Ley Nº 13.663

Fecha: 27/09/2011
Numero: 13.663
Tipo de Documento: Ley
Fecha de Normativa: 14/06/1968

LEY  Nº 13.663 de 14/06/1968

 

CAPITULO I - OBJETO DE LA LEY

 

Artículo 1

La presente ley tiene por objeto regular la producción, la comercialización, la importación y la exportación de los fertilizantes y fomentar su uso.

 

CAPITULO II - DEFINICIONES

Artículo 2

A los efectos de la aplicación de la presente ley o su reglamentación, salvo especificaciones en contrario, rigen las siguientes definiciones:

l) La palabra "fertilizante" significa toda sustancia, simple o compuesta, o una mezcla de ellas, portadora de elementos nutritivos esenciales para el desarrollo vegetal, ya sea por su aplicación al suelo o directamente a las plantas.

2) La palabra "análisis" significa el porcentaje de nitrógeno total expresado en N de fósforo aprovechable o asimilable expresado en P2O5 y de potasio soluble en agua expresado en K2O. Cuando se aplique a abonos portadores de más de un elemento nutritivo, este porcentaje debe expresarse solamente en números enteros; permitiéndose hasta la primer cifra decimal para los portadores de un solo elemento.

3) La palabra "rótulo" se refiere a la información impresa en una tarjeta fija al envase o contenida en él, o impresa en el mismo.

4) La palabra "propaganda" se refiere a todas las especificaciones, condiciones, características, etc., relativas al fertilizante, además de las indicadas en el rótulo, que son difundidas al público o al consumidor por vias diversas.

5) El término "lote" significa una cantidad definida de fertilizante identificada por un número u otra marca.

6) El término "muestra" se refiere a una parte del lote que ha sido manipulada para que sea una porción representativa del total.

7) El término "porcentaje de elementos nutritivos" significa el tanto por ciento mínimo en peso de N, P2O5 o K2O, contenido en el fertilizante.

8) El término "elementos nutritivos" significa todo elemento químico que es esencial para el desarrollo vegetal.

9) La palabra "fórmula" expresa la cantidad en kilogramos y el grado de cada una de las sustancias portadoras de elementos nutritivos, usados en la fabricación de mil kilogramos de mezcla fertilizante.

10) El término "relación" se refiere a la proporción que existe entre los porcentajes de nitrógeno total expresado en N, de fósforo asimilable expresado en P2O5 y de potasio soluble en agua expresado en K2O que se encuentra en la mezcla fertilizante.

11) La palabra "unidad" significa un uno por ciento de elemento nutritivo.

12) La palabra "grado" significa la suma de los porcentajes de nitrógeno total expresa en N, de fósforo aprovechable o asimilable expresado en P2O5, y de potasio soluble en agua expresado en K2O.

13) El término "procesamiento" significa fabricación, mezcla, tratamiento físico o químico, envasado y cualesquiera otra operación u operaciones que permitan obtener fertilizantes destinados a la venta.

14) La palabra "comerciante" significa cualquier persona que importe, exporte, almacene, procese, venda, ofrezca en venta, distribuya, transporte o entregue fertilizantes para el transporte.

15) La palabra "consumidor" significa cualquier persona que compre u obtenga en cualquier forma, fertilizantes para usos agropecuarios, pero no para comercializar.

16) El término "vender" o "venta" comprende cambien la permuta.

 

CAPITULO III - COMERCIALIZACION

SECCION I - ROTULACION

Artículo 3

Los envases de los fertilizantes que se vendan, ofrezcan en venta, sean expuestos a la venta o transporten dentro del país, deberán llevar un rótulo, escrito en castellano en forma visible o indeleble, colocado en la forma y con los datos que la reglamentación establezca, además de los siguientes:

a) Nombre y dirección de la persona que rotuló o vende el fertilizante.

b) Peso neto.

c) Análisis.

d) Fórmula.

e) Número del registro.

f) Precio de venta al consumidor.

g) Si es de industria nacional o importado; y, en este caso, país de origen.

Cuando se trate de fertilizantes a granel, las especificaciones respectivas deberán ser incluidas en las facturas de venta que acompañarán, en todos los casos, el transporte del producto.

 

Artículo 4

Las tolerancias permitidas, las constancias que los vendedores de fertilizantes deban otorgar a los compradores, las condiciones de los envases y las características de los rótulos y sellos no previstas en la ley, serán fijadas en la reglamentación.

 

Artículo 5

Los comerciantes serán responsables de la exactitud de todas las menciones contenidas en el rótulo o la factura de venta.

 

CAPITULO III - COMERCIALIZACION

SECCION II - FISCALIZACION

 

Artículo 6

El Ministerio de Ganadería y Agricultura fiscalizará la producción y la comercialización de los fertilizantes. A tales efectos está facultada:

a) A extraer muestras, inspeccionar y hacer análisis y pruebas de fertilizantes transportados, vendidos u ofrecidos o expuestos a la venta, en cualquier momento y lugar, para determinar si dichos fertilizantes cumplen con los requisitos legales y reglamentarios;

b) A tener acceso a cualquier lugar donde existan fertilizantes, con las limitaciones previstas en el artículo 11 de la Constitución de la República en lo que respecta a los ambientes destinados al hogar;

c) A detener y prohibir la venta de todo fertilizante que no cumpla con los requisitos de esta ley;

d) A requerir la cooperación funcional de todos los organismos públicos;

e) A requerir el auxilio de la fuerza pública en todos los casos que fuere necesario.

 

Artículo 7

Si el consumidor tiene dudas acerca de la genuinidad de la fórmula o del análisis indicado en el rótulo o la factura de venta, podrá solicitar la comprobación oficial al Ministerio de Ganadería y Agricultura, en la forma que determine la reglamentación.

 

CAPITULO III - COMERCIALIZACION

SECCION III - PROHIBICIONES

 

Artículo 8

Queda prohibido ofrecer en venta, exponer a la venta o transportar cualquier fertilizante:

l) Sin estar rotulado, o acompañado de la factura de venta, según corresponda, de acuerdo a las previsiones de esta ley.

2) Con menciones que no estén expresamente autorizadas por la reglamentación, agregadas a los envases, dentro del rótulo o fuera de él.

3) Con rótulo o propaganda que en cualquier forma induzca a error sobre las cualidades y condiciones del fertilizante o no se ajuste a las normas que establezca la reglamentación.

4) Que no llene los requisitos que establezca el Ministerio de Ganadería y Agricultura, de conformidad con el artículo 20.

 

Artículo 9

Queda igualmente prohibido

1) Desprender, alterar, mutilar o destruir cualquier rótulo aplicado conforme a la ley.

2) Impedir u obstaculizar en cualquier forma el cumplimiento de sus cometidos a los funcionarios a quienes se cometa el contralor de las normas de la ley.

3) Mover, manipular o disponer en cualquier forma los lotes de fertilizantes cuya venta haya sido prohibida, o sus rótulos, sin autorización escrita de la Dirección competente del Ministerio de Ganadería y Agricultura.

 

CAPITULO III - COMERCIALIZACION

SECCION IV - IMPORTACION Y EXPORTACION

Artículo 10

Derogado por el art. 1° de la Ley N° 16.816 de 11/4/997

 

Artículo 11

Todo fertilizante o materia prima que se importe, deberá venir acompañado de documentación que establezca la fórmula y el análisis así como la información y los rótulos que la reglamentación establezca.

 

Artículo 12

Los fertilizantes y las materias primas para su procesamiento gozarán de los beneficios del despacho directo y podrán ser retirados del recinto aduanero previa toma de muestras por el Ministerio de Ganadería y Agricultura. En este caso, deberá indicarse el lugar del depósito y no podrá procederse a la comercialización o al procesamiento sin autorización escrita de la Dirección competente.

 

Artículo 13

Los fertilizantes y las materias primas importadas para su procesamiento no podrán ser afectados a otros destinos, quedando, a tales efectos, sometidos al contralor del Ministerio de Ganadería y Agricultura.

 

Artículo 14

El Ministerio de Ganadería y Agricultura reglamentará, en lo pertinente, las condiciones de funcionamiento de los establecimientos destinados al procesamiento de fertilizantes.

 

Artículo 15

La reglamentación determinará las normas especiales a que se someterá la importación de fertilizantes destinados por los Organismos Oficiales o con su autorización, a ensayos, estudios o experiencias.

 

Artículo 16

A efectos de facilitar el abastecimiento y estimular el uso de fertilizantes, autorizase al Poder Ejecutivo:

a) A exonerar total o parcialmente de derechos aduaneros, adicionales, el impuesto a las transferencias de fondos al exterior, tasas y proventos portuarios, así como de recargos, depósitos previos o cualquier otro gravamen a la importación o aplicado en ocasión de la misma, a la importación de materias primas para su procesamiento, dando cuenta a la Asamblea General.

El mismo tratamiento podrán recibir los fertilizantes importados que se determinen por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, previo el asesoramiento técnico correspondiente.

b) A conceder subsidios para incentivar el uso de todos o determinados fertilizantes, con cargo a partidas autorizadas por la ley.

 

Artículo 17

Derogado por el art. 495 de la Ley N° 16.320 de 1/11/992

 

CAPITULO III - COMERCIALIZACION

SECCION V - REGISTROS

Artículo 18

El Ministerio de Ganadería y Agricultura llevará Registros especiales, en la forma que establezca la reglamentación donde se inscribirán:

a) Quienes importen, exporten, procesen, almacenen, distribuyan o vendan fertilizantes o sus materias primas;

b) Los fertilizantes.

Queda prohibida la comercialización sin el previo cumplimiento de dichos requisitos.

 

CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES

SECCION I - PADRONES Y ANALISIS

Artículo 19

El Ministerio de Ganadería y Agricultura fijará las condiciones mínimas que reunirán los fertilizantes para ser inscriptos.

 

Artículo 20

Las normas a que se deberán ajustar las tomas de muestras y los análisis que exige la ley o disponga el Ministerio de Ganadería y Agricultura serán dictadas por éste.

 

CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES

SECCION II - SANCIONES

Artículo 21

Las infracciones a la presente ley serán sancionadas por el Ministerio de Ganadería y Agricultura con multa de $ 500.00 (quinientos pesos) hasta $ 200.000.00 (doscientos mil pesos).

 

Artículo 22

Cuando se comprueben diferencias con las constancias del rótulo en perjuicio del consumidor, el vendedor estará obligado a reembolsarle el precio del fertilizante y el flete, quedando asimismo sujeto a las demás sanciones y los daños y perjuicios que correspondan. El comprador estará obligado a devolver el fertilizante que no haya utilizado, con los envases respectivos, siendo los gastos emergentes de cargo del vendedor.

 

CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES

SECCION III - LIMITE DE APLICACION DE LA LEY

Artículo 23

Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar e incluir en las disposiciones de esta ley, la comercialización de los materiales calcáreos u otros destinados a la corrección de la reacción de los suelos.

El estiércol, el guano de corral, los residuos domiciliarios y otras enmiendas orgánicas quedan excluidos del régimen de contralor regulado por esta ley, pero en su venta o propaganda no podrá hacerse referencia a su valor fertilizante ni a la composición de los mismos.

 

Artículo 24

Comuníquese, etc. -

PACHECO ARECO - CARLOS FRICK DAVIE

Publicación : 24/6/968