Ley N°13.268

EMPRESAS QUE INDUSTRIALICEN PRODUCTOS DE EXPORTACION SE AUTORIZA LA CONCESION DE DETERMINADOS BENEFICIOS A LAS EMPRESAS PARA LA COLOCACION DE LAS MERCADERIAS EN CONDICIONES INTERNACIONALMENTE COMPETITIVAS

Fecha: 26/09/2011
Numero: 13.268
Tipo de Documento: Ley
Fecha de Normativa: 09/07/1964

 

LEY N° 13.268 de 09/07/1964

EMPRESAS QUE INDUSTRIALICEN PRODUCTOS DE EXPORTACION

 

SE AUTORIZA LA CONCESION DE DETERMINADOS BENEFICIOS A LAS EMPRESAS PARA LA COLOCACION DE LAS MERCADERIAS EN CONDICIONES INTERNACIONALMENTE COMPETITIVAS.

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

 

Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo a conceder los siguientes beneficios a las empresas que industrialicen productos de exportación, y siempre que ello sea necesario para la colocación de esos productos, en condiciones internacionalmente competitivas:

A) Un reintegro que podrá elevarse hasta el 20% (veinte por ciento) del valor FOB, de las mercaderías exportadas que se destinará al pago de impuestos que se viertan a Rentas Generales y sean recaudados por las Oficinas de impuestos dependientes del Ministerio de Hacienda.

B) El reintegro de los recargos de importación que se abonen por los insumos de productos importados que se incorporen en la producción de las mercaderías exportadas.

 

Artículo 2

Sin perjuicio de las líneas de crédito corriente que su solvencia les otorgue, el Banco de la República Oriental del Uruguay mediante la compra de cambio futuro de sus exportaciones podrá financiar estas operaciones a las empresas a que se refiere el artículo 1º.

 

Artículo 3

El Banco de la República otorgará a las empresas a que se refiere el artículo 1º a los efectos del reintegro establecido en el inciso A) del mismo artículo, en certificado donde constará la denominación de la mercadería, volumen físico y valor FOB de las exportaciones cumplidas, así como el porcentaje establecido en la resolución del Poder Ejecutivo.

Este certificado será admitido a sus titulares, por las oficinas del Ministerio de Hacienda en pago de los impuestos previstos en el artículo 1º de la presente Ley.

 

Artículo 4

A los efectos de acogerse al beneficio establecido en el inciso B) del artículo 1º de la presente Ley, los exportadores solicitarán del Banco de la República la devolución en efectivo, de los recargos de importación que correspondan. El importe de la devolución será establecido por una Comisión integrada por un delegado del Ministerio de Hacienda que la presidirá, un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, un delegado del Ministerio de Industrias y Trabajo, un delegado del Banco de la República y un delegado de la Cámara de Industrias, la que fijará los porcentajes que correspondan al valor de los insumos de artículos importados en relación al valor de venta FOB de la mercadería que se exporte.

 

Artículo 5

Para ampararse a las disposiciones de la presente Ley, las empresas deberán encontrarse al día en el pago de sus obligaciones -por concepto de impuestos y aportaciones patronales y obreras- con los organismos de seguridad social (Cajas de Jubilaciones, de Asignaciones Familiares, de Seguro de Paro, etc.).

Trimestralmente deberán documentar ante los organismos correspondientes la regularidad del pago de estas obligaciones.

 

Artículo 6

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones y procedimientos para el otorgamiento de los beneficios establecidos en esta ley; pero en todo caso deberá comunicar al Poder Legislativo, dentro del término de 10 días de dictados, todos los decretos relacionados con la aplicación de la misma.

 

Artículo 7

Comuníquese, etc.

 

GIANNATTASIO - DANIEL H. MARTINS - FRANCISCO M. UBILLOS - ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN - JUAN E. PIVEL DEVOTO

 

Publicación: 21/7/964