DECRETO Nº 249/006

Reglamentado por Decreto 536/009 de 24/11/009

Fecha: 23/09/2011
Numero: 249/006
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 31/07/2006

 

Reglamentado por Decreto 536/009 de 24/11/009

 

Montevideo, 31 de julio de 2006.

 

VISTO: las facultades que se confieren al Poder Ejecutivo en la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, que establece el marco jurídico para la promoción y protección de las inversiones que se realicen en el territorio nacional y el Decreto Ley N° 14.178 de Promoción Industrial de 28 de marzo de 1974.

 

CONSIDERANDO: I) que el referido emprendimiento se desarrolla sustancialmente en el marco del Programa de Conversión de la deuda externa de la República Oriental del Uruguay frente al Reino de España en proyectos de Inversiones Públicas, fase II (2005-2007) aprobado por Ley N° 17.665 de 11 de julio de 2003;

II) la necesidad a nivel país de aumentar la capacidad de generación de energía eléctrica con la incorporación de hasta 10 MW de generación eólica, basada en aerogeneradores nuevos y la conexión eléctrica de los generadores a la red, compuesta por la línea de transporte y demás equipamientos asociados;

III) la decisión tomada para que tal emprendimiento sea realizado por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas por la vía de una o más licitaciones;

IV) la existencia de antecedentes en cuanto a declarar promovidas, en el marco de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, actividades a desarrollarse en el mercado de generación eléctrica, tal como es el caso del Decreto 273/005 del 12 de setiembre de 2005;

V) que el Art. 2 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998 establece el principio de igualdad, por el cual se debe brindar el mismo régimen de admisión y tratamiento a las inversiones realizadas por inversores extranjeros que al que se le de a inversores nacionales;

VI) que el Poder Ejecutivo entiende conveniente otorgar exoneraciones para la inversión que realice la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, necesaria para la adquisición de los mencionados aerogeneradores y demás instalaciones auxiliares para su funcionamiento y conexión al Sistema Interconectado Nacional, dado que permitirá diversificar la matriz energética y habilitará un aumento de la potencia instalada en una coyuntura de crisis energética regional.

 

ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por el Decreto Ley N° 14.178 de Promoción Industrial de 28 de marzo de 1974 y a la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Declárase promovida de acuerdo a lo dispuesto por el art. 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, la actividad a desarrollar por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, tendiente a la adquisición de aerogeneradores para incorporar a sus instalaciones hasta 10 MW de capacidad de generación eólica y la conexión eléctrica de los mencionados generadores a la red, compuesta por la línea de transporte y demás equipamientos asociados.

 

Artículo 2

Otórgase la exoneración de todo recargo, incluso el mínimo, del Impuesto Aduanero Único a la Importación, de la Tasa de Movilización de Bultos, de la Tasa Consular y, en general, de todo tributo, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social, cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación de maquinarias y equipos (bienes de activo fijo) eventualmente necesarios para llevar a cabo la inversión.

 

Artículo 3

Otórgase un crédito por el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social, incluidos en las adquisiciones en plaza de maquinarias y equipos (bienes de activo fijo) y otros elementos necesarios para la inversión proyectada. Dicho crédito se hará efectivo por el mismo procedimiento que rige para los exportadores.

 

Artículo 4

Otórgase la exoneración del Impuesto al Patrimonio a los bienes intangibles y del activo fijo destinados al proyecto de inversión que se declara promovido por el presente Decreto, por el término de la vida útil técnica del proyecto. Los bienes objeto de la exención se considerarán activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado.

 

Artículo 5

Otórgase, a efectos del IRIC, un tratamiento de Amortización Acelerada para los Bienes del Activo Fijo asociados al proyecto de inversión en los años de vida útil que técnicamente logren una mayor rentabilidad al proyecto. En cuanto a los intereses financieros derivados del financiamiento de la inversión serán deducibles de este impuesto sin tope alguno, cualquiera fuera la modalidad escogida para el financiamiento.

 

Artículo 6

Otórgase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas y/o a las empresas adjudicatarias autorización para ingresar en régimen de admisión temporaria y con eximente de garantías aduaneras, maquinarias y equipos y todo otro bien requerido en forma transitoria para la ejecución de las obras comprometidas, siempre que no se consuman totalmente en la misma. El plazo de permanencia de los referidos bienes en el país estará fijado por la finalización de las obras a que estuvieron aplicados, debiendo ser reexportados en un plazo no mayor a 90 días desde la recepción provisoria.

 

Artículo 7

La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas deberá presentar ante la Comisión de Aplicación creada por el art. 12 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, un detalle de las inversiones, a los efectos de establecer los bienes comprendidos en los beneficios dispuestos en el presente decreto.

 

Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.

 

TABARE VAZQUEZ - JORGE LEPRA - MARIO BERGARA

 

Publicación 4/8/006