Ley N° 18.007

EMBARCACIONES DEPORTIVAS DE BANDERA EXTRANJERA SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE SU NAVEGACIÓN POR AGUAS TERRITORIALES DE LA REPÚBLICA

Fecha: 23/09/2011
Numero: 18.007
Tipo de Documento: Ley
Fecha de Normativa: 28/08/2006

 LEY Nº 18.007 de 28/08/006

 

EMBARCACIONES DEPORTIVAS DE BANDERA EXTRANJERA

SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE SU NAVEGACIÓN

POR AGUAS TERRITORIALES DE LA REPÚBLICA


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

 

 

Artículo 1

Las embarcaciones deportivas o de recreo de bandera extranjera, con sus accesorios, que arriben al país navegando por sus propios medios, podrán entrar, permanecer sin límites de tiempo y salir de aguas jurisdiccionales o de puertos o lugares de la República, amparadas por su bandera, registrando el rol respectivo de la tripulación y la matrícula ante la Prefectura Nacional Naval, pudiendo ser sus propietarios o usuarios, personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras radicadas o no en el país.


Artículo 2

Cuando las referidas embarcaciones permanecieren más de nueve meses en forma ininterrumpida en jurisdicción de la República, deberán abonar en la Prefectura Nacional Naval un tributo anual de 10 UR (diez unidades reajustables) hasta seis toneladas de registro bruto y 20 UR (veinte unidades reajustables) para las de tonelaje mayor. El hecho generador del presente tributo se considerará ocurrido al comienzo de cada año civil acorde a lo preceptuado por el artículo 8° del Código Tributario. El interesado dispondrá de veinte días corridos para abonar el tributo una vez acaecido el hecho generador. El atraso en el pago del mismo generará las multas y recargos dispuestos en el Código Tributario. Lo recaudado por tal concepto será vertido en la Cuenta Salvaguardia de la Vida Humana en el Mar, creada por la Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964. La falta de cumplimiento de este requisito será causal de impedimento de derecho y navegación de la embarcación.


Artículo 3

Todas las embarcaciones a que hace referencia esta ley podrán ser inspeccionados por la Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval, según el criterio que rige para las embarcaciones deportivas de bandera nacional, no pudiendo realizar actividades rentadas de ningún tipo.


Artículo 4

Las embarcaciones amparadas por esta ley deberán en todo momento mantener la bandera o matrícula vigentes así como el certificado de seguridad correspondiente. Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Prefectura Nacional Naval a solicitar en todo momento la exhibición de los mismos.


Artículo 5

Se excluyen de las previsiones de esta ley, las motos de agua, "jet ski" y todas las embarcaciones o artefactos con una eslora menor a los tres metros.

 

 TABARE VAZQUEZ - AZUCENA BERRUTTI - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - DANILO

ASTORI - VICTOR ROSSI - HECTOR LESCANO

 

 Publicación : 1/9/006