Decreto N°788/008

Fecha: 26/09/2011
Numero: 788/008
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 22/12/2008

 

Montevideo, 22 de diciembre de 2008.

 

VISTO: la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 91 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 para establecer pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

 

RESULTANDO: que se han constatado situaciones irregulares, que generan condiciones de competencia desleal, que ameritan la adopción de medidas que amparen a quienes cumplen correctamente con sus obligaciones tributarias.

 

CONSIDERANDO: conveniente hacer uso de la facultad referida en el Visto como forma de resguardar al crédito fiscal derivado de la renta obtenida por los contribuyentes a consecuencia de la operativa con bienes importados.

 

ATENTO: a lo expuesto.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 

DECRETA:

 

Artículo 1

Anticipo en la importación.

Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas deberán efectuar un anticipo del impuesto, en ocasión de la importación de bienes de consumo.

Inciso 2 derogado por el art. 2 del Decreto N° 230/009 de 19/5/009

 

Artículo 2

Monto del anticipo.- El monto del anticipo se determinará aplicando a la suma del valor en aduanas más el arancel:

a) El 8% (ocho por ciento) para los bienes de consumo incluidos en el anexo 1 del presente decreto.

b) El 4% (cuatro por ciento) para los restantes bienes de consumo, incluidos en el anexo 2 del presente decreto.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 230/009 de 19/5/009

 

Artículo 3

Excepciones.

No deberán efectuar los mencionados anticipos:

a) Los contribuyentes que tengan la totalidad de sus rentas exoneradas al amparo de normas constitucionales o por aplicación del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

b) Los contribuyentes que desarrollen actividades promovidas al amparo de la Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, por las importaciones comprendidas en la Resolución exoneratoria.

Para hacer efectiva la excepción los contribuyentes deberán formular, con carácter previo a la importación, una declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

 

Artículo 4

Deducción.

Los contribuyentes deducirán del monto de los anticipos mensuales del impuesto, el importe de los anticipos en la importación realizados.

Si resultara un excedente por tal concepto, podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo o solicitarse su devolución en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

 

Artículo 5

Vigencia.

El presente régimen entrará en vigencia para las importaciones realizadas a partir del 1º de febrero de 2009.

 

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.

 

RODOLFO NIN NOVOA - ANDRES MASOLLER

 

Publicación: 13/1/009