Montevideo, 19 de agosto de 1986.
VISTO: la necesidad de adecuar los regímenes especiales y vigentes en materia de importación de vehículos al amparo de los decretos 179/967, de fecha 14 de marzo de 1967 y 99/986 de fecha 13 de febrero de 1986 y de la ley 13.102 de fecha 18 de octubre de 1962 y decreto 466/983 de fecha 24 de noviembre de 1983, estimulando la demanda de vehículos ensamblados por la industria ensambladora nacional.
RESULTANDO: I) La política de promoción de la industria automotriz nacional que lleva a cabo el Gobierno de la República;
II) El planteamiento formulado por la Cámara de Fabricantes de Automotores.
CONSIDERANDO: conveniente instrumentar mecanismos que posibiliten que los beneficiarios de los sistemas de franquicias referidas en el Visto del presente decreto adquieran vehículos armados en origen.
ATENTO: a lo expresado precedentemente,
EL PRSIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los beneficiarios de las prerrogativas otorgadas por el decreto 99/986 de fecha 13 de febrero de 1986 para la introducción al país de vehículos automotores podrán optar, al amparo del presente Decreto, por adquirir, libre de derechos, tributos y demás gravámenes, cada dos años un automóvil armado por la industria nacional.
Artículo 2
Los vehículos automotores adquiridos al amparo de lo preceptuado por la disposición precedente no podrán ser transferidos a ningún título hasta transcurrido el plazo de dos años a partir de la fecha de su empadronamiento. No obstante el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar la transferencia antes del vencimiento del referido plazo si se dan los extremos previstos por el artículo 15 del decreto 99/986, con exclusión del literal a) del artículo citado para el caso de los funcionarios administrativos que no sean ciudadanos uruguayos.
Artículo 3
De efectuarse la transferencia antes del plazo de dos años, se abonará por el adquirente del automotor un porcentaje del precio de la factura del vehículo en la siguiente proporción:
- Hasta un semestre de uso: el 28 %
- Más de un semestre y hasta dos inclusive: el 21 %
- Más de dos semestres y hasta tres inclusive; el 14 %
- Más de tres semestres y hasta cuatro inclusive; el 7 %
- Más de cuatro semestres: libre de tributos
- La factura referida en el inciso anterior se efectuará bajo forma de Declaración Jurada y deberá reflejar el precio usual de mercado.
Artículo 4
Los vehículos adquiridos al amparo de la presente Reglamentación, deberán ser asegurados por el Banco de Seguros del Estado por daños producidos contra terceros dentro del territorio nacional, por el valor de aforo de dicho automotor como mínimo. De no cumplirse la obligación mencionada precedentemente, no se dará curso a las solicitudes de empadronamiento y matriculación de dichas unidades, así como tampoco se autorizará su transferencia.
Artículo 5
Para la aplicación del presente Decreto, regirán en lo pertinente las normas del decreto 99/986 de fecha 13 de febrero de 1986.
Artículo 6
Quienes estén comprendidos en el régimen de la ley 13.102 de fecha 18 de octubre de 1962 y del decreto 466/983 de fecha 24 de noviembre de 1983, podrán optar por adquirir libre de todo tributo y demás gravámenes un vehículo automotor ensamblado por la industria nacional aplicando en lo pertinente las condiciones establecidas por las referidas normas y sin que a estos efectos rija el límite en el valor CIF del vehículo establecido en los mismos.
Artículo 7
Las empresas ensambladoras que comercialicen vehículos al amparo del presente decreto tramitarán ante el Ministerio de Economía y Finanzas la devolución de los tributos abonados en oportunidad de importar los kits en cuestión aplicándose a tal efecto el sistema indicado en el artículo 3 del decreto 264/985, de fecha 3 de julio de 1985.
Artículo 8
Comuníquese, publíquese, etc.
SANGUINETTI - ALBERTO RODRIGUEZ NIN - LUIS MOSCA - ALEJANDRO ATCHUGARRY
Publicación : 22/10/986