Decreto N°731/991

Fecha: 26/09/2011
Numero: 731/991
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 30/12/1991

 

Montevideo, 30 de diciembre de 1991.

 

VISTO: la necesidad de introducir modificaciones al régimen previsto en el decreto 477/984 de 31 de octubre de 1984.

 

CONSIDERANDO: I) Que es imprescindible agilitar el régimen de introducción de bienes al país por pasajeros que retornan a éste, adecuándolo a la nuevas exigencias del tránsito de turistas, por lo que se estima conveniente adoptar soluciones similares a los sistemas aduaneros más modernos considerando asimismo la próxima implantación del MERCOSUR;

II) Que a los efectos de contar con una información oportuna de lo recaudado, por concepto de tributos aplicables a la introducción de mercaderías al país, se estime conveniente establecer el pago unificado de los mismos;

III) Lo acordado por Notas Reversales entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay en relación con el Control Unico de Fronteras y Facilitación del Tránsito de personas, vehículos y mercaderías entre ambos países, en cuanto al plazo de admisión y salida temporaria de los vehículos de turistas.

 

ATENTO: a lo establecido por el artículo 86 del decreto ley 15.691 de 7 de diciembre de 1984 y a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Artículo que dio nueva redacción a los arts. 14, 20, 24, 25, 28, 29 y 30 del Decreto N° 477/984 de 31/10/984

 

Artículo 2

Hasta tanto no se implementen los sistemas informáticos en los puntos  de ingreso al territorio nacional, la Dirección Nacional de Aduanas podrá tomar el valor de factura como monto imponible para la aplicación de los tributos determinados en el artículo 28 del decreto 477/984 de 31 de octubre de 1984.

De no presentarse factura y de no existir antecedentes sobre el Valor Normal en Aduana, ni precio oficial de la mercadería a introducir, ésta quedará retenida por un plazo de 48 horas hábiles, a efectos de la determinación del monto imponible para la aplicación de los tributos.

 

Artículo 3

Derógase el artículo 4 del decreto 477/984 de 31 de octubre de 1984.

 

Artículo 4

Derógase el decreto 298/989 de 22 de junio de 1989, por el que se suspendió la aplicación del artículo 24 del decreto 477/984 de 31 de octubre de 1984.

 

Artículo 5

El presente Decreto entrará en vigencia a los 60 días de su publicación en dos diarios de circulación nacional, salvo en lo que respecta a los plazos de admisión y salida temporaria de vehículos de turistas dispuestos en la nueva redacción de los artículos 14 y 20 del decreto 477/984, que regirán a partir, de la fecha de publicación del presente.

 

Artículo 6

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

 

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA

 

Publicación: 4/2/992