Montevideo, 12 de noviembre de 2003.
VISTO: la necesidad de armonizar las normas legales y reglamentarias que regulan el abastecimiento de bienes y mercaderías de procedencia extranjera, nacionales o nacionalizadas para aprovisionamiento de naves y aeronaves.
RESULTANDO: I) que el Decreto de 24 de julio de 1951 reglamenta las actividades de los Proveedores Marítimos disponiendo que el abastecimiento o aprovisionamiento de los buques de ultramar que arriben a puertos de la República, sólo podrá ser atendido en lo sucesivo por personas o firmas autorizadas a ese fin y que dispongan de la respectiva Patente de Giro correspondiente a Proveedores Marítimos.
II) el artículo 18º de la Ley Nº 13.925, de 17 de diciembre de 1970, excluye expresamente de la actividad de los Despachantes de Aduana, las operaciones de índole aduanera inherentes a los agentes de navegación y a los proveedores marítimos.-
III) el Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984- Código Aduanero Uruguayo, en sus artículos 81º, 82º y 83º establece las competencias de los agentes privados de interés público en las operaciones aduaneras.
IV) el Decreto Nº 200/990, de 3 de mayo de 1990, sobre aprovisionamiento de naves y aeronaves en su artículo 9º inciso 2º incluye a los Despachantes de Aduana en la tramitación del permiso de reembarque para abastecimiento a bordo.
CONSIDERANDO: que es conveniente delimitar la competencia de los agentes privados de interés público para realizar el abastecimiento y aprovisionamiento de naves y aeronaves, conforme a la legislación vigente.
ATENTO: a lo expuesto, lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto de 24 de julio de 1951, artículo 280º de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, artículo 18º de la Ley Nº 13.925, de 17 de diciembre de 1970 y articulo 83º del Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984 y lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas y por el Sr. Fiscal de Gobierno de 1º Turno.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Modifícase el inciso 2° del artículo 9° del Decreto N° 200/990, de 3 de mayo de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El permiso de reembarque para abastecimiento y aprovisionamiento a bordo, deberá ser presentado por una firma inscripta en el Registro de Proveedores Marítimos e intervenido por la Agencia del buque o la compañía aérea de la aeronave, o en su defecto por sus representantes legales" .
Artículo 2
Dese cuenta a la Asamblea General.
Artículo 3
Comuníquese, publíquese, etc.-
BATLLE - ISAAC ALFIE
Publicación : 19/11/003