Decreto N°511/990

Fecha: 23/09/2011
Numero: 511/990
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 08/11/1990

 

Montevideo, 8 de noviembre de 1990.

 

VISTO: la necesidad de introducir modificaciones al régimen actual de franquicias a efecto de contemplar algunas situaciones no recogidas en la normativa vigente.

 

CONSIDERANDO: I) Que es de interés para el país que funcionarios diplomáticos o consulares que representaron a sus respectivos gobiernos y a organismos internacionales residan en Uruguay, luego de su retiro o jubilación;

II) Que a tales fines es conveniente ofrecer a quienes fijen domicilio en la República, algunos de los privilegios que gozan quienes se encuentran en ejercicio activo de sus funciones.

 

ATENTO: a lo dispuesto por el decreto 99/986 de 13 de febrero de 1986, el decreto 809/986 de 9 de diciembre de 1986 y el decreto 95/987 de 24 de febrero de 1987.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Podrán beneficiarse de las franquicias otorgadas mediante el presente decreto:

a) Los miembros del personal diplomático de las naciones con las que nuestro país mantenga o haya mantenido relaciones y que hayan pasado a situación de retiro o jubilación,

b) Los funcionarios no nacionales de Organismos Internacionales de los que forme parte la República y que se encuentren en situación de retiro o jubilación;

c) Los ciudadanos uruguayos que hayan prestado tareas por lo menos durante 20 años en el exterior, en Organismos Internacionales de los que forme parte la República y que se encuentren en situación de retiro o jubilación.

 

Artículo 2

Para acogerse a los beneficios del presente decreto, el funcionario deberá presentarse a solicitarlo ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República, acreditando:

a) Encontrarse en situación de retiro o jubilación, indicando el monto de la misma. En el caso de no percibiese beneficio jubilatorio deberá presentarse comprobante de ingresos, certificado por Escribano Público;

b) Ser propietario el titular o su cónyuge de una propiedad inmueble con destino a casa-habitación en el territorio nacional, la que deberá tener un valor mínimo de U$S 50.000,00 y no podrá ser enajenada durante un período de 10 años. El valor del inmueble referido, se acreditará mediante prueba fehaciente. En su defecto, haber adquirido papeles públicos emitidos por el Gobierno del Uruguay por un valor mínimo de U$S 100.000,00, los que permanecerán bajo custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay por un período mínimo de 10 años.

 

Artículo 3

Las solicitudes de franquicias se tramitarán ante la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, la que, en caso de reunirse las condiciones requeridas, informará al Poder Ejecutivo que dispondrá que las personas amparadas en el presente decreto gozarán de los siguientes privilegios:

a) La introducción, a su arribo al país, en cantidades adecuadas a sus necesidades, libres de todo trámite cambiario y exentos de toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos, de los muebles y efectos de su casa-habitación;

b) La introducción periódica, en las mismas condiciones, de los objetos destinados al uso y consumo normal del beneficiario y los familiares que vivan con él, con excepción de los artículos electrodomésticos cuya importación se autorizará cada cinco años;

c) La introducción cada cinco años, en las mismas condiciones, de un vehículo automotor para uso personal del beneficiario o de los familiares que vivan con él. Dicho vehículo deberá asegurarse por daños producidos contra terceros dentro del territorio nacional por el valor de aforo del automotor como mínimo.

 

Artículo 4

En los casos a continuación indicados, el privilegio referido en el literal c) del artículo anterior, tendrá lugar solamente a partir de transcurridos cinco años desde la fecha de introducción de los vehículos en ellos mencionados:

a) Cuando la persona a la cual se aplicara el presente decreto, poseyere un vehículo automotor introducido a la República bajo el régimen de franquicias diplomáticas durante su período de acreditación en el Uruguay.

Sin perjuicio de ello, desde el momento en que dicha persona se amparase en el presente decreto deberá cumplirse con lo prescripto en el artículo 5 párrafo 2;

b) Cuando la persona comprendida en el literal c) del artículo 1, al regresar a la República haya introducido un vehículo automotor al amparo del artículo 57 del decreto 99/986 de 13/2/86.

 

Artículo 5

Las normas que rigen para los funcionarios diplomáticos y consulares en actividad en la República en lo relativo a condiciones para la utilización de los vehículos automotores serán aplicables, en lo pertinente, a los vehículos importados al amparo de lo dispuesto en el literal c) del artículo tercero.

Los vehículos no podrán ser transferidos, a ningún título, hasta transcurrido el plazo de cinco años, contados desde la fecha de pesada, a menos que se configuren las situaciones previstas en los literales c) y d) del Art. 15 del Dec. 99/986.

Los citados vehículos deberán ser empadronados directamente por los interesados, en las Intendencias Municipales correspondientes y sin que se les otorgue ninguna placa especial. Pagarán igualmente la correspondiente patente de rodado".

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 75/995 de 20/2/995

 

Artículo 6

En caso de fallecimiento de la persona beneficiada por el presente decreto se extinguirán todos los derechos y obligaciones que de él derivan.

 

Artículo 7

El Ministerio de Relaciones Exteriores queda facultado para interpretar el presente decreto, aplicando en forma supletoria las disposiciones del decreto 99/986 de 13 de febrero de 1986 y modificativos.

 

Artículo 8

Derógase el decreto 317/990 de 10 de julio de 1990.

 

Artículo 9

Comuníquese, etc.

 

LACALLE HERRERA - HECTOR GROS ESPIELL - JUAN ANDRES RAMIREZ - ENRIQUE BRAGA SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI

- AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - GUSTAVO FERRES -JOSE VILLAR GOMEZ - WALTER GRAIÑO

 

Publicación: 28/11/990