Montevideo, 21 de noviembre de 1984.
VISTO: la necesidad de reglamentar adecuadamente las actividades relativas al uso de materiales radioctivos y radiaciones ionizantes a fin de asegurar la utilización de las técnicas nucleares en condiciones de seguridad para la población, dando así cumplimiento a lo previsto en el decreto del Poder Ejecutivo 212/980 de fecha 11 de abril de 1980, que aprobó la política nuclear de la República Oriental del Uruguay.
RESULTANDO: I) Que la protección contra los riesgos derivados de la exposición de las radiaciones ionizantes o de las sustancias radioactivas, en el curso de actividades de índole laboral profesional ha dado lugar en nuestro País al dictado de cuerpos normativos a partir de 1937;
II) Que la ley 9.744 del 17 de diciembre de 1937 y el Decreto Reglamentario del 9 de diciembre de 1942 insertan disposiciones sobre las condiciones de instalación y funcionamiento de los servicios de radiología;
III) Que, posteriormente, la ley 12.030 del 27 de noviembre de 1953, que ratificó, entre otros, el Convenio lnternacional de Trabajo Nº 42 y la ley 15.325, de 30 de setiembre de 1982 que ratificó el Convenio 115, ambos adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, agregaron al cuadro normativo nacional, disposiciones referidas al trabajo con radium y otras sustancias radioactivas, estableciendo dispositivos de protección;
IV) Que el decreto del Poder Ejecutivo del 30 de noviembre de 1955, que creó la Comisión Nacional de Energía Atómica, centralizó en este órgano todos los esfuerzos dirigidos a la investigación científica y a la aplicación técnica de la energía atómica con fines pacíficos, así como promover la seguridad y protección de los distintos usos de las radiaciones y regular la fiscalización de sus aplicaciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º del decreto 101/966 de fecha 3 de marzo de 1966 que reglamenta las competencias y funciones de dicha Comisión.
CONSIDERANDO: I) Que la Comisión Nacional de Energía Atómica, debe contar con los instrumentos jurídicos que le permitan promover, evaluar y controlar las medidas dirigidas a hacer efectivo el sistema de protección contra los riesgos inherentes al uso de sustancias radioactivas y radiaciones ionizantes;
II) Que esa protección debe alcanzar por igual a las personas ocupacionalmente expuestas y a la población en general;
III) Que sin perjuicio de los cometidos y potestades asignados a la Comisión Nacional de Energía Atómica por los decretos del Poder Ejecutivo 101/966 del 3 de marzo de 1966, 578/976 del 31 de agosto de 1976, 327/979 del 6 de junio de 1979, 212/980 y 213/980 del 11 de abril de 1980, corresponde a los fines enunciados -protección radiológica- atribuir a dicha Comisión potestades de decisión, regulación y control en este sector de sus competencias, incluyendo la correspondiente coordinación de todas las actividades que con las mismas finalidades realicen entidades públicas y privadas;
IV) Que la adopción del presente reglamento armoniza con los criterios universalmente aceptados, contribuyendo significativamente al desarrollo de la aplicación de la energia nuclear con fines pacíficos, así como al desenvolvimiento económico y social de la República.
ATENTO: a lo informado por la Comisión Nacional de Energia Atómica, lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y Energía y lo opinado por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I - OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
La presente reglamentación tiene por objeto regular el uso y aplicación de las sustancias radioactivas y las radiaciones ionizantes en todo el territorio de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 2
La Comisión Nacional de Energia Atómica, es la autoridad nacional competente para la aplicación de la presente reglamentación.
Artículo 3
La salud y Seguridad de las personas serán objeto de protección adecuada, a cuyo fin, la producción, venta, transporte, posesión y uso de materiales radioactivos o equipos productores de radiaciones ionizantes deberán ajustarse a las normas de control y a los mecanismos de resguardo que se establecen en este decreto y los que figuran en el código de normas que integran el sistema de protección radiológica.
Artículo 4
Dentro de los cometidos asignados por esta reglamentación, la Comisión Nacional de Energía Atómica (C.N.E.A.) dictará los reglamentos especiales y de ejecución. Asimismo, dispondrá las medidas tendientes a proteger a las personas y al medio ambiente en el que se desarrollan actividades vinculadas con el presente decreto.
Artículo 5
A los efectos de la presente reglamentación se entenderá por:
a) Sustancias radioactivas: los materiales que tengan una actividad específica superior a 0,002 uCi/g;
b) Radiaciones ionizantes: radiaciones de naturaleza electromagnética (fotones de rayos X o de rayos gamma) y demás radiaciones o partículas de naturaleza corpuscular que puedan producir ionizacíón al atravesar la materia.
CAPITULO II - PROTECCION RADIOLOGICA Y SEGURIDAD
Artículo 6
Toda actividad relacionada con instalaciones nucleares, materiales radioactivos o radiaciones ionizantes en general y toda actividad relacionada con el desarrollo, producción, venta, transporte, posesión y uso de dichas instalaciones, materiales y equipos, estarán sometidas a las disposiciones del presente decreto, de los Reglamentos que conforme a él se dicten, y de las condiciones específicas contenidas en cada autorización, a fin de:
a) Evitar riesgos radiobiológicos indebidos para las personas;
b) Proteger el medio ambiente; y
c) Asegurar la protección física de instalaciones nucleares.
Artículo 7
El almacenamiento, transporte, depósito y toda forma de posesión de materiales radioactivos se hará en la forma que establezca la respectiva Reglamentación.
Artículo 8
La Comisión Nacional de Energía Atómica coordinará con la Dirección Nacional de Aduanas, la forma de importación de material radioactivo, de manera que se realice en condiciones de rapidez y seguridad y en armonía con los Reglamentos que dicte la Comisión.
Artículo 9
Las personas que trabajen con material radioactivo o radiaciones ionizantes en laboratorios de radioisótopos, de radiodiagnóstico y de radiotratamiento, deberán cumplir los requisitos establecidos por la Comisión Nacional de Energía Atómica.
Las personas ocupacionalmente expuestas a los riesgos de tales actividades recibirán un entrenamiento apropiado a fin de evitar los mismos. La Comisión Nacional de Energía Atómica determinará naturaleza y frecuencia de dicho adiestramiento en materia de prevención de riesgos según los distintos tipos de actividades.
Artículo 10
Toda persona que por razones de trabajo pueda quedar expuesta a radiaciones ionizantes, deberá someterse en forma periódica a los exámenes médicos que establezca la Reglamentación pertinente, antes, durante y a la terminación del empleo.
Artículo 11
El abandono, extravío, pérdida o sustracción de materiales radioactivos u otras fuentes de radiaciones ionizantes, se deberá poner sin demora en conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Atómica.
Artículo 12
Todo accidente o hecho anormal en el que intervengan materiales radioactivos y otras fuentes de radiaciones ionizantes, se deberá poner inmediatamente en conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Atómica.
Artículo 13
En los casos mencionados en los dos artículos precedentes la Comisión Nacional de Energía Atómica adoptará en forma inmediata todas las medidas tendientes a suprimir el riesgo planteado.
A requerimiento de la Comisión Nacional de Energía Atómica toda persona, autoridad e institución pública o privada, deberá prestar su colaboración y seguir las instrucciones de la Comisión Nacional de Energía Atómica, en la emergencia.
Artículo 14
La protección física de las instalaciones nucleares y de los materiales nucleares durante su uso, almacenamiento, transporte y en general toda forma de empleo de aquéllos, será prevista por los Reglamentos que se dicten y en las condiciones especiales que la Comisión Nacional de Energía Atómica fije en la aplicación de los Artículos 16 y 17 de este decreto.
Artículo 15
La Comisión Nacional de Energía Atómica establecerá planes para hacer frente a las emergencias que puedan tener efectos radiológicos, en coordinación y cooperación con otras autoridades nacionales.
CAPITULO III - PERMISOS ESPECIFICOS
Artículo 16
Toda actividad relativa a la energía nuclear que implique el desarrollo, producción, posesión, uso, transferencia, transporte, importación, exportación o evacuación de materiales radioactivos o equipos generadores de radiaciones ionizantes, requerirá un permiso específico concedido por la Comisión Nacional de Energía Atómica de conformidad con las disposiciones de la presente reglamentación.
Artículo 17
Asimismo para el emplazamiento, diseño, construcción puesta en servicio, explotacion, mantenimiento y cierre definitivo de instalaciones o laboratorios que utilicen materiales radioactivos o equipos generadores de radiaciones ionizantes, se requerirá un permiso específico de la Comisión Nacional de Energía Atómica con arreglo a las disposiciones de este decreto y de los reglamentos complementarios que se dicten.
Artículo 18
La reglamentación establecerá la forma y contenido de las solicitudes de cualquiera de los permisos contenidos en los artículos 16 y 17. La Comisión Nacional de Energía Atómica podrá requerir las informaciones adicionales que considere necesarias para el otorgamiento de tales permisos.
Artículo 19
Cada permiso específico concedido por la Comisión Nacional de Energía Atómica lo será por el período de tiempo en él especificado, según determine la Comisión Nacional de Energía Atómica de acuerdo con el tipo de actividad que autorice, pero no excederá el período máximo establecido por la reglamentación respectiva.
Artículo 20
La solicitud de permisos según los artículos 16 y 17, podrá dar lugar a la concesión de un permiso provisional, sobre la base de la información técnica y de los documentos relativos a la actividad propuesta, que se hayan presentado.
El permiso provisional será por tiempo y alcance limitados con respecto a la ejecución de la actividad autorizada.
Artículo 21
La Comisión Nacional de Energía Atómica podrá modificar renovar, suspender o revocar cualquier permiso específico (artículos 16 y 17), mediante acto fundado el que será comunicado fehacientemente en la forma y plazo que fije la reglamentación.
Artículo 22
Cuando se solicite a la Comisión Nacional de Energía Atómica que revise sus decisiones con respecto a una autorización concedida o solicitada en virtud de los artículos 16 y 17, se presentará a la misma un informe detallado junto con las pruebas anexas, para que la Comisión Nacional de Energía Atómica lo examine y efectúe la determinación definitiva. La petición o el recurso formulado por el solicitante para que se revisen tales decisiones, no retrasará el cumplimiento de cualquier decisión basada en la obligación del solicitante de asegurar la protección de la salud y la seguridad de las personas y del medio ambiente, de conformidad con las reglamentaciones vigentes.
Artículo 23
La Comisión Nacional de Energía Atómica podrá recabar de cualquier persona o institución toda la información relativa a material radioactivo, equipo generador de radiaciones ionizante que esté en su posesión, o a cualquier actividad llevada a cabo por dicha persona o institución, en la materia reglamentada por este decreto.
Artículo 24
La Comisión Nacional de Energía Atómica notificará personalmente y cuando resulte necesario publicará en el Diario Oficial y en otro de la Capital, el otorgamiento, modificación, renovacion, suspensión, denegación o revocación de cualquier permiso previsto en los artículos 16 y 17.
Artículo 25
La Comisión Nacional de Energía Atómica llevará un Registro Público de usuarios en el que se hará constar toda la información relativa al otorgamiento de permisos y todo acto referido a ellos. La reglamentación establecerá los requisitos para acceder a la información del Registro.
Artículo 26
A fin de asegurar la salud y seguridad de las personas y el medio ambiente, la Comisión Nacional de Energía Atómica se hará cargo del control o tomará posesión de cualquier material radioactivo, equipo generador de radiaciones ionizantes o instalación nuclear, cuando en su opinión y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones del caso:
a) El material, equipo o instalación hayan sido presumiblemente abandonados por su poseedor o por su explotador; y
b) Las circunstancias del caso sean tales que no sea razonable ni práctico que el poseedor o el explotador continúen siendo responsables del correspondiente material, equipo o instalación. Con el fin señalado precedentemente, la Comisión Nacional de Energía Atómica podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y la colaboración de cualquier entidad pública o privada.
En todos los casos la Comisión Nacional de Energía Atómica, labrará acta y notificará fehacientemente al respecto, los fundamentos de la medida adoptada.
CAPITULO IV - INSPECCION
Artículo 27
Con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto y de los Reglamentos que conforme a él se dicten y de las condiciones prescriptas en una autorización, la Comisión Nacional de Energía Atómica, podrá asignar funciones de inspección a sus funcionarios y a cualquier otra persona que reúnan condiciones técnicas para el cumplimiento adecuado de tal cometido.
Artículo 28
La Comisión Nacional de Energia Atómica proporcionará al inspector un documento que acredite debidamente su identidad, el objeto y duración de su nombramiento, el que deberá ser exhibido en el ejercicio de su función.
Artículo 29
Sin perjuicio del régimen de inspecciones previsto en la relación con cada permiso específico, la Comisión Nacional de Energía Atómica podrá disponer por decisión fundada, inspecciones extraordinarias a cualquier instalación nuclear o equipo generador de radiaciones ionizantes.
Artículo 30
Cuando esté debidamente autorizado, el Inspector podrá entrar a inspeccionar cualquier lugar en que se estén almacenando, montando o fabricando componentes, equipos o en general todo material destinado a una instalación para la que se haya concedido un permiso de acuerdo a los artículos 16 y 17 de este decreto.
Artículo 31
En los casos de denuncia o de riesgo de contaminación radioactiva, sustracción o pérdida de material radioactivo o de infracciones a las disposiciones del presente decreto o a los reglamentos dictados conforme a él o a las condiciones de un permiso, el Inspector comunicará inmediatamente el hecho o la infracción a la Comisión Nacional de Energía Atómica y podrá ordenar al titular del permiso, que adopte las medidas que sean necesarias para proteger la salud y seguridad de las personas y mantener la seguridad en los bienes y el medio ambiente.
Artículo 32
Durante la inspección y a los exclusivos efectos de ésta, el Inspector podrá:
a) Que el lugar o medio de transporte sean evacuados;
b) Llevar a cabo las comprobaciones que estimen necesarias o convenientes;
c) Tomar muestras de cualquier material que tenga relación con los fines de inspeccion: y
d) Examinar, hacer copia o resúmenes de cualquier registro u otros documentos que contengan información relativa al cumplimiento de este decreto, de los reglamentos que conforme a él se dicten o de las condiciones prescriptas en los permisos dados según los artículos 16 y 17.
Artículo 33
El propietario o el responsable de una instalación nuclear o productora de radiaciones ionizantes, lugar o vehículos mencionados en los artículos 29 y 30 y las personas que se encuentren presentes, prestarán al Inspector toda la asistencía necesaria que le permita cumplir sus deberes y desempeñar sus funciones y le proporcionarán toda la información necesaria.
Artículo 34
El conductor o encargado del transporte del material radioactivo se considera responsable a los efectos de esta reglamentación.
CAPITULO V - INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 35
Las infracciones a la presente Reglamentación serán sancionadas de conformidad con lo previsto por la ley 11.577 de 14 de octubre de 1950 y por la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, artículo 489.
Artículo 36
Corresponderá a la Comisión Nacional de Energía Atómica conocer de las infracciones a las disposiciones del presente decreto, de los Reglamentos que conforme a él se dicten y de las condiciones fijadas en los permisos y aplicar las sanciones previstas en el presente decreto.
Artículo 37
Las sanciones por infracciones serán apercibimiento, multas, suspensión, revocación de permisos, clausura de locales, secuestro e incautación sin perjuicio de las que correspondan por aplicación del Código Penal.
La cuantía de las multas se determinará por la Comisión Nacional de Energía Atómica habida cuenta de la gravedad de la infraccion.
La Suspensión del permiso se hará efectiva por el tiempo necesario para eliminar la causa de la infracción o cuando la Comisión Nacional de Energía Atómica lo determine por un período máximo de un año.
Artículo 38
Cuando la gravedad de la infracción y el peligro que de ella pudiera derivarse para las personas, bienes y el medio ambiente lo hagan necesario, la Comisión Nacional de Energía Atómica podra ordenar la suspensión inmediata de la actividad de que se trate mientras lleva a cabo investigaciones. En tales casos, el titular del permiso continuará dando cumplimiento a las disposiciones del presente decreto, de los Reglamentos que conforme a él se dicten y de las condiciones especificadas en la autorización. Las medidas que pueda prescribir la Comisión Nacional de Energia Atómica para proteger a personas, bienes y medio ambiente las aplicarán inmediatamente, todas las personas interesadas y los gastos debidamente justificados e indispensables en que incurra la Comisión Nacional de Energía Atómica a este respecto, correrán a cargo del titular del permiso.
Artículo 39
Cuando la Comisión Nacional de Energía Atómica determine que hay materiales radioactivos o equipos de radiaciones ionizantes en infracción a las normas vigentes o en condiciones tales que puedan causar perjuicios a la salud o seguridad o afectar el medio ambiente, podrá disponer la incautación de los materiales o equipos y su custodia sin perjuicio de la intervención judicial que corresponda.
Artículo 40
Comuníquese, publiquese, etc
ALVAREZ - FILIBERTO GINZO GIL - JULIO CESAR RAPELA - JORGE ALVAREZOLLONIEGO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUSTO M. ALONSO - ARMANDO LOPEZ
SCAVINO - FRANCISCO D. TOURREILLES - RAMON N. MALVASIO - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - ENRIQUE V. FRIGERIO
Publicación: 16/5/985