Montevideo, 30 de noviembre de 2001.
VISTO: el nivel de importación de aceite y su efecto adverso sobre la industria oleaginosa nacional.
RESULTANDO: I) el acuerdo de fecha 11 de agosto de 1999 entre diversas empresas productoras y exportadoras de aceite de la República Argentina, la Cámara de la Industria Aceitera de la República Argentina y la Compañía Oleaginosa del Uruguay S.A. (COUSA).
II) que el referido acuerdo prevé la participación de autoridades de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay en la comisión de Seguimiento creada por el mismo, constando la disposición de dichas autoridades en participar de la referida Comisión.
III) que como consecuencia de dicho acuerdo se dispuso la clausura de la investigación que se estaba sustanciando en nuestro país, relativa a la existencia de dumping respecto de la exportación hacia Uruguay de aceites comestibles refinados y envasados de girasol y maíz puros o en cortes procedentes de la República Argentina.
IV) que dicho Acuerdo fue incumplido por parte de algunas de las empresas argentinas firmantes del mismo.
V) por Resolución Interministerial de 20 de abril de 2001, se dispuso la apertura de investigación por supuesto dumping en la exportación hacia el Uruguay de aceite comestible de origen vegetal, compuesto por mezclas de aceites puros, refinados y envasados procedentes de la República Argentina y por Resolución del Poder Ejecutivo de 19 de julio de 2001, se dispuso la aplicación de medidas provisionales a las exportaciones mencionadas.
VI) el alcance de la definición de producto similar adoptada en la primera de las Resoluciones mencionadas en el Resultando anterior, derivó en importaciones que neutralizaron los efectos de las medidas provisionales fijadas en la segunda de las mencionadas Resoluciones, lo que determinó que por Resolución Interministerial de 15 de noviembre de 2001, se dispusiera la apertura de oficios de la investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia Uruguay de aceites comestibles refinados puros de origen vegetal, originarios de la República Argentina.
CONSIDERANDO: I) que ante la situación expuesta precedentemente, resulta ineludible adoptar medidas que aseguren la percepción de los eventuales créditos fiscales que pudieran derivar de las actuaciones iniciadas.
II) que dichas medidas de garantía deben ser adoptadas con carácter excepcional y por el menor plazo posible, para permitir una evaluación definitiva de los hechos referenciados.
III) que dentro de los tributos y derechos objeto de garantía, algunos pueden ser determinados abarcando un período máximo de retroactividad, por lo que deben arbitrarse mecanismos tendientes a asegurar su percepción contemplando los períodos eventualmente alcanzados por dicha retroactividad.
IV) que por las características especiales del caso no es aplicable el Decreto Nº 67/001 de 28 de febrero de 2001, requiriéndose el dictado de normas específicas.
V) que corresponde adoptar procedimientos de verificación física en la importación de aceites, a efectos de una correcta clasificación de la mercadería.
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 163º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
La importación de aceite comestible refinado de origen vegetal estará sujeto al procedimiento "Canal Rojo" y a examen físico a través de la extracción de muestras y análisis correspondiente.-
Artículo 2
Fíjase el monto de la garantía aplicable a la importación de aceite comestible refinado puro, originario o procedente de la República Argentina, en U$S 0,32 (treinta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América) por litro.-
Artículo 3
La garantía fijada en artículo anterior regirá por un plazo que vence el el día 15 de febrero de 2002
Artículo 4
La garantía fijada en el presente Decreto podrá consistir indistintamente a elección del interesado: a) en un depósito en efectivo o en valores públicos en el Banco de la República Oriental del Uruguay a nombre del interesado y a la orden irrevocable del Ministerio de Economía Finanzas o b) en fianza o aval bancarios
Artículo 5
Vencido el plazo de vigencia de la garantía prevista en el artículo 2º se procederá, dentro de los treinta días siguientes, a devolver parcial o totalmente las garantías que se hayan constituido de conformidad al presente Decreto, y si correspondiere se afectará a la cancelación de tributos .
Artículo 6
Comuníquese, publíquese, etc.-
BATLLE - ALBERTO BENSION
Publicación : 5/12/001