Decreto Nº 788/986

Fecha: 26/09/2011
Numero: 788/986
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 26/11/1986

Montevideo, 26 de noviembre de 1986.

 

VISTO: el decreto ley 14.178, de Promoción Industrial del 28 de marzo de 1974.

 

RESULTANDO: I) La necesidad de contribuir al desarrollo del turismo interno e internacional a través del incremento de inversión en la actividad hotelera;

II) Que la Unidad Asesora de Promoción Industrial se ha pronunciado recomendando el otorgamiento de medidas promocionales en favor de los sujetos que ejecuten proyectos de inversión en el sector.

 

CONSIDERANDO: I) Que el artículo 4 literal E) del decreto ley 14.178, en la redacción dada por el artículo 31 del decreto ley 14.335, de 23 de diciembre de 1974, prevé como uno de los objetivos a obtener a través de la aplicación de medidas promocionales: "Incrementar la incidencia económica del sector turismo mediante el mejoramiento y ampliación de la infraestructura turística nacional".

II) Que el decreto del Poder Ejecutivo 230/985, de 12 de junio de 1985 determina la categorización de los establecimientos de hospedaje en "Hoteles", "Paradores y Moteles" y "Pensiones", fijando diversas subcategorías dentro de cada grupo;

III) Que a los efectos del incremento perseguido de la infraestructura turística nacional, debe promoverse la inversión en las categorías, "Hoteles" y "Paradores y Moteles" y en todas sus subcategorías, ya que para cada una de ellas existe una demanda específica de acuerdo al poder adquisitivo del turista.

 

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el decreto ley 14.178, de 28 de marzo de 1974 y decreto 230/985, de 12 de junio de 1985,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

DECRETA:

 

Artículo 1

Declárase de Interés Nacional la actividad de inversión en el sector hotelero, en las categorías "Hoteles" y "Paradores y Moteles", fijadas por decreto del Poder Ejecutivo 230/985, de 12 de junio de 1985.

 

Artículo 2

Exonérase en forma total de recargos, incluso el mínimo, derechos y tasas consulares, Impuesto Aduanero Unico a la Importación, Tasa de Movilización de Bultos y en general, todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación, incluso el Impuesto al Valor

Agregado, a los materiales necesarios para la construcción de Hoteles, Paradores y Moteles o la ampliación o realización de mejoras en los ya existentes, siempre que dichos materiales no sean competitivos con los producidos por la industria nacional.

 

Artículo 3

Exonérase en forma total de recargos, incluso el mínimo, derechos y tasas consulares, Impuesto Aduanero Unico a la Importación, Tasa de Movilización de Bultos y en general, todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación, incluso el Impuesto al Valor Agregado, a los bienes necesarios para el equipamiento de Hoteles, Paradores y Moteles que se construyan o amplíen o el reequipamiento de los ya existentes, siempre que tales bienes no sean competitivos con los producidos por la industria nacional.

Cuando se trate de la construcción y equipamiento de un hotel de lujo o de primera categoría, las exoneraciones de tributos a la importación, incluido el IVA, alcanzarán a los materiales y otros elementos que requiera la construcción, así como también a los componentes del equipamiento sin exclusión alguna en ambos rubros, cuyo valor en conjunto no supere el 40% del costo total de la construcción y e equipamiento.

A tales efectos, se presentará ante la Unidad Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía, la documentación que justifique el total de los bienes importados y el costo total de construcción y equipamiento en que se ha incurrido, con sus precios y valores totales respectivos. Dentro de los veinte días siguientes a la presentación en forma de dicha documentación que se hará bimensualmente se procederá a la devolución de los tributos de importación ya abonados, incluido el IVA, y que hayan gravado los bienes importados cuyo valor CIF no supere el 40% del total de los costos de construcción y equipamiento incurridos en el período. Si el monto de los bienes importados en ese lapso hubiere superado dicho porcentaje, los tributos que gravaron el ingreso del país de aquéllos, podrán ser imputados a las liquidaciones bimensuales siguientes, en el caso en que el valor de tales imputaciones fuere inferior al referido 40%, los derechos de importación dentro de los límites y con las exoneraciones aquí previstas, se transferirán a la liquidaciones bimensuales siguientes.

A los solos efectos de constatar la proporción establecida entre e costo de construcción y equipamiento y las importaciones exoneradas para ambos rubros, los montos en moneda nacional de las contrataciones y adquisiciones en plaza, las importaciones y los saldos que se transfieren a las liquidaciones bimensuales siguientes según lo dispuesto por el inciso anterior, serán ajustados por la variación que experimente el tipo de cambio vendedor del dólar de los Estados Unidos de América según lo informe la Mesa de Cambios del Banco Central del Uruguay, entre la fecha de la respectiva operación, o la del fin del bimestre desde el cual se transfieren los derechos, y la del cierre del bimestre considerado.

Asimismo, el cálculo de la proporción establecida se realizará comparando el monto de las adquisiciones y contrataciones en plaza, excluido el IVA y el valor CIF de los bienes importados expresando todos los valores en moneda nacional y con los ajustes previstos anteriormente. Las empresas que inviertan en la construcción y equipamiento de un hotel de lujo o de primera categoría deberán optar por su presentación inicial realizada de acuerdo con el artículo 8º, entre el régimen exoneratorio precedente o por el dispuesto en los primeros incisos de los artículos 2 y 3, si se eligiera el régimen exoneratorio precedente no será exigido el certificado al que se refiere el artículo 8 literal C.

 Incisos 2, 3, 4 y 5 incorporados por el art. 1° del Decreto N° 227/987 de 30/4/987

 

Artículo 4

Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio las inversiones que se realicen, a partir de la vigencia del presente Decreto, en construcción de Hoteles, Paradores y Moteles se computarán como activos exentos al cierre del ejercicio en que se iniciarán las obras y al cierre de las 10 siguientes. La exención del inciso anterior también alcanza a los predios sobre los cuales se realicen las construcciones.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 617/989 de 22/12/989

 

Artículo 5

Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al patrimonio las inversiones que se realicen a partir de la vigencia del presente Decreto en ampliación y mejoras de Hoteles, Paradores y Moteles se computarán como activos exentos al cierre del ejercicio en que se inició la ampliación y/o mejora y al cierre de los diez siguientes.

En su nueva redacción dada por el art. 2 del Decreto N° 617/989 de 22/12/989

 

Artículo 6

Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio las inversiones que se realicen en equipamiento o reequipamiento de Hoteles, Paradores y Moteles se computarán como activos exentos al cierre del ejercicio en que se incorporó el bien y al cierre de los cuatro siguientes en el caso que se realicen en el departamento de Montevideo y al cierre del ejercicio en que se incorporó el bien y al cierre de los seis siguientes en el caso de que se realicen en el resto del territorio nacional.

En su nueva redacción dada por el art. 3 del Decreto N° 617/989 de 22/12/989

 

Artículo 7

Derogado por el art. 7 del Decreto N° 733/991 de 30/12/991

 

Artículo 8

A fin de obtener los beneficios dispuestos por este Decreto, las empresas deberán presentarse hasta el 31 de marzo de 1996, ante la Unidad Asesora de Promoción Industrial, solicitando la autorización pertinente acompañando:

a) Un resumen de los principales detalles de la inversión a realizar a los efectos de facilitar el seguimiento de la misma y el control de los extremos previstos en este Decreto, especialmente en lo que se refiere a lo dispuesto por el artículo 9;

b) Un certificado expedido por el Ministerio de Turismo en el que se indique que la empresa se encuentra registrada en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines y categorizada en alguna de las subcategorías de "Hoteles" o de "Paradores y Moteles", o en su caso, que la actividad que proyecta realizar se ubica en alguna de ellas; y,

c) Un certificado expedido por el Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial estableciendo que los bienes a importar no son competitivos con los producidos por la industria nacional.

En su nueva redacción dada por el art. 21 del Decreto N° 291/995 de 2/8/995

 

Artículo 9

Los bienes importados en forma definitiva con las exoneraciones otorgadas por este decreto, no podrán ser enajenados antes de cumplidos los siete años de su importación. En caso de enajenarse los bienes o de cesar la empresa la actividad declarada de Interés Nacional antes de ese plazo, deberán abonarse los gravámenes exonerados más las multas y recargos que correspondan.

 

Artículo 10

La Unidad Asesora de Promoción Industrial vigilará y certificará el correcto destino de los bienes importados al amparo de este decreto, realizando un informe anual de cada uno de los emprendimientos realizados al amparo de este decreto.

 

Artículo 11

El Ministerio de Turismo a través de sus dependencias competentes, controlará el mantenimiento del establecimiento dentro de las categorías "Hoteles" o "Paradores y Moteles", informando anualmente a la Unidad Asesora de Promoción Industrial.

 

Artículo 12

El presente régimen sustituye todos los actos de carácter general o particular otorgando beneficios sobre la materia.

 

Artículo 13

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

 

Artículo 14

Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.

SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - ENRIQUE V. IGLESIAS - RICARDO ZERBINO

CAVAJANI - ALFREDO SILVERA LIMA

Publicación : 28/4/987