Montevideo, 19 de diciembre de 1979.
VISTO: la gestión promovida por la Asociación Rural del Uruguay a fin de que se generalice la autorización para importar reproductores de pedigrí de razas cebuinas y semen proveniente de las mismas, en iguales condiciones en que se introducen otras razas y el semen respectivo.
RESULTANDO: I) Por el decreto 362/970, de 30 de julio de 1970, fue autorizada la importación, en carácter experimental, de reproductores de las razas cebuinas así como del semen de las mismas, y se confió al Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", la fiscalización y evaluación de los programas experimentales que establezcan al efecto;
II) Posteriormente, ante solicitud de la Asociación Rural de Tacuarembó, se dictó el decreto 663/973, de 16 de agosto de 1973 que reitera la citada autorización pero confiando a dicha entidad la importación de reproductores, a la Cooperativa de Inseminación Artificial de Tacuarembó la importación de semen y a una Comisión representativa de la zona la elección de los establecimientos que podrían hacer uso de esas formas reproductivas;
III) Los decretos 422/979, del 13 de julio de 1979, y 194/979, de 30 de marzo de 1979, exoneran de gravámenes la importación de reproductores de pedigrí y de semen bovino, suino y ovino congelados provenientes de reproductores de pedigrí respectivamente, y por decreto 299/979, de 30 de mayo de 1979, se declaró a este semen comprendido en las exoneraciones del Impuesto al Valor Agregado dispuestas por la ley 14.828, de 2 de octubre de 1978;
IV) La Asociación Rural del Uruguay solicita igual tratamiento para los reproductores de pedigrí y el semen respectivo de las razas cebuinas, habida cuenta de los beneficiosos resultados obtenidos en la zona norte del país, así como de las experimentaciones realizadas por el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger".
CONSIDERANDO: I) En oportunidad de un planteamiento de la Asociación Rural del Uruguay, similar al presente (Asunto 111/4/979 del Ministerio de Agricultura y Pesca), el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", luego de los auspiciosos como terminantes estudios y evaluaciones realizados por el Proyecto Nacional de Producción Animal para determinar el comportamiento de las cruzas de razas cebuinas con las de origen británico que se explotan tradicionalmente en el país, concluye aconsejando que se deroguen todas las disposiciones que impidan la libre entrada al país de reproductores y semen de razas cebuinas;
II) En igual forma se expidió la Asociación Rural del Uruguay, la Comisión Mixta Honoraria de Técnicas Artificiales de Reproducción Animal y la Dirección General de los Servicios Veterinarios -en lo pertinente- y la Asesoría Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca.
ATENTO: a lo preceptuado por las leyes 12.670, de 17 de diciembre de 1959, 14.629, de 5 de enero de 1977, y 14.828, de 2 de octubre de 1978,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Decláranse comprendidas las razas cebuinas dentro de los reproductores de pedigrí cuya importación se exonera de gravámenes por el decreto 422/979, de 13 de julio de 1979.
Artículo 2
Declárase comprendido en el literal i) del artículo 1º del decreto 194/979, de 30 de marzo de 1979, el semen proveniente de reproductores de pedigrí de razas cebuinas.
En su nueva redacción dada por el art.1° del Decreto N° 124/980 de 27/2/980
Artículo 3
Declárase comprendido en el literal j) del artículo 13 del decreto 666/979 de 19 de noviembre de 1979 el semen proveniente de reproductores de pedigrí de razas cebuinas.
En su nueva redacción dada por el art.1° del Decreto N° 136/980 de 5/3/980
Artículo 4
Deróganse los artículos 40, 41 y 42 del decreto de 8 de junio de 1934, el decreto 362/970, de 30 de julio de 1970 y el decreto 663/973, de 16 de agosto de 1973.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
MENDEZ - JUAN C. CASSOU - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER
Publicación: 1/2/980