Montevideo, 28 de diciembre de 1988.
VISTO: la necesidad de adoptar medidas tendientes a evitar el uso de sustancias de acción hormonal utilizadas para incrementar la producción animal y de reglamentar el uso de otras con fines terapéuticos en la crianza de animales bovinos, ovinos, equinos, suinos y aves cuyas carnes y subproductos se destinen al consumo humano.
CONSIDERANDO: I) Conveniente asegurar el mantenimiento e incremento de la acreditada calidad de las carnes de nuestro país, el que tradicionalmente se ha caracterizado por la utilización de sistemas naturales de producción animal;
II) De acuerdo a la información disponible, el suministro a animales destinados a alimentación humana de anabólicos hormonales y no hormonales, puede convertirse en factor de riesgo para la Salud Pública;
III) Resulta conveniente, dada nuestra condición de país exportador de carnes y productos cárnicos, adecuar medidas tendientes a contemplar los requerimentos de los mercados extranjeros en materia higiénico- sanitaria.
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 12 y 13 de la ley 3.606 de 13 de abril de 1910 por los artículos 1 y 28 del decreto reglamentario de fecha 20 de marzo de 1936, artículo 101 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, ley 10.940, de 17 de setiembre de 1947 y decreto 523/971, de 19 de agosto de 1971,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
A partir del 31 de diciembre de 1988, queda prohibida la importación, fabricación, venta y uso de los medicamentos veterinarios utilizados para la promoción del crecimiento o engorde en las especies bovina, ovina, suina, equina y aves, que en su formulación incluyan:
a) sustancias de efectos hormonal estrogénico y de acción tireostática;
b) anabólicos hormonales endógenos o naturales, como tales o modificados químicamente, y;
c) sustancias de acción anabólica estrogénica o androgénica y gestágena de orígen exógeno, todos ellos considerados aisladamente o en combinación y en forma de implante.
Artículo 2
Decláranse cancelados, partir de igual fecha, todos los registros de medicamentos veterinarios referidos en el artículo anterior.
Artículo 3
Autorízase la importación, fabricación, venta y uso de medicamentos veterinarios que tenga como indicación terapéutica las funciones de:
a) superovulación;
b) la inducción al celo y la ovulación y;
c) controlar la función reproductora en animales no destinados al engorde;
No obstante, su uso y empleo quedaría sujeto a la exigencia de receta de médico veterinario.
Cométese al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la reglamentación de la lista de sustancias autorizadas a tales fines, así como las condiciones particulares para el registro, venta y uso de tales medicamentos.
Artículo 4
Autorízase la importación, fabricación, venta y uso de medicamentos veterinarios que tengan como indicación terapéutica el tratamiento de una alteración de la fertilidad por ejemplo:
a) ser agentes luteolíticos;
b) tener como principio activo el propionato de testosterona.
Su indicación y aplicación se realizará bajo la responsabilidad de un médico veterinario.
A efectos de la aplicación de la presente normativa, cométese al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la reglamentación de la lista de las sustancias autorizadas a tales fines, así como las condiciones particulares de registro, venta uso y empleo de tales medicamentos veterinarios.
Artículo 5
Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas conforme a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, artículo 101 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y disposiciones concordantes, sin perjuicio de las sanciones administrativas que resultaren aplicables.
Artículo 6
Este decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 7
Comuníquese, etc.
SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
Publicación : 2/3/989