Montevideo, 18 de diciembre de 1985.
VISTO: la gestión formulada por la Asociación Rural del Uruguay a los fines que se indicarán.
RESULTANDO: I) La citada entidad solicita se dicte una disposición que facilite la admisión y la exportación temporarias de reproductores ovinos machos y hembras para dar y tomar servicio, según los casos;
II) Aduce al respecto la persistencia de dificultades técnicas para el empleo de semen congelado, así como el alto costo de los reproductores, todo lo que conspira al rápido mejoramiento de la especie y a la prosperidad de la cabaña ovina nacional;
III) Se solicitó opinión a la Dirección General de Servicios Veterinarios la que se expidió en forma favorable siempre que las autorizaciones respectivas no superen los plazos de 90 días y se dé estricto cumplimiento a los controles higiénico-sanitarios que la misma determine;
IV) Por su parte, el Secretariado Uruguayo de la Lana, consultado al respecto, se manifestó de acuerdo, recomendando, además su intervención previa de acuerdo a lo establecido, en lo pertinente, por el decreto de fecha 15 de marzo de 1939 modificado por el decreto 609/966, de 14 de diciembre de 1966, por los decretos 417/972, de 15 de junio de 1972 y 438/972, de 22 de junio de 1972.
CONSIDERANDO: conveniente proceder como se solicita, aplicando los controles de calidad y sanidad que las disposiciones en vigor determinan para los casos de importación y exportación de ovinos.
ATENTO: a lo informado favorablemente por la Dirección de Asesoría Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca, y a lo preceptuado por los decretos de 18 de junio de 1943 y 30 de julio de 1943.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto, autorízase la admisión y la exportación temporarias por un plazo no mayor de noventa (90) días, de reproductores ovinos machos y hembras, para dar y tomar servicio, según los casos.
Artículo 2
Las importaciones y exportaciones temporarias que refiere el artículo anterior serán autorizadas por la Dirección Nacional de Aduanas cuando la gestión respectiva vaya acompañada de la conformidad de la Dirección de Sanidad Animal y del Secretariado Uruguayo de la Lana.
Artículo 3
La Dirección de Sanidad Animal condicionará la gestión al cumplimiento estricto de los controles higiénico-sanitarios que ella determine.
Artículo 4
El Secretariado Uruguayo de la Lana fijará su opinión con referencia a lo establecido por los decretos de fecha 15 de marzo de 1939, modificado por el decreto 609/966, de 14 de diciembre de 1966, 417/972, de 15 de junio de 1972 y 438/972, de 22 de junio de 1972, en lo que le es pertinente.
Artículo 5
El plazo acordado por el artículo 1.- deberá contarse a partir de la efectiva introducción o salida de los reproductores, responsabilizándose la firma gestionante de su fiel cumplimiento.
Artículo 6
Exonérase a las operaciones comprendidas en el presente decreto de la aplicación de las normas, incluyendo la garantía, del decreto de fecha 17 de julio de 1945.
Artículo 7
Comuníquese, etc
SANGUINETTI - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO - LUIS A. MOSCA
Publicación : 15/4/986