Decreto Nº 532/001

Fecha: 26/09/2011
Numero: 532/001
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 31/12/2001

Montevideo, 31 de diciembre de 2001.


 

VISTO: el artículo 582º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.


RESULTANDO: I) que dicha norma otorga al Poder Ejecutivo la facultad de exonerar las rentas provenientes de actividades lucrativas desarrolladas en el extranjero por personas físicas o jurídicas del exterior, con mercaderías que se movilicen en tránsito aduanero por el territorio nacional.

II) que nuestro país aplica el principio de territorialidad para la determinación de la renta neta gravada por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, considerándose de fuente uruguaya las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.

III) que en virtud de dicha definición del aspecto especial del hecho generador del tributo, se puede producir en relación a las actividades referidas, la coexistencia de rentas de fuente extranjera y de fuente nacional.

IV) que la facultad a que alude el Visto sólo puede ser aplicada a la porción de la renta que se origine en territorio nacional siempre que se verifiquen los restantes aspectos de la hipótesis de incidencia de tributo.


CONSIDERANDO: conveniente otorgar la mencionada exoneración, ya que ella servirá para establecer condiciones de certidumbre a los operadores internacionales que movilicen mercaderías en tránsito aduanero por el territorio nacional.

 

ATENTO: a lo expuesto.


 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

DECRETA:


Artículo 1

Las rentas provenientes de actividades lucrativas desarrolladas por personas físicas o jurídicas del exterior, con mercaderías de procedencia extranjera que se movilicen en tránsito por el territorio aduanero nacional y no tengan por destino dicho territorio, estarán exoneradas del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

En caso de incumplimiento de la condición de destino a que refiere el inciso anterior, será de aplicación lo dispuesto en el literal b) del artículo 19º del Decreto Nº 840/988, de 14 de diciembre de 1988.


Artículo 2

Se entiende asimismo que están en tránsito aduanero las mercaderías que se encuentren en recintos aduaneros portuarios, recintos y depósitos aduaneros y zonas francas.


Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.-

 

BATLLE - ALBERTO BENSION

 

 

Publicación : 11/1/002