada, para reparación o mantenimiento.

b. Ser descargados o cargados a buques o varados en tierra a la espera de buques.

c. Otros propósitos, si la embarcación o bote no puede ser amarrada en el puerto, fuera del recinto aduanero portuario.

 

Artículo 79

Tráfico de Servicio

Los buques de servicio que trabajan para el puerto y que estén debidamente registrados por las Autoridades Nacionales competentes, pueden entrar y dejar libremente los exclaves portuarios sin despacho aduanero, siempre que lleven solamente provisiones y materiales que no están sujetos a controles aduaneros o de otros organismos.

La Aduana podrá detener los buques de servicio para ejercer controles, en coordinación con el Capitán de Puerto y la PNN, procurando en todo momento no interrumpir las operaciones portuarias.

La transgresión de estas normas será considerada por la Administración Portuaria, como infracción muy grave, de las tipificadas en el Artículo 18 del Decreto 412/992.

 

Artículo 80

Tráfico Ferroviario

El programa de llegadas y salidas de trenes será comunicado a la Aduana por la unidad de la Administración Portuaria encargada de los movimientos ferroviarios en el puerto, con la antelación suficiente como para permitir la dotación de personal de la Aduana en el acceso ferroviario al recinto aduanero portuario.

Lo anterior será objeto de coordinación entre la Autoridad Aduanera y el Capitán de Puerto o quien haga sus veces.

Las mercaderías y objetos que ingresen o egresen del exclave aduanero a través de vías férreas, deberán ir acompañadas de la documentación aduanera pertinente.

Los procedimientos aduaneros de despacho deberán ser llevados a cabo antes de que los vagones ingresen al exclave aduanero portuario.

A la vista de la documentación requerida para el despacho, que se especifica en el Artículo 34 del CAU, la aduana decidirá si los vagones deben ser dirigidos al punto de control que se determine, para su inspección.

 

Artículo 81

Tráfico Carretero

Se permitirá entrar y salir de los recintos aduaneros portuarios a los medios terrestres de movimentación de cargas, y como máximo, una persona por autogrúa o equipo elevador y dos personas por camión, si poseen en su caso, la documentación de transporte válida como se establece en el Artículo 34 del CAU, relativa a la mercadería a ser cargada o descargada.

Para la entrada al recinto portuario, sólo serán requeridas por la PNN y la Administración Portuaria, las órdenes de trabajo a que se refiere el Artículo 40 de este reglamento.

Los medios de transporte terrestres extranjeros con autopropulsión (ej.: camiones) o con propulsión externa, aunque ésta sea de matrícula nacional (ej.: remolques de cargados de un buque Ro-Ro) que entran o salen al territorio aduanero nacional desde los recintos aduaneros portuarios, con el solo objeto de transportar bienes, pueden permanecer temporariamente en aquel, siempre y cuando su naturaleza no sea cambiada. Estos medios de transporte estarán sujetos al régimen establecido en el Artículo 138 del CAU, pudiendo regresar a los exclaves aduaneros portuarios, con mercadería de exportación o en tránsito a ser transportada a ultramar sobre ellos mismos.

 

CAPITULO VI

REGLAS PARA EL CONTROL EN LOS ACCESOS Y LOS LIMITES DEL

EXCLAVE ADUANERO EN LAS DIFERENTES MODALIDADES DE ENTRADA

Y SALIDA

 

Artículo 82

Tráfico bajo precinto aduanero

Para facilitar los controles en los accesos de los recintos aduaneros portuarios, la DNA establecerá los procedimientos necesarios para que todas las cargas posibles que ingresen a, o egresen de los puertos, contenerizadas o no, lo hagan bajo precinto aduanero, previamente inspeccionadas o a serlo posteriormente a su paso por los accesos portuarios.

Los precintos se fijarán mediante el procedimiento que establezca la DNA, debiendo los medios de transporte adecuarse a este procedimiento.

La DNA podrá impedir el acceso al recinto aduanero portuario, de los medios de transporte que transiten bajo precinto aduanero y no cumplan con el procedimiento de instalación de los precintos.

El tráfico bajo precinto aduanero no necesitará de custodia de aduana, siendo de la responsabilidad del transportista mantener la integridad de los precintos de las cargas a él confiadas en este régimen, hasta su llegada a los accesos portuarios.

 

Artículo 83

Tráfico carretero de carga no contenerizada

La carga no contenerizada a ser transportada por carretera, podrá ser inspeccionada en los puntos de origen/destino, dentro del territorio nacional y transportada a o desde el exclave portuario, bajo precinto aduanero. En todos los casos este procedimiento se utilizará para la carga en tránsito, entre los puertos y los depósitos aduaneros o zonas francas nacionales y viceversa. En las zonas de control de los accesos portuarios se controlarán los vehículos con mercadería transportada bajo precinto aduanero.

La mercadería que arribe desde frontera con terceros países a los recintos aduaneros portuarios, lo hará ya inspeccionada y, preferentemente, bajo precinto aduanero.

Si se decidiese una inspección más profunda de las mercaderías que pudiera requerir la descarga del vehículo, bajo sospecha fundada de infracción o ilícito aduanero, ésta se deberá hacer en los locales designados al efecto por la DNA.

Los camiones que entren o salgan sin carga para tomar o dejar mercaderías en la terminal portuaria, usarán sendas especiales para entrada o salida del recinto aduanero y se detendrán únicamente en el puesto de control para entregar su documentación.

 

Artículo 84

Transporte carretero de contenedores

Los contenedores con carga en tránsito o cuya inspección y verificación se haga en los locales de origen o destino o aquellos que ya hayan sido inspeccionados, viajarán bajo precinto aduanero.

Los camiones que entren o salgan con contenedores vacíos o sin carga, para tomar o después de dejar contenedores en la terminal portuaria, usarán sendas especiales para entrada o salida del recinto aduanero y se detendrán únicamente en el puesto de control para entregar su documentación o inspeccionar, en su caso, los precintos y números de los contenedores.

Los vehículos con contenedores que, cuando entren o salgan del recinto aduanero portuario, hubiesen de ser objeto de una inspección más profunda de las mercaderías que pudiera requerir la desconsolidación del contenedor, bajo sospecha fundada de infracción o ilícito aduanero, se dirigirán bajo custodia a los locales designados al efecto por la DNA.

 

Artículo 85

Transporte ferroviario

Se deberá establecer un punto de verificación aduanera para el tráfico ferroviario, en un lugar conveniente dentro del recinto aduanero portuario, en una vía férrea existente o nueva, a ser determinada por la Administración Portuaria, en acuerdo con la Aduana.

Cuando la mayoría de los bienes transportados por tren consistan en grandes lotes de mercaderías homogéneas, las inspecciones físicas en este punto serán limitadas a controles especiales y aleatorios a algunos vagones seleccionados. La extensión, capacidad y equipamiento del punto de verificación ferroviario debe ser adecuado a su grado de utilización prevista.

En cuantos casos sea posible, la mercadería por ferrocarril con destino a los recintos aduaneros portuarios, deberá circular previamente inspeccionada y bajo precinto o custodia aduanera.

Los programas de llegada y partida de trenes de carga serán entregados a la Aduana por la Unidad de la Administración Portuaria encargada de los movimientos en el puerto, de acuerdo con el programa de tráfico aprobado por el Capitán de Puerto o quien ejerza sus funciones.

 

Artículo 86

Tráfico fluvial y de cabotaje. Pesqueros costeros nacionales

La carga transportada por embarcaciones fluviales y buques de cabotaje desde y hacia el exclave aduanero portuario, será físicamente inspeccionada y/o precintada en caso que se considere necesario por la DNA en los puntos de verificación aduanera cerca del límite del exclave, a ser determinados en acuerdo entre las Administraciones Portuaria y Aduanera.

Los pesqueros costeros nacionales amurarán en el muelle específico a tal fin, quedando fuera del régimen de exclave aduanero y estarán bajo las competencias de la Aduana, a efectos de comprobaciones de su carga y provisiones de a bordo.

 

CAPITULO VII

REGLAS RELACIONADAS CON EL CONTROL INTERNO DE LOS EXCLAVES ADUANEROS

 

Artículo 87

Depósitos en el exclave aduanero

Los depósitos ubicados en el exclave aduanero para los que se hayan otorgado permisos o concesiones para llevar a cabo la actividad de depósito de bienes en el puerto libre, deben ser considerados como depósitos aduaneros comerciales habilitados para el fraccionamiento de bultos, con relación a lo estipulado en el inciso tercero del Artículo 96 del CAU.

Para ser considerados como depósitos francos, de acuerdo con los tratamientos y actividades permitidas establecidos en la Ley de Puertos y el Artículo 99 del CAU, deben ser declarados como tales en las cláusulas relativas a concesiones o permisos.

Las clasificaciones anteriores deben servir para simplificar y lograr un control aduanero más eficiente en las operaciones llevadas a cabo en los diferentes depósitos portuarios.

Las personas públicas o privadas que administren depósitos en los exclaves aduaneros, serán directamente responsables por el almacenamiento de los bienes, el mantenimiento de inventarios y registros, como lo establecen las reglamentaciones vigentes, las condiciones higiénicas y sanitarias, el cumplimiento de las premisas de vigilancia y todas las demás normas de seguridad que fueren de aplicación a estas instalaciones.

Los requisitos anteriores serán establecidos, con carácter general, en la normativa interna de los puertos, debiendo ser aceptados, junto con los particulares de aplicación, en los contratos de concesión o permiso con la Administración Portuaria.

 

Artículo 88

Inventarios de almacenamiento de bienes sin destino declarado

Las empresas nacionales e internacionales podrán entregar mercaderías a los operadores, concesionarios o permisarios portuarios en el exclave aduanero, sin indicar otro destino para ellas y ser almacenadas en el puerto.

Dichos bienes estarán exentos de cualquier formalidad, tal como se especifica en el Artículo 2º de la Ley de Puertos, salvo los relativos a inventarios y registros, teniendo que ser distinguidos claramente y de modo inconfundible por el registro de control de stocks definido en este reglamento y sus normas complementarias, de los bienes que arribaron de países extranjeros, de zonas francas uruguayas o de otros exclaves aduaneros portuarios y estuvieren consignadas como de importación, exportación, trasbordo o tránsito.

 

Artículo 89

Depósito de mercaderías nacionales

La introducción de mercaderías desde el territorio aduanero nacional con el solo propósito de ser depositadas dentro del exclave aduanero, podrá ser permitida con la condición de que su almacenaje sea realizado en depósitos especialmente habilitados para este propósito y que esto haya sido explícitamente autorizado por la Administración Portuaria y Aduanera.

Dichas mercaderías deberán ser claramente identificadas y documentadas cuando ingresen en el recinto aduanero portuario, para poder mantenerlas separadas de cualquier otra carga.

Los operadores portuarios o empresas autorizadas que almacenen tales mercaderías, estarán obligadas a mantenerlas estrictamente separadas de la otra carga.

Cuando se introduzcan a los recintos aduaneros portuarios, estos bienes deberán ser considerados y tratados de acuerdo con el concepto de salida temporal, como se especifica en el Artículo 54 del CAU.

A los efectos se seguirán procedimientos aduaneros especiales y sencillos a ser determinados por la DNA.

Una documentación, que los identifique como de "mero depósito de mercaderías desaduanadas", deberá ser presentada para la identificación de estos bienes o para iniciar los procedimientos de movilización de los mismos, cuando se ordene que sean:

a. exportados

b. enviados en tránsito a otros exclaves o zonas francas

c. reentrados en el territorio aduanero nacional

En esta documentación deberá indicarse el inventario de entrada y salida, no requiriéndose otras formalidades o procedimientos adicionales, salvo los normales de exportación en los casos en que no reingresaren directamente desde los recintos aduaneros portuarios al recinto aduanero nacional.

Será posible reentrar, total o parcialmente los bienes identificados por el formulario antes mencionado, simplemente presentando los bienes conjuntamente con el formulario, en la oficina de despacho aduanero y en la salida del puerto.

El documento actualizado con la salida parcial de mercaderías, si la hubiere, será la base documental del nuevo estado de situación del inventario portuario de estas mercaderías.

Las diferencias no justificadas entre los inventarios de entrada y salida, serán consideradas por la Aduana y declaradas como mercaderías exportadas, debiendo cumplirse con el procedimiento exigible, con cargo a quien ostentase su custodia en el exclave aduanero portuario, previamente a autorizarse el reingreso del resto de los bienes. Se exceptúan de este procedimiento las mermas normalmente aceptadas por la Aduana, en determinadas mercaderías.

 

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA

El régimen establecido en el presente Decreto, entrará en vigencia, en el puerto de Montevideo a los noventa (90) días de su publicación y en los demás puertos de ultramar de la República, cuando así lo decida el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo de la Administración Portuaria.

Hasta la implantación definitiva de los recintos aduaneros portuarios, especialmente el del Puerto de Montevideo y sus facilidades y procedimientos, la ANP, la DNA, la PNN y otros organismos estatales afectados, deberán determinar procedimientos provisorios para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de las leyes nacionales, en particular la Ley de puertos, leyes aduaneras y sus respectivas reglamentaciones.

Se determinarán, con carácter urgente en el plazo referido, medidas de coordinación entre los diferentes intervinientes públicos en la actividad portuaria y disposiciones especiales para evitar interferencias y demoras con las operaciones portuarias en el exclave aduanero.

SEGUNDA

Se deberá restringir el número de accesos al puerto de Montevideo en base al mejor ejercicio de los controles aduaneros y de acceso de personas y vehículos.

En los lugares destinados a accesos portuarios de mercaderías contenerizadas o no, se levantarán dentro del exclave aduanero, cercas provisionales y/o barreras. Estas cercas y barreras delimitarán interinamente las áreas de control aduanero, que deben ser dotadas de las facilidades necesarias para su funcionamiento.

TERCERA

Se usarán las balanzas de puerto existentes, durante el período de transición y hasta que se termine el equipamiento de los nuevos accesos portuarios. En caso de que no sean suficientes o su ubicación genere demoras o trastornos en los accesos, la DNA deberá tomar medidas para aumentar las capacidades de pesaje, admitiendo el uso de otras balanzas autorizadas.

CUARTA

Hasta que se hayan establecido facilidades adecuadas para el despacho de pasajeros en el límite del exclave aduanero, el tráfico de pasajeros y vehículos provenientes de o con destino a los Ferrys, será guiado por barreras removibles y supervisado por funcionarios de la Aduana y la PNN.

QUINTA

Las personas y vehículos que circulan desde y hacia las instalaciones de la Armada Nacional, tendrán permisos de entrada y salida del recinto portuario expedidos por la PNN.

SEXTA

Hasta el momento en que se hayan instalado facilidades de seguridad que garanticen suficientemente que no se pueda ingresar o abandonar el exclave aduanero a menos que se utilice el acceso indicado, los límites terrestres deberán ser patrullados regularmente por el personal de la PNN.

Las condiciones del patrullaje deberán ser establecidos por la DNA y la PNN, en las áreas de sus competencias respectivas.

La supervisión aduanera de los límites del exclave y accesos no significará injerencia en las funciones de control de la Prefectura Naval, que deberá ejercerlas adecuándose a los nuevos requerimientos del Puerto Libre.

SEPTIMA

Las embarcaciones de cabotaje y fluviales, caso de ser Inspeccionadas por la DNA, lo serán en los muelles que se les asignen para operar, durante el período intermedio hasta que se encuentren disponibles las instalaciones especiales o procedimientos para este propósito.

OCTAVA

La PNN se coordinará con la Administración Portuaria, para implantar el Documento Unico de Orden de Trabajo y Acceso al Recinto Portuario y demás necesarios para el adecuado control de límites, accesos y seguridad del exclave aduanero portuario.