Decreto Nº 558/994

Reglamenta la Ley N° 16.492 de 2/6/994

Fecha: 26/09/2011
Numero: 558/994
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 21/12/1994

Reglamenta la Ley N° 16.492 de 2/6/994

 

Montevideo, 21 de diciembre de 1994.

 

VISTO: lo dispuesto en la Ley Nº 16.492 de 2 de junio de 1994 y en los Decretos Nos. 393/991 de 29 de julio de 1991 y 283/994 de 15 de junio de 1994.

 

RESULTANDO: I) que la norma legal referida dispuso en su artículo 3º que el Poder Ejecutivo reglamentará el régimen de devolución de tributos dentro de los ciento ochenta días a contar de la fecha de vigencia de dicha Ley.

II) que la reglamentación aludida en el Resultando anterior deberá establecer en forma general, objetiva y fundada en estudios técnicos el régimen de devolución de tributos, procurando que el beneficio llegue a todos los integrantes de la cadena productiva.

III) que en la actualidad existen regímenes de devolución de tributos u otras preferencias.

 

CONSIDERANDO: I) que es conveniente mejorar la competitividad de los productos de exportación mediante el establecimiento del régimen de devolución de tributos a las exportaciones, priorizando los niveles superiores de la cadena productiva.

II) los criterios generales emergentes de las normas del GATT.

III) los informes técnicos producidos por el Grupo de Trabajo creado a tales efectos, de acuerdo al artículo 10º del Decreto Nº 283/994 de 15 de junio de 1994.

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

  

DECRETA:

 

Artículo 1

Deróganse los artículos 2 y 4 del Decreto Nº 393/991 de 29 de julio de 1991, el Decreto Nº 515/990 de 9 de noviembre de 1990, el Decreto Nº 208/994 de 4 de mayo de 1994, el Decreto Nº 283/994 de 15 de junio de 1994.

 

Artículo 2

Establécese un régimen de devolución de tributos a las operaciones de exportación registradas a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, que beneficiará a los productos que se exporten a través de los items NADESA, en porcentajes del valor FOB, que figuran en Anexo Adjunto, que es parte integrante del presente Decreto.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 10/995 de 10/1/995

 

Artículo 3

Los beneficiarios de la bonificación creada por la Ley Nº 13.695 de 24 de octubre de 1968, podrán optar por dicho régimen o por el que se establece en el presente Decreto, no pudiendo acumularse los beneficios previstos en ambos regímenes. En el caso que se opte por la bonificación establecida por la Ley Nº 13.695 el beneficio se calculará solamente sobre el componente de la materia prima que ampara dicha Ley.

 

Artículo 4

Los exportadores de productos contemplados en el Decreto Nº 393/991 de 29 de julio de 1991, podrán optar por dicho régimen o por el que se establece en el presente Decreto, no pudiendo acumularse los beneficios previstos en ambos regímenes.

 

Artículo 5

Los exportadores de productos amparados en el Decreto Nº 316/992 de 7 de julio de 1992 o en regímenes similares, podrán optar por dichos regímenes o por el que se establece en el presente Decreto, no pudiendo acumularse los beneficios previstos en ambos regímenes.

 

Artículo 6

Los créditos que resulten de la aplicación del presente Decreto se harán efectivos mediante "Certificados de Devolución de Tributos" que emitirá el Banco de la República Oriental del Uruguay. La emisión de estos certificados, así como los demás aspectos de su operativa y aplicación, estará regulada por las disposiciones que regían para los "Certificados de Reintegros", salvo en lo modificado por el presente Decreto.

Los certificados serán emitidos con exigibilidad a los 30 (treinta) días de la fecha de embarque de la exportación correspondiente.

En ningún caso se entregarán certificados a los exportadores que no acrediten estar al día en sus obligaciones frente a la Dirección General Impositiva y Banco de Previsión Social.

 

Artículo 7

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional y caducará el 30 de junio de 1995.

 

Artículo 8

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - JOSE LUIS OVALLE - MIGUEL

ANGEL GALAN

Publicación : 4/1/995